CNE - Resolución 4260 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4260 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN 4260 DE 2022 (18 de agosto)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano JULIÁN ANDRÉS AGUILAR, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado
CNE-E-DG-2022-014695.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades Constitucionales y legales, en especial de las atribuciones especiales otorgadas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia y en la Ley estatutaria 130 de 1994 y en la Ley estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 06 de junio de 2022, el ciudadano JULIÁN ANDRÉS AGUILAR, remitió queja en los siguientes términos:
“(…) Este perfil de Facebook llamado Roldanillo políticamente. Hace este tipo de publicaciones falsas y tiene otras mas (sic), por favor solicitar a los administradores de este perfil que se retracten y dejen de hacer este tipo de publicaciones falsas. Muchas gracias. (…)”
1.2. A la queja enunciada en el numeral anterior, fue anexada una imagen en blanco y negro.
1.3. Por reparto efectuado por esta Corporación, correspondió al despacho del Magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS el conocimiento del asunto antes referenciado, al que se le asignó el radicado CNE-E-DG-2022-014695.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RENATO RAFAEL CONTRERAS el conocimiento del asunto antes referenciado, al que se le asignó el radicado CNE-E-DG-2022-014695.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORALResolución 4260 de 2022 Página 2 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano JULIÁN ANDRÉS AGUILAR, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-014695.
En virtud del artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación es competente para conocer de las quejas por presunta violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
2.1.1 Constitución Política:
“Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6.- Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos
(…)
6.- Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”
2.1.2 Ley 130 de 1994:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
“a. [P]ara el año 2021, el valor de las mul tas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($14.167.395) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y
SEIS PESOS ($141.673.956), MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
2.2. EN CUANTO A LA PROPAGANDA ELECTORAL:
2.2.1 Ley 130 de 1994:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndese (sic) por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, enResolución 4260 de 2022 Página 3 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano JULIÁN ANDRÉS AGUILAR, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-014695.
armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética.
También podrán, con los mismos fines, li mitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
2.2.2 Ley 1475 de 2011:
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opc ión en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros
previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser igu ales o generar confusión con otros previamente registrados.
2.3 EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
ADELANTADO POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) estatuyó una regulación general que debe observar toda autoridad administrativa que ejerza potestad sancionatoria cuando no exista un procedimiento regulado por ley especial, o cuando existiendo este, el mismo presenta vacíos. En lo pert inente, el referido Código consagra:
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución 4260 de 2022 Página 4 de 12
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Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones
del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-014695.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”
“Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para
deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”
3. ACERVO PROBATORIO
A la queja enunciada en el numeral 1.1 del presente proveído, fue anexada una imagen en blanco y negro, así:Resolución 4260 de 2022 Página 5 de 12
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4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROPAGANDA
ELECTORAL POR FUERA DEL TÉRMINO PERMITIDO EN LA LEY.
El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. De conformidad a lo consagrado por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para v elar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
En este sentido, debe ser garante de que la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.
Así las cosas, para determinar si en el caso sub examine exis tió algún tipo de publicidad presuntamente capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso prec isar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
- Se realiza mediante cualquier forma de publicidad.
- Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución 4260 de 2022 Página 6 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano JULIÁN ANDRÉS AGUILAR, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano JULIÁN ANDRÉS AGUILAR, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-014695.
- A través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
- En tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público solamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Corolario de los elementos propios de la propaganda electoral, resulta pertinente dilucidar lo que se entiende por desplegar una actividad publicitaria o de propaganda propiamente dicha a efectos de comprender el concepto de propaganda electoral a la luz del artículo 35 de la Ley 1475.
El diccionario de la Real Academia de l a Lengua Española, define la propaganda como la “[a]cción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su turno, define la publicidad como el “[c]onjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “[d]ivulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc “.
En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente:
“Se entiende por pro paganda la forma de comunicación directa o indirectamente a través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la población en general o en un grupo determinado, a través de la promoción de
“Se entiende por pro paganda la forma de comunicación directa o indirectamente a través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la población en general o en un grupo determinado, a través de la promoción de cualidades y defectos de una persona o producto, con la finalidad de atraer adeptos, clientes o destinatarios del producto y en consecuencia impulsar cierta conducta o actitud.”
