CNE - Resolución 4299 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4299 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 4299 de 2021
(septiembre 02)
Por la cual se SANCIONA al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, ex candidato al Concejo municipal de Cúcuta (Norte de Santander), por la vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, por realizar propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 10142-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la L ey 1 475 de 2015; y con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 11 de junio de 2019 , la asesora de la Oficina de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral remitió solicitud de investigación por una presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Cúcuta (Norte de Santander), con ocasión de las elecciones territoriales del 27 de octubre del año 2019; petición que se elevó en los siguientes términos:
“(…) Conforme a las funciones establecidas en la Resolución No 3619 de 2013, la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, tiene como propósito general velar por el cumplimiento de las normas electorales por parte de los partidos,
“(…) Conforme a las funciones establecidas en la Resolución No 3619 de 2013, la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, tiene como propósito general velar por el cumplimiento de las normas electorales por parte de los partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos, y de los demás agentes relacionados con el Sistema Electoral Colombiano, de manera que los procesos electorales se surtan en un marco de transparencia, igualdad y garantías democráticas.
En efecto, me permito remitir adjunto dos fotos de vayas (sic) instaladas en la ciudad de Cúcuta, que hacen alusión a una posible publicidad electoral extemporánea del señor Carlos Dueñas, por el grupo significativo “Soy Cúcuta” y quien presuntamente es candidato al Concejo del Municipio (…)”.
Adjunto a la queja presentada, se anexaron las siguientes imágenes:RESOLUCION No. 4299 de 2021 Página 2 de 23
Por la cual se SANCIONA al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, ex candidato al Concejo municipal de Cúcuta (Norte de Santander), por la vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, por realizar propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 10142-19.
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1.2. Por reparto interno de esta Corporación del 21 de junio de 2019 , le correspondió dar trámite al radicado No. 10142-2019 al magistrado Hernán Penagos Giraldo.
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1.2. Por reparto interno de esta Corporación del 21 de junio de 2019 , le correspondió dar trámite al radicado No. 10142-2019 al magistrado Hernán Penagos Giraldo.
1.3. El 23 de julio de 2019 a través del AUTO -047-HPG-19 se avocó conocimiento, se dio apertura a la indagación preliminar y se ordenaron pruebas, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, del expediente radicado No. 10142 de 2019.
1.4. Mediante auto CNE-HPG-DRT-009-2019 se comunicó el auto de apertura de indagación preliminar a la Alcaldía de Cúcuta.
1.5. Mediante auto CNE-HPG-DRT-008-2019 se comunicó el auto de apertura de indagación preliminar al representante legal del partido Conservador Colombiano.
1.6. Mediante auto CNE-HPG-DRT-012-2019 se solicitó publicación de la actuación a través de la página web del Consejo Nacional electoral.
1.7. Mediante auto CNE-HPG-DRT-011-2019 se comunicó el auto de apertura de indagación preliminar al señor CARLOS ARTURO DUEÑAS YARUMO.
1.8. Realizadas las comunicaciones ordenadas en el mencionado Auto de indagación preliminar, se allegaron al expediente radicado No. 10142 de 2019 , algunas pruebas documentales, entre ellas los formularios E-6, E-7 y E-8, donde consta que el señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO , identificado con cédula de ciudadanía No. 80.093.391 fue
documentales, entre ellas los formularios E-6, E-7 y E-8, donde consta que el señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO , identificado con cédula de ciudadanía No. 80.093.391 fue inscrito como candidato al concejo de Cúc uta (Norte de Santander ), avalado por el Partido Centro Democrático.
1.9. A través de la Resolución No. 0675 de 2019 se abrió investigación y se formularon cargos en contra del señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO , por presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), expediente radicado No. 10142 de 2019.
