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CNE - Resolución 4327 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4327 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 4327 de 2023 (15 de junio)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano Nicolás Alberto García Ramírez por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-011105.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito del 9 de mayo de 2023, radicado con número CNE-E-DG-2023-011105, el ciudadano Nicolás Alberto García Ramírez presentó queja en contra del señor “Nando Salleg” por la presunta vulneración de las normas sobre propaganda electoral , difundida aparentemente, en el municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba.

1.2. Según acta de reparto No . 29 del 16 de mayo de 2023 , el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones del Consejo Nacional Electoral , la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral . Y e l artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que suResolución No. 4327 de 2023 Página 2 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano Nicolás Alberto García Ramírez por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-011105. inobservancia por parte de los obligados dará lugar a que la misma Corporación imponga las sanciones previstas en la norma.

2.2. Sobre la propaganda electoral

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

La Corte Constitucional destaca que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”1.

En el mismo sentido, e l Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el

propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”2, sentencia en la que agregó:

“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.

En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la

1 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.Resolución No. 4327 de 2023 Página 3 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano Nicolás Alberto García Ramírez por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-011105. que se hace alusión en la publicidad.”3

En providencia más reciente, la misma Sección Quinta del Consejo de Estado 4 sobre la

extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-011105. que se hace alusión en la publicidad.”3

En providencia más reciente, la misma Sección Quinta del Consejo de Estado 4 sobre la naturaleza, importancia y límites de la propaganda electoral, señaló lo siguiente:

“Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión5 y del derecho a la participación política6, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees -Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de concep tos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral7.

Tradicionalmente, los medios de comunicación social –prensa, radio y televisión – y el espacio público han sido los conductos de difusión esenciales para la prop aganda con fines electorales. Sin embargo, este fenómeno global progresivamente se ha tecnificado y especializado en cuanto estrategias y formas de transmisión. Como ejemplifica Faucheux (2002), estos incluyen “hacer encuestas, usar modernos softwares de b ases de datos, distribuir literatura, producir avisos de publicidad, enviar e-mails, hacer llamadas, identificar y persuadir a los votantes indecisos, hacer que los simpatizantes voten el día de las elecciones”8, entre otros. (se resaltó).

(…)

Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

que los simpatizantes voten el día de las elecciones”8, entre otros. (se resaltó).

(…)

Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”9 (Negrilla del original). (…)

De acuerdo con lo expuesto, la propaganda electoral es una herramienta crucial para obtener el voto y se vale de diferentes medios para llegar a sus destinatarios.

Pese al amplio margen de actividades de campaña y medi os de la propaganda electoral, no se trata de una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad10.

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.

4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Constitución Política, artículo 20. 6 Constitución Política, artículos 1º, 2º y 40. 7 Lees-Marshment, J. (2009). What is Political Marketing? En: Political Marketing: Principles and Applications. Londres: Routledge, pág. 24. Pueden consultarse otros conceptos en: Remón -Lara, R. (2020). Propaganda política y comunicación visual. Cumana No. 53, pág. 377-382. 8 Faucheux, R. (2002). Running for Office. The Strategies, Techniques, and Messages. Modern Political Candidates Need to Win Elections. Lanham: M. Evans, pág. 47 (Traducción libre). 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2021, R ad. 11001-03-25-0002020-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 10 Constitución Política, artículo 265, inciso primero y numeral 6.Resolución No. 4327 de 2023 Página 4 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano Nicolás Alberto García Ramírez por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-011105. (…)

A su turno, la ley prevé algunas condiciones para la difusión de propaganda, como el plazo con relación a la fecha de las elecciones 11, restricciones en su contenido 12, la distribución de los

(…)

A su turno, la ley prevé algunas condiciones para la difusión de propaganda, como el plazo con relación a la fecha de las elecciones 11, restricciones en su contenido 12, la distribución de los espacios gratuitos en los medios de comunicación social 13 y los límites en número, duración y tamaño que debe establecer la autoridad electoral, según el tipo de pieza publicitaria14. Así mismo, por vía de reglamento se han señalado algunos parámetros para el uso de las redes sociales con fines de propaganda política15. En la misma línea del control, después de las elecciones constituye un deber legal rendir informes de ingresos y gastos de campaña ante el Consejo Nacional Electoral16, dentro de los cuales generalmente la propaganda electoral ocupa un lugar importante.