En este sentido, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una actividad que difunda masiva y públicamente la información y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la recibe.
Así las cosas, de la definición de la Real Academia de la Lengua Española, se desprende que, en materia electoral, la propaganda es aquella que busca dar a conocer, la campaña electoral de un candidato a un cargo de elección popular o de una opción política determinada, con la finalidad de buscar su apoyo expresado en el voto, mediante la utilización de cualquier medio que tenga la capacidad de influir en el electorado.Resolución 4260 de 2022 Página 7 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano JULIÁN ANDRÉS AGUILAR, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-014695.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 1 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero
propia de la actividad política, en distintas decisiones 1 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacio narla con un sujeto y una aspiración política.
Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Con stitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo), así como tampoco siempre es objeto de investigación por parte de esta Corporación.
La publicidad política es la utilización de las técnicas de la comunicación en la lucha por la conquista del poder. La acción de un hombre, o de un partido, que por los medios de comunicación de que dispone, intenta modificar la opinión y el comportamiento de los electores para obtener el máximo de votos y ser elegido.
En tanto que la opinión es un concepto, elementos emotivos, apreciaciones e ideas que pueden
comunicación de que dispone, intenta modificar la opinión y el comportamiento de los electores para obtener el máximo de votos y ser elegido.
En tanto que la opinión es un concepto, elementos emotivos, apreciaciones e ideas que pueden llegar a traducirse en un juicio racional, y que refleja una idea o un valor sobre una cuestión determinada, que por ser una reacción personal frente a una problema político determinado , está supeditada a la dinámica social.
5. DEL CASO CONCRETO
El presente asunto llegó a conocimiento de esta Corporación en virtud de la queja remitida por el ciudadano JULIÁN ANDRÉS AGUILAR, en el cual denuncia una presunta publicación falsa
1 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución 4260 de 2022 Página 8 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano JULIÁN ANDRÉS AGUILAR, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-014695.
en la cuenta de Facebook denominada “Roldanillo”, anexando como prueba una imagen en blanco y negro, en la cual aparece la leyenda: “VOTAR EN BLANCO ES VOTAR POR PETRO” y las fotografías de los ciudadanos Piedad Córdoba Ruíz, Roy Leonardo Barreras Montealegre y Armando Alberto Benedetti Villaneda.
Frente al hecho denunciado, valga primero aclarar que las infracciones atinentes a presunta publicidad electoral capaz de activar las funciones del Consejo Nacional Electoral, se refieren
y Armando Alberto Benedetti Villaneda.
Frente al hecho denunciado, valga primero aclarar que las infracciones atinentes a presunta publicidad electoral capaz de activar las funciones del Consejo Nacional Electoral, se refieren a publicidad extemporánea, superación de topes de número de vallas, así como a infracción sobre derechos fundamentale s que atenten contra determinados ciudadanos, como sería la violación al derecho al buen nombre.
Respecto de los argumentos esgrimidos en la queja que fundamentó la presente actuación administrativa, esta Corporación estima oportuno efectuar algunas precisiones sobre la competencia el Consejo Nacional en lo que se refiere a publicidad electoral.
Es así, como se precisa que el Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad.
En este sentido, al tenor de lo establecido en el literal a. del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la Corporación tiene la potestad de adelantar las actuaciones administrativas necesarias, para verificar la infracción a la normativa electoral, y si es del caso, imponer las sanciones a que haya lugar.
En consonancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral conoce de las denuncias referentes a los límites temporales establecidos en dicha disposición legal para desplegar propaganda política, estableciendo que la misma solo se podrá realizar a través de los medios de comunicación social y del espacio público, dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio
legal para desplegar propaganda política, estableciendo que la misma solo se podrá realizar a través de los medios de comunicación social y del espacio público, dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Ahora bien, al escrito remitido por el quejoso, si bien se anexó una imagen en blanco y negro presuntamente publicada en la red social Facebook, en la misma no aparece la fecha de publicación a efecto de establecer si existió transgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en cuanto a la circunstancias de tiempo del presunto despliegue de la que se pudiera inferir su extemporaneidad.Resolución 4260 de 2022 Página 9 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano JULIÁN ANDRÉS AGUILAR, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-014695.