1.10. A través del oficio CNE-SS-LCBC/05197/HPG/201900010142-00 del 17 de julio de 2020, se realizó notificación electrónica, por intermedio de Subsecretaría de la Corporación, del autoRESOLUCION No. 4299 de 2021 Página 3 de 23
Por la cual se SANCIONA al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, ex candidato al Concejo municipal de Cúcuta (Norte de Santander), por la vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, por realizar propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 10142-19.
de apertura de investigación y formulación de cargos, al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, al correo electrónico: carlosady@hotmail.com
2019, expediente radicado No. 10142-19.
de apertura de investigación y formulación de cargos, al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, al correo electrónico: carlosady@hotmail.com
1.11. A través del oficio CNE-SS-LCBC/05198/HPG/201900010142-00 del 17 de julio de 2020, se realizó notificación electrónica, por intermedio de Subsecretaría de la Corporación, del auto de apertura de investigación y formulación de cargos, al Ministerio público, al correo electrónico: notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
1.12. Surtidas las correspondientes notificaciones del acto administrativo mencionad o y habiendo dado traslado a los sujetos procesales para presentar los descargos respectivos, ninguna de las partes interesadas presentó descargos ni realizó solicitud de pruebas.
1.13. Mediante AUTO-002-HPG-2021, esta Corporación dio apertura al periodo probatorio por un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación del auto.
1.14. Mediante Oficio CNE-HPG-DRT-001-2021 del 25 de enero de 2021, se comunicó al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO , el contenido del AUTO-002-HPG-2021 del 20 de enero de 2021.
1.15. Mediante Oficio CNE-HPG-DRT-003-2021 del 25 de enero de 2021, se comunicó al Club Cazadores S.A, el contenido del AUTO-002-HPG-2021 del 20 de enero de 2021.
1.16. Mediante Oficio CNE -HPG-DRT-002-2021 del 25 de enero de 2021, se comun icó al
Cazadores S.A, el contenido del AUTO-002-HPG-2021 del 20 de enero de 2021.
1.16. Mediante Oficio CNE -HPG-DRT-002-2021 del 25 de enero de 2021, se comun icó al Ministerio Público, el contenido del AUTO-002-HPG-2021 del 20 de enero de 2021.
1.17. El 27 de enero de 2021, a través de correo electrónico, el abogado Jorge Alirio Melo Peñaloza en calidad de apoderado del señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO , presentó derecho de petición solicitando copias íntegras y digi tales del expediente radicado No. 10142 de 2019, para lo cual presentó poder otorgado por el investigado. Por lo tanto, el despacho sustanciador reconoció personería para actuar al Dr. Jorge Alirio Melo Peñaloza, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.092.336.851 y t arjeta profesional de abogado No. 258.478 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO como investigado, dentro del proceso administrativo del asunto. De igual manera, autorizó la notificación vía correo electrónico del investigado a través de su apoderado por medio del correo electrónico: jorealimelo@gmail.com
1.18. Vencido el periodo probatorio y en virtud del debido proceso, mediante AUTO-008-HPG2021 del 22 de febrero de 2021, se corrió traslado por el termino de diez (10) días hábiles, al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO , como investigado, para presentar alegato s de conclusión en la presente investigación electoral, de igual manera al Ministerio Público, de
señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO , como investigado, para presentar alegato s de conclusión en la presente investigación electoral, de igual manera al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011.
1.19. A través de Oficio No. CNE-SS-JCL/02590/HPG/201900010142-00 del 24 de febrero de 2021, la Subsecretaria de esta Corporación notificó electrónicamente al señor CARLOSRESOLUCION No. 4299 de 2021 Página 4 de 23
Por la cual se SANCIONA al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, ex candidato al Concejo municipal de Cúcuta (Norte de Santander), por la vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, por realizar propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 10142-19.
ALBERTO DUEÑAS YARUMO , el Auto de traslado para presentar alegatos de conclusión, mediante el correo electrónico de su apoderado, señor Jorge Alirio Melo Peñaloza.
1.20 A través de Oficio No. CNE-SS-JCL/02591/HPG/201900010142-00 del 24 de febrero de 2021, la Subsecretaria de esta Corporación notificó por correo electrónico al Ministerio Público.