Conforme al estudio precedente, la propaganda electoral es una actividad esencial de las campañas políticas, que se difunde por diversos medios, directos e indirectos, individuales y masivos, con el fin de conquistar el apoyo ciudadano en las urnas. El control de su desarrollo corresponde al Consejo Nacional Electoral y el conducto regular para identificar a los responsables de las piezas de publicidad son los informes de ingresos y gastos de campaña que deben rendir los partidos y las campañas”.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral diferenció la propaganda electoral directa de la indirecta, mencionando que la primera hace referencia a la publicidad que se genera sobre un candidato en específico, con el fin de obtener el apoyo de la ciudadanía en determinado suceso electoral. Y la segunda se refiere a “una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario” 17, pero que es posible relacionar con un candidato en específico.

electoral. Y la segunda se refiere a “una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario” 17, pero que es posible relacionar con un candidato en específico.

En una decisión posterior, la misma Corporación señaló que la propaganda electoral:

“i. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica. ii. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”18.

En cuanto al parámetro temporal, l a propaganda electoral , cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriore s a la fecha de la respectiva votación , tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

11 Ley 1475 de 2011, artículo 35, inciso segundo. 12 Id., artículo 35, inciso tercero. 13 Id., artículo 36. 14 Id., artículo 37. 15 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2126 de 24 de junio de 2020, MP. Doris Ruth Méndez Cubillos. 16 9 Id., artículo 25. Además, Ley 130 de 1994, artículo 21, literal h): Clases de gastos. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes clases de gastos: (...) h) Gastos de propaganda política.

16 9 Id., artículo 25. Además, Ley 130 de 1994, artículo 21, literal h): Clases de gastos. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes clases de gastos: (...) h) Gastos de propaganda política. 17 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 18 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2861 de 17 de mayo de 2022, MP. Pedro Felipe Gutiérrez Sierra.Resolución No. 4327 de 2023 Página 5 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano Nicolás Alberto García Ramírez por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-011105. En ese contexto, debe tenerse presente que no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y los tiempos en los que se permite su realización.

2.3. Caso concreto

Corresponde a la Sala establecer si inicia o no actuación administrativa por la violación de las normas sobre propaganda electoral difundida extemporáneamente en el municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba en favor de quien se anuncia como “Nando Salleg”.

En los términos de la queja interpuesta por Nicolás Alberto García Ramírez, se afirma que el accionado incurrió en la presunta vulneración de las normas sobre propaganda electoral, por

Nuevo, Córdoba en favor de quien se anuncia como “Nando Salleg”.

En los términos de la queja interpuesta por Nicolás Alberto García Ramírez, se afirma que el accionado incurrió en la presunta vulneración de las normas sobre propaganda electoral, por promocionar extemporáneamente una posible aspiración al Concejo Municip al de Pueblo Nuevo para las próximas elecciones del mes de octubre de 2023 . Para el efecto, aportó dos fotografías, que enfocan la misma imagen desde un ángulo diferente:

Basta con revisar las imágenes aportadas por el quejoso para concluir que no se evidencia que la valla referida contenga mensajes o acciones que pretendan obtener el voto de los ciudadanos que transiten por la zona en donde se menciona se encuentra ubicada. En la valla denunciada se observa la frase “Nando Salleg Unidos avanzamos” y “Respald a Dr. Chilo Salleg”, expresiones que no resultan suficientes para determinar que su objetivo es la obtención del voto de la ciudadanía, la modificación de la opinión de los electores o la exposición de una plataforma política, en favor de un candidato en específico , por lo que no es posible otorgarle la calidad de propaganda electoral.Resolución No. 4327 de 2023 Página 6 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano Nicolás Alberto García Ramírez por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-011105.

Nicolás Alberto García Ramírez por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-011105.

De las fotografías de la valla tampoco pueden establecerse circunstancias de tiempo, modo y lugar.

En efecto, nada permite afirmar o tener certeza que efectivamente el denunciado esté en pleno ejercicio de su campaña electoral para las próximas elecciones del 29 de octubre de 2023 , y mucho menos que tal publicidad se enfoque en alguno de los cargos uninominales o a corporaciones públicas que se elegirán en esa jornada democrática.

