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CNE - Resolución 4179 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4179 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 4179 DE 2022 (11 de agosto)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del señor ARNULFO ANDRES ARIAS QUINTANA, candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Cundinamarca, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓ N POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U”, para las elecciones de 13 de marzo de 2022, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral a través de la red social Facebook, y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-026418.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y , teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHO

1.1. Mediante oficio CNE -E-2021-026418 de 17 de dicie mbre de 2021, el señor ALBERTO LEAL presentó queja, por la presunta divulgación extemporánea de propaganda electoral en la plataforma virtual de la red social Facebook del señor ARNULFO ANDRES ARIAS QUINTANA, candidato por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U” a la Cámara de Representantes, por la circunscripción electoral del departamento de Cundinamarca, periodo 2022-2026.

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1 El 27 de diciembre de 2022 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra , el expediente con radicado No. CNE-E-2021-026418, según consta en acta de reparto No. 85.

2.1 El 27 de diciembre de 2022 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra , el expediente con radicado No. CNE-E-2021-026418, según consta en acta de reparto No. 85.

2.2. Mediante Auto de 06 de junio de 2022, el Consejo Nacional Electoral avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y decretó la práctica de las siguientes pruebas

 Se requirió al señor ALBERTO LEAL para que ampliara su queja, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente el señor ARNULFO ANDRES ARIAS QUINTANA divulgó irregularmente propaganda electoral a través de la plataforma virtual de la red social Facebook.Resolución No. 4179 de 2022 Página 2 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del señor ARNULFO ANDRES ARIAS QUINTANA, candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Cundinamarca, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U”, para las elecciones del 13 de marzo de 2022, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral a través de la red social Facebook, y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-026418.

 Se requirió al señor ARNULFO ANDRES ARIAS QUINTANA para que rindiera versión libre respecto de la presunta divulgación extemporánea de propaganda electoral, a través de la plataforma virtual de la red social Facebook del usuario identificado como

“ARNULFO ARIAS”.

2.3. El Auto de 06 de junio de 2022 fue comunicado así:

través de la plataforma virtual de la red social Facebook del usuario identificado como

“ARNULFO ARIAS”.

2.3. El Auto de 06 de junio de 2022 fue comunicado así:

  • Al señor ALBERTO LEAL se le comunicó el 06 de junio de 2022, al correo electrónico

albertico562@gmail.com, como consta en oficio CNE -SS-JFM/29541/PFGS/20210 0026418-00 de la misma fecha, de la Subsecretaría de esta Corporación

  • Al señor ARNULFO ANDRES ARIAS QUINTANA se le comunicó el 06 de junio de 2022, al correo electrónico andresariasquintana@gmail.com, como consta en oficio CNE-SS-JFM/29542/PFGS/202100026418-00 de la misma fecha, de la Subsecretaría de esta Corporación.
  • Al PARTIDO DE LA UNION POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U” se le comunicó el 06 de junio de 2022, a las direcciones de correo electrónico info@partidodelau.com,

phurtado@partidodelau.com, y ypenagos@partidodelau.com, como consta en oficio CNE-SS-JFM/29543/PFGS/202100026418-00 de la misma fecha, de la Subsecretaría de esta Corporación.

2.4. Los señores ARNULFO ANDRES ARIAS QUINTANA y ALBERTO LEAL no dieron respuesta al requerimiento efectuado mediante auto de 06 de junio de 2022.

3. DEL ACERVO PROBATORIO

Obran en el plenario

3.1 Cuatro (4) capturas de pantalla, tomadas de la red social Facebook al perfil denominado

“ANDRÉS ARIAS”

3. DEL ACERVO PROBATORIO

Obran en el plenario

3.1 Cuatro (4) capturas de pantalla, tomadas de la red social Facebook al perfil denominado

“ANDRÉS ARIAS”

3.2 Formularios E-6 y E -8 de inscripción de la candidatura de ARNULFO ANDRES ARIAS QUINTANA para la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Cundinamarca , por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U” , para las elecciones de 13 de marzo de 2022.Resolución No. 4179 de 2022 Página 3 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del señor ARNULFO ANDRES ARIAS QUINTANA, candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Cundinamarca, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U”, para las elecciones del 13 de marzo de 2022, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral a través de la red social Facebook, y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-026418.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA

4.1.1 Constitución Política

La Constitución Política le atribuye al Consejo Nacional Electoral la función de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polít icos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.

4.2. LEY 130 DE 1994

La mencionada normatividad regula lo relacionado con propaganda electoral, así:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en

condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.Resolución No. 4179 de 2022 Página 4 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del señor ARNULFO ANDRES ARIAS QUINTANA, candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Cundinamarca, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U”, para las elecciones del 13 de marzo de 2022, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral a través de la red social Facebook, y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-026418.

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la pr esente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".

4.3. LEY 1475 DE 2011

Esta norma estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:

contabilidad de las entidades financieras (…)".

4.3. LEY 1475 DE 2011

Esta norma estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

4.4. LEY 140 DE 1994

Esta regulación estatutaria define la publicidad exterior visual, así:

“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos

que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares,Resolución No. 4179 de 2022 Página 5 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del señor ARNULFO ANDRES ARIAS QUINTANA, candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Cundinamarca, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U”, para las elecciones del 13 de marzo de 2022, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral a través de la red social Facebook, y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-026418.

visibles des de las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)

4.5. LEY 1801 DE 2016

se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)

4.5. LEY 1801 DE 2016

Esta normatividad regula lo referente al espacio público, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes d e un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. “ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes. (…) 12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.