Sin embargo, se tiene que del oficio remitido por el quejoso registra como fecha de radicación a través del correo electrónico institucional de esta Corporación, el 4 de junio de 2022, fecha de la cual podría inferirse que se desplegó dentro de los términos legalmente permitidos.
Ahora bien, independien temente de lo expuesto, una vez realizado el análisis de la prueba anexada a la queja, se tiene que la presunta publicación en la red social Facebook, corresponde a apreciaciones personales e ideas que pueden llegar a traducirse en un juicio
Ahora bien, independien temente de lo expuesto, una vez realizado el análisis de la prueba anexada a la queja, se tiene que la presunta publicación en la red social Facebook, corresponde a apreciaciones personales e ideas que pueden llegar a traducirse en un juicio racional, y que refleja una idea o un valor sobre una cuestión determinada, que en últimas no tiene ningún asidero legal.
Es decir, no constituye publicidad electoral propiamente dicha, por cuanto no propugna por obtener el voto a favor de ningún candidato, ni intenta modificar la opinión y el comportamiento de los electores para obtener el máximo de votos y ser elegido , razón por la cual, el hecho denunciado no tiene la capacidad de activar la competencia del Consejo Nacional Electoral.
Como se indicó previamente, esta Corporación ejerce la suprema función de inspección, vigilancia y control, frente a los límites de temporalidad señalados en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sancionando a quienes los infrinjan. En ese orden de ideas, el principio de legalidad es una garantía que estructura el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, según el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” , y que en materia de derecho administrativo sancionatorio, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sostenido que tiene las siguientes características:
“El principio de tipicidad como una manifestación del principio de legalidad comprende los siguientes componentes: i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la remisión a otras normas jurídicas;
comprende los siguientes componentes: i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la remisión a otras normas jurídicas; ii) que la sanción esté previamente definida en la ley, el término o la cuantía de la misma y, iii) que esté previsto el procedimiento que debe seguirse para su imposición2.
Este principio admite modulaciones, pues desde la perspectiva constitucional se ha considerado admisible que, una vez definida la conducta sancionable, el reglamento pueda entrar a definir algunos supuestos típicos. Con ello se aliviana el deber que exige la configuración de supuestos normativos completos y cerrados propios del
2 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 20102, indicó que los elementos esenciales del principio de tipicidad son: “(i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, lo que implica la descripción de todos los aspectos relativos a ella, esto es, el tipo de sanción a imponer, el término o la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y (iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposición. También ha de señalarse que a la tipificación en el derecho sancionatorio de la administración, el sistema le impone recurrir a la prohibición, a la advertencia, al deber, etc., para seguidamente establecer la sanción”.Resolución 4260 de 2022 Página 10 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano
la sanción”.Resolución 4260 de 2022 Página 10 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano JULIÁN ANDRÉS AGUILAR, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-014695.
derecho penal. Sobre el particular, esta Sección en se ntencia de 18 de septiembre de 2014, dijo: “[…] Es cierto que en virtud del principio de legalidad o tipicidad de las faltas las conductas constitutivas de infracciones administrativas y las sanciones imponibles deben estar previamente señaladas por la le y3. No obstante lo anterior, tal como lo ha reconocido esta Sala 4 -acogiendo reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional-, este principio tratándose de la potestad administrativa sancionatoria opera con menor rigor, en tanto que el legislador no tiene la obligación constitucional de definir integral y exhaustivamente los supuestos típicos que dan lugar al ejercicio de dicha facultad.
En efecto, conforme ha sido señalado por la jurisprudencia constitucional, la flexibilización del principio de reserva de ley que opera en materia de tipificación de las faltas que enmarcan el ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa (tanto disciplinaria como correccional5), se traduce en una modulación de las exigencias de configuración de supuestos normativos completos y cerrados que habitualmente pesan sobre el legislador en este ámbito6. Con ello, al tiempo que se permite que una vez definida por la ley una conducta reprochable (tipo sancionatorio) pueda el
configuración de supuestos normativos completos y cerrados que habitualmente pesan sobre el legislador en este ámbito6. Con ello, al tiempo que se permite que una vez definida por la ley una conducta reprochable (tipo sancionatorio) pueda el reglamento precisar los aspectos puntuales de los conceptos abiertos o genéricamente consagrados por la legislac ión, se aligera la carga de descripción típica de las conductas que comúnmente impone el principio de tipicidad de las faltas al
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