CNE - Resolución 4333 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4333 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 4333 DE 2023 (15 de junio)
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa , por presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, dentro de los radicados CNE-DG-E-2023008219 y CNE-DG-E-2023-008564 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante oficios con radicados CNE-E-DG-2023-008219 y CNE-E-DG-2023-008564, la Registraduría Nacional del Estado Civil, corre traslado al Consejo Nacional Electoral de la denuncia presentada por el señor Ricardo Berdejo Insignares en su condición de Personero Municipal de Malambo – Atlántico, quien pone de presente la posible viol ación al régimen de propaganda electoral por parte de algunos actores políticos así:
“Sin embargo, la Personería de Malambo ha observado con extrañeza que posibles candidatos a cargos públicos de elección popular, han iniciado la publicación de su propaganda electoral para los comicios del año 2023, incumpliendo los tiempos emanados en la ley (a partir del 29 de julio de 2023), lo que se considera una acción extemporánea e inequitativa ante los demás partidos o movimientos políticos, listas o candidatos. (…)
emanados en la ley (a partir del 29 de julio de 2023), lo que se considera una acción extemporánea e inequitativa ante los demás partidos o movimientos políticos, listas o candidatos. (…) Finalmente, se observa que hay evidencia plena de un incumplimiento a la Ley que regula el proceso electoral, se sugiere que el Alcalde Municipal en compañía del Registrador Municipal, eleven la queja en mención al Concejo (sic) Nacional Electoral, para que inicie las investigaciones del caso e igualmente y s e tomen las medidas correctivas pertinentes. Así mismo, se solicita al señor alcalde como primera autoridad de policía exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado este tipo de propaganda en los espacios públicos, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido.”
1.2. Mediante acta de reparto del 31 de marzo de 2023, los asuntos fueron asignados de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal para conocerlo, bajo los radicados CNE -E-DG-2023008219 y CNE-E-DG-2023-008564.RESOLUCION 4333 de 2023 Página 2 de 6
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, por presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, dentro de los radicados CNE-DG-E-2023008219 y CNE-DG-E-2023-008564 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
1.3. Mediante Auto 030 del 17 de abril de 2023, se solicitó a la Personería de Malambo – Atlántico la ampliación de la denuncia, a fin de que esta informara el nombre de los grupos
1.3. Mediante Auto 030 del 17 de abril de 2023, se solicitó a la Personería de Malambo – Atlántico la ampliación de la denuncia, a fin de que esta informara el nombre de los grupos significativos de ciudadanos, agrupación política o en su defecto, nombre de quienes presuntamente trasgreden la normatividad de propaganda electoral y ap ortara registro fotográfico en el cual con claridad se lograra individualizar a los pres untos trasgresores de la norma.
1.4. Por tratarse de asuntos con el mismo propósito, que guardan identidad en los hechos, a través del Auto 030 del 17 de abril de 2023, con base en el artículo 36 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se ordenó la acumulación de los expedientes CNE-DG-E-2023008219 y CNE-DG-E-2023-008564 para evitar decisiones contradictorias.
1.5. Una vez notificado el auto por los medios expeditos, siendo la última notificación surtida mediante correo electrónico el día 17 de mayo de 2023, a la fecha la Personería Municipal de Malambo – Atlántico, ha guardado silencio.
2. ACERVO PROBATORIO
Como material probatorio aportado por el quejoso se encuentran las siguientes imágenes: (imagen 1)
(imagen 2)RESOLUCION 4333 de 2023 Página 3 de 6
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, por presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral,
dentro de los radicados CNE-DG-E-2023008219 y CNE-DG-E-2023-008564 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
(imagen 3) (imagen 4)
3. CONSIDERACIONES
Conforme a las atribuciones especiales contenidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral , tiene la facultad de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”. De igual manera, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, otorga la facultad al Consejo Nacional Electoral de investigar y sancionar a los partidos, movimientos políticos y en general a todas las personas que presuntamente realicen conductas que contravengan las normas de carácter electoral.