5. CONSIDERACIONES

pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.

5. CONSIDERACIONES

5.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

La Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:

“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha deResolución No. 4179 de 2022 Página 6 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del señor ARNULFO ANDRES ARIAS QUINTANA, candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Cundinamarca, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U”, para las elecciones del 13 de marzo de 2022, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral a través de la red social Facebook, y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-026418.

la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.
  1. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.

Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.
  1. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
  1. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
  1. Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.
  1. Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.

Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.

Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismos de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.

La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.

5.1.1. En lo que atañe al carácter instrumental de la s egunda característica, la Corte

expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.

5.1.1. En lo que atañe al carácter instrumental de la s egunda característica, la Corte Constitucional1 ha reconocido al internet, las redes sociales, revistas virtuales, televisión satelital, entre otros, como medios de comunicación masivos e indeterminados por la potencialidad para divulgar propaganda electoral, así:

1 Corte Constitucional. C-592 de julio 25 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio.Resolución No. 4179 de 2022 Página 7 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del señor ARNULFO ANDRES ARIAS QUINTANA, candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Cundinamarca, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U”, para las elecciones del 13 de marzo de 2022, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral a través de la red social Facebook, y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-026418.

“(…) la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, l os periódicos digitale s, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.

La responsabilidad de los medios de comun icación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, (…)”.

información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, (…)”.

En el escenario electoral, dichas innovaciones tecnológicas sirven de instrumento al cometido teleológico del inciso 2 del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el sentido que los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, pueden valerse de aquellos para divulgar propaganda electoral.

Ahora, si bien esta Corporación apoyada en la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los medios de comunicación tecnológicos tienen la potencialidad de generar y difundir mensajes masivos e indetermi nados para obtener el apoyo p opular en las urnas, ello no se presume.

En otras palabras, los mensajes divulgados a través de m edios de comunicación, como las redes sociales, no siempre son masivos e indeterminado s. En muchos casos, no obstante tener un contenido político, tienen como propósito alcanzar una persona o un grupo particular, lo cual lo excluye del contexto de la propaganda electoral.

Si bien las redes sociales como Facebook, Instagram o Twitt er pueden tener un alto impacto social, en lo que atañe a la publicidad para lograr el beneplácito popular en las urnas, ella debe de ser compartida de manera masiva e indeterminada a quienes tienen la potenciali dad de participar en el debate electoral, pues de lo contrario la divulgación resulta inocua.

Debe precisarse que la existencia de publicidad electoral en cu alquier tiempo no es irregular. Lo que constituye la falta es la divulgación masiva e indeterminada por fuera de la oportunidad permitida. Este es el supuesto que debe considerarse a efe ctos de establecer una eventual

Debe precisarse que la existencia de publicidad electoral en cu alquier tiempo no es irregular. Lo que constituye la falta es la divulgación masiva e indeterminada por fuera de la oportunidad permitida. Este es el supuesto que debe considerarse a efe ctos de establecer una eventual responsabilidad y, para ello, debe examinarse la oportunidad, quién realizó la conducta o la ordenó y si el mensaje fue masivo e indeterminado respecto del potencial electorado.

Luego, el hecho de que el mensaje electoral este divulgado en medios de comunicación social y/o redes sociales como Facebook, Instagram o Twitter por sí solo no constituye una conducta irregular, lo será cuando se comparta de manera masiva e indeterminada con quienes tenganResolución No. 4179 de 2022 Página 8 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del señor ARNULFO ANDRES ARIAS QUINTANA, candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Cundinamarca, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U”, para las elecciones del 13 de marzo de 2022, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral a través de la red social Facebook, y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-026418.

la condición de ser potenciales electores.

5.2. PRINCIPIOS APLICABLES EN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS

SANCIONATORIOS.

Varios son los criterios que la administración en los procesos administrativo sancionatorios, debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso: la responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.

Varios son los criterios que la administración en los procesos administrativo sancionatorios, debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso: la responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.

Así lo señala la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:

“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA

SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA

25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos [8] , lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión [9] , en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad perso nal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad

[10].

26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….

En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación

En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.

27. (…) En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados por persona diferente a quien sufre el reproche, porque la imposición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas sería irrazonable [14], desconocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.

(…) 29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabil idad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las a cciones u omisiones propia s del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria [22] …

E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD

SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA

30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas,Resolución No. 4179 de 2022 Página 9 de 16

SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA

30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas,Resolución No. 4179 de 2022 Página 9 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del señor ARNULFO ANDRES ARIAS QUINTANA, candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Cundinamarca, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U”, para las elecciones del 13 de marzo de 2022, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral a través de la red social Facebook, y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-026418.

conjuntivas o divisibles, las obligaciones solidarias [27] son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor [28] , sin que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión [29] . La solidaridad puede tener fuente en el negocio jurídico o en la ley [30] pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca [31 ]. La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede

pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca [31 ]. La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede exigirse su cumplimiento (artículo 2488 del Código Civil). ... [34] (…) 33. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, desde hace casi veinte años, ha reprochado la responsabilidad sancionatoria por el hecho de otros, tanto cuando esta se establece de manera explícita , como en los casos en los que el Legislador ha previsto la solidaridad pasiva por sanciones administrativas…

39. En suma, aunque tanto en el derecho privado , como en el derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria fr ente a obligaciones de resarcir perjuicios [57], a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria [58] resulta inconstitucional si conduce a que la sanción recaiga sobre una persona diferent

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