1.21. Estando dentro del término legal establecido, el 08 de marzo de 2021, el apoderado del investigado CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO , Dr. Jorge Alirio Melo Peñaloza ,
1.21. Estando dentro del término legal establecido, el 08 de marzo de 2021, el apoderado del investigado CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO , Dr. Jorge Alirio Melo Peñaloza , presentó a este despacho escrito de alegatos de conclusión.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCION POLITICA
“Artículo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresp onden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías..." (…) Resaltados propios.
2.2. LEGALES
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses
los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)
“Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, ade más de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ( $ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inc ulpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.RESOLUCION No. 4299 de 2021 Página 5 de 23
Por la cual se SANCIONA al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, ex candidato al Concejo municipal de Cúcuta (Norte de Santander), por la vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, por realizar propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 10142-19.
b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional
realizar propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 10142-19.
b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.
2.2.2. LEY 1475 DE 2011
“Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en bla nco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registra dos ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos , coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos po líticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.2.3. LEY 1437 DE 2011.
de otros partidos o movimientos po líticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.2.3. LEY 1437 DE 2011.
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrá n iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las ave riguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntame nte vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los
impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.RESOLUCION No. 4299 de 2021 Página 6 de 23
Por la cual se SANCIONA al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, ex candidato al Concejo municipal de Cúcuta (Norte de Santander), por la vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, por realizar propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 10142-19.
2.3. REGLAMENTARIOS
2.3.1. Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018 , “Por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptó el calendario electoral para las elecciones locales y territoriales 2019”.
2.3.2. Resolución No. 0140 de 2021, “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2021”
2.4. NORMAS VULNERADAS
La norma vulnerada con los hechos investigados en la actuación administrativa, son los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que trata sobre la prohibición de propaganda electoral anticipada , normas ya referidas en los numerales 2. 2.1. y 2.2. 2 de este acto administrativo.
de propaganda electoral anticipada , normas ya referidas en los numerales 2. 2.1. y 2.2. 2 de este acto administrativo.
2.5. JURISPRUDENCIAL
2.5.1. Sentencia C-490 de 2011
Sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, mediante la cual se realizó el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” . Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; que en relación con el artículo 35, respecto de propaganda electoral,
señaló que:
“(…) 119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarro llan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y
legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).RESOLUCION No. 4299 de 2021 Página 7 de 23
Por la cual se SANCIONA al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, ex candidato al Concejo municipal de Cúcuta (Norte de Santander), por la vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, por realizar propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 10142-19.
Advierte la Cor te que este inciso presenta un error de técnica legislativa, toda vez que establece dos términos distintos (60 días y 3 meses) como tiempo máximo en que es permitido usar el espacio público para hacer propaganda electoral antes de la fecha de la votación. Acudiendo a un criterio sistemático de interpretación, la Corte entiende que la
establece dos términos distintos (60 días y 3 meses) como tiempo máximo en que es permitido usar el espacio público para hacer propaganda electoral antes de la fecha de la votación. Acudiendo a un criterio sistemático de interpretación, la Corte entiende que la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.
120. La importancia creciente de los medios de comunicación socia l, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos . La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento (…)”. Resaltado y subrayado propio.
III. ACERVO PROBATORIO
En el expediente con radicado No. 10142-19, obran en el expediente las siguientes pruebas:
evento (…)”. Resaltado y subrayado propio.
III. ACERVO PROBATORIO
En el expediente con radicado No. 10142-19, obran en el expediente las siguientes pruebas:
3.1. Dos Imágenes remitidas en la queja presentada por la asesora de la oficina de inspección y vigilancia del Consejo Nacional Electoral, donde se identifica una valla publicitaria ubicada a campo abierto, la cual contiene las leyendas “Carlos DUEÑAS Ven, Trabajemos Unidos por CÚCUTA” “SOY CUCUTA” “COMENCEMOS YA!” los números telefónicos 3203335277 – 3204954393; así como los nombres de sus perfiles de las redes sociales “ YouTube” y “Facebook” Carlos Dueñas y de Instagram @carlos_duenasy.