Adicionalmente, la denuncia no es clara en expresar la ubicación exacta de la valla denunciada, pues señala que se encuentra en la “entrada principal salida al corregimiento los limones, frente al barrio el Naranjal de la cabecera Municipal”, pero no indica a qué municipio hace referencia. Lo anterior genera confusión, puesto que el denunciante menciona que el señor “Nando Salleg” es candidato al Concejo de Pueblo Nuevo, pero en su escrito se anuncia como “veedor ciudadano” del municipio de Planeta Rica. De manera que la mención de estos dos municipios diferentes, aunado a la falta de elementos probatorios que corroboren lo afirmado por el quejoso, no permite tener certeza sobre el lugar en el que se encuentra instalada la valla.

De igual forma las mencionadas imágenes tampoco otorgan una visual que permita verificar el entorno en que se encuentra ubicado el anuncio , por lo que no es posible determinar si se encuentra en un lugar estratégic o en donde exista una gran concurrencia de ciudadanos o en

De igual forma las mencionadas imágenes tampoco otorgan una visual que permita verificar el entorno en que se encuentra ubicado el anuncio , por lo que no es posible determinar si se encuentra en un lugar estratégic o en donde exista una gran concurrencia de ciudadanos o en una vía principal a la vista de todos sus transeúntes. Por el contrario, lo único que se logra percibir de la imagen es que la valla se encuentra situada en un terreno con cerramiento, a su alrededor gran cantidad de vegetación y al respaldo una casa; lo que permite suponer que se encuentra en un sector rural indeterminado.

Por consiguiente, si no es posible determinar la ubicación exacta de la supuesta publicidad política, tampoco se puede precisar la afluencia del sector en el que se encuentra, con el fin de analizar la masividad y alcance que podría llegar a tener el mensaje incorporado en la propaganda denunciada.

Así mismo, con la información aportada en la queja tampoco se logra identificar al presunto candidato al Concejo municipal de Pueblo Nuevo, Córdoba. En el escrito simplemente se enuncia el nombre de forma incompleta o el seudónimo “Nando Salleg”, sin indicar algún tipo de identificación adicional, ni información de contac to del sujeto mencionado. De manera que no resulta posible identificar plenamente al sujeto activo de la presu nta conducta irregular cometida.Resolución No. 4327 de 2023 Página 7 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano Nicolás Alberto García Ramírez por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano Nicolás Alberto García Ramírez por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-011105. En ese sentido, se realizó una verificación interna en las bases de datos de las dependencias de subsecretaría e inspección y vigilancia del Consejo Nacional Electoral , obteniendo como resultado que no existe alguna organización política que se encuentre promo viendo la recolección de firmas para una eventual candidatura de cara a las elecciones del 29 de octubre del año 2023, proceso político al que podría hacer alusión la valla denunciada.

En consecuencia, dada la falta de elementos de juicio suficientes sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aparentemente se desarrolla propaganda, ni del autor ni responsable de la valla publicitario, que permitan adelantar una investigación con ocasión de la queja presentada por el ciudadano Nicolás Alberto García Ramírez , la Sala se abstendrá de iniciar actuación administrativa y ordenará archivar el expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja presentada por el ciudadano Nicolás Alberto García Ramírez por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , sobre propaganda electoral extemporánea, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución por intermedio de la

incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , sobre propaganda electoral extemporánea, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución por intermedio de la Subsecretaría de esta corporación, al ciudadano Nicolás Alberto García Ramírez al correo electrónico nucolasgarciaramirez@gmail.com de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR la presente resolución por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación al Ministerio Público, al correo electrónico

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO CUARTO: LIBRAR por S ubsecretaría de la Corporación, las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez (10) d ías siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo previsto e n los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 4327 de 2023 Página 8 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano Nicolás Alberto García Ramírez por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-011105.

ARTÍCULO SEXTO: ARCHIVAR el expediente de radicado No. CNE -E-DG-2023-011105,

extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-011105.

ARTÍCULO SEXTO: ARCHIVAR el expediente de radicado No. CNE -E-DG-2023-011105, una vez se encuentre ejecutoriada la decisión adoptada en este acto administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023)

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Magistrada Ponente

Aprobado en Sala Plena del quince (15) de junio de 2023 salva voto: Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández - -Magistrado Alfonso Rafael Campo Martínez

Aclara voto: Magistrado Benjamín Ortiz Torres

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Proyectó: Juan Diego Rojas Machado

Revisó: María Nelly Martínez

Radicado No. CNE-E-DG-2023-011105

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