3.2. Formulario E-6 del 26 de julio de 2019 con código E6CO2500100001102.
3.3. Formulario E-8 CO con código E8CO2500100001102
3.4. Aval otorgado por el Partido Centro Democrático el 26 de julio de 2019 , a través de su Directora Nacional el día 25 de julio de 2019 con número de verificación AV-000984.RESOLUCION No. 4299 de 2021 Página 8 de 23
Por la cual se SANCIONA al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, ex candidato al Concejo municipal de Cúcuta (Norte de Santander), por la vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, por realizar propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 10142-19.
realizar propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 10142-19.
3.5. Documento allegado por el Club Cazadores S. A, en el que responden a las preguntas realizadas por el despacho. El Cl ub Cazadores allega a este despacho copia de solicitud del evento denominado “Día de la familia”, llevado a cabo el día 07 de junio de 2019, requerido por la empresa de servicio preexequiales La Eternidad SAS. Así mismo, adjunta carta de cotización, copia orden de servicio, copia R UT empresa contratante, copia de la cédula del representante legal de la empresa contratante y copia de un recibido de caja. Documentos solicitados por este despacho.
3.9. Alegatos de conclusión presentados por el Dr. Jorge Alirio Melo Peñaloza, en calidad de apoderado del investigado.
IV. DESCARGOS
A través de la Resolución No. 0675 del 18 de febrero de 2019, se corrió traslado al investigado para que presentara descargos, con ocasión de la apertura de investigación administrativa y formulación de cargos realizada, por el presunto desarrollo de propaganda electoral anticipada, consistente en la posible ubicación de una valla publicitaria en espacio público. Vencido el plazo de 15 días hábiles para presentar los correspondientes descargos, el ciudadano CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, guardó silencio.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante AUTO -008-HPG-2021 del 22 de febrero de 202 1, el magistrado ponente decidió correr traslado al investigado y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante AUTO -008-HPG-2021 del 22 de febrero de 202 1, el magistrado ponente decidió correr traslado al investigado y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión, referente a la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Corrido el término para alegar de conclusión, sólo el investigado radicó escrito el día 0 8 de marzo de 2021, en el cual presentó los siguientes argumentos:
“(…) Dentro de los hechos establecidos como materia de investigación por esta corporación se hace mención a una valla que contiene una supuesta propaganda electoral, para las elecciones 2020-2023, que se celebraron el 27 de octubre de 2019, valla puesta al público por fuera de los términos legales vulnerando el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que establece.
"ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medíos de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblema s o logotipos
respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblema s o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos oRESOLUCION No. 4299 de 2021 Página 9 de 23
Por la cual se SANCIONA al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, ex candidato al Concejo municipal de Cúcuta (Norte de Santander), por la vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, por realizar propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 10142-19.
movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados"
Por lo anterior sobre el enunciado, la valla con presunto contenido de propaganda electoral, me permito sustentar que dicha apreciación esta f uera de la realidad toda vez que, esta no contiene información directa o indirecta que aluda a la población en general a determinar que el señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, es candidato o precandidato a una corporación del nivel departamental o municipal para las elecciones 2020-2023, que se celebraron el 27 de octubre de 2019, por el contrario el fin de esta valla es dar información personal de un ciudadano que es conocido en el medio empresarial y
precandidato a una corporación del nivel departamental o municipal para las elecciones 2020-2023, que se celebraron el 27 de octubre de 2019, por el contrario el fin de esta valla es dar información personal de un ciudadano que es conocido en el medio empresarial y también político.
Como se muestra en las imágenes dentro del expediente, En ningún momento se y tiene la intensión por mi cliente de influenciar a la población para tomarlo como un prospecto de candidato, al exhibir esta valla publicitaria, por el contrario, se tuvieron precauciones, como se describen a continuación y que bien se pueden deducir de esta:
No se identifica un partido o movimiento político, es decir no existe un lema, eslogan, colores o imágenes que individualicen un interés político o ser parte de un partido político.
No se evidencia la intención o lanzamiento a una candidatura (gobernación, asamblea, alcaldía o concejo), estamos ante una valla publicitari
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