Por su parte, el artículo 241 de la Ley 130 de 1994, establece los criterios bajo los cuales, se considera que una determinada propaganda tiene connotación de carácter electoral, en concordancia con este, el artículo 35 2 de la Ley 1475 de 2011, desarrolla una serie de condiciones y parámetros para que los candidatos y campañas políticas puedan desarrollar la propaganda electoral, bajo el principio de equilibrio electoral.
4. CASO CONCRETO Esta Corporación recibió queja por parte de la Personería Municipal de Malambo – Atlántico, donde se pone de presente la posible violación al régimen de propaganda electoral, aportando junto a la queja, material fotográfico descrito en el acápite de “acervo probatorio”.
donde se pone de presente la posible violación al régimen de propaganda electoral, aportando junto a la queja, material fotográfico descrito en el acápite de “acervo probatorio”.
1 ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. <Ver Notas del Editor> Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizars e durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. 2 ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obten er el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimien tos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, ú nicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, l os cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.RESOLUCION 4333 de 2023 Página 4 de 6
los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.RESOLUCION 4333 de 2023 Página 4 de 6
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, por presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, dentro de los radicados CNE-DG-E-2023008219 y CNE-DG-E-2023-008564 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Para el caso que nos concierne, de las pruebas aportadas, la Sala no puede inferir que su propósito sea el de obtener el apoyo electoral de un nombre, o de una campaña política, menos aún que tiene como objetivo lograr el voto de los ciudadanos a favor de un partido, movimiento político, lista o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, de l voto en blanco, o de una opción de mecanismos de participación ciudadana, en la medida que su contenido en contraste con las bases de datos no permite develar ni siquiera en qué contexto se fijó la publicidad, el candidato y/o movimiento político, por lo que la misma podría ser de carácter comercial, de opinión y en general como una forma de ejercitar el derecho a la libre expresión garantizada en los términos de la Constitución Política, garantía que no es absoluta, como por ejemplo en el ámbito electoral.
Lo anterior se desprende al analizar las imágenes 1 y 3 en donde solo aparece el nombre “XIOMARA” acompañado de la expresión “ESTOY CON ELLA! (sic)” y las imágenes 2 y 4 en donde solo se encuentra la expresión “AHORA SI Vamos sin agüero”, contenido s que no permiten inferir siquiera una actividad de carácter electoral como se afirmó anteriormente.
donde solo se encuentra la expresión “AHORA SI Vamos sin agüero”, contenido s que no permiten inferir siquiera una actividad de carácter electoral como se afirmó anteriormente.
Por otra parte, se encuentra que las imágenes 1 y 3, solo permiten establecer que su contenido está encaminado a generar un apoyo a un mismo sujeto, y que dicho mensaje se encuentra en sitios distintos del municipio de Malambo – Atlántico; en cuanto a las fotografías 2 y 4, no se puede hacer la misma inferencia pues su contenido difiere en su totalidad de las demás fotografías, es decir que no refiere un apoyo a un mismo sujeto.
En cuanto a los criterios de modo, tiempo y lugar que se deben tener en cuenta para determinar la posible propaganda electoral extemporánea, es posible establecer que las fotografías 1, 2 y 3 datan del 28 de febrero de 2023, tomadas entre las 18:01 y 18:45 horas, dentro del municipio de Malambo – Atlántico, en tanto la fotografía 4 , no permite identificar ninguna información referente a estos criterios , por lo tanto el contenido de las imágenes no le permite a la Sala afirmar que lo murales están encaminados a realizar publicidad de una campaña elector al actual o establecer con claridad un contenido electoral.
Respecto de la validez probatoria de los registros fotográficos, la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C, trae a colación la interpretación d e la fotografía como material probatorio reiterando que “Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple
fotografía como material probatorio reiterando que “Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérpr ete), y no en el objeto que la documenta. ”3
3 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subseccion C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001 -23-31-000-1997-11812-01(27353) Actor: SOCIEDAD SALOMON MELO C. LTDA Demandado: DISTRITO ESPECIAL - INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLARESOLUCION 4333 de 2023 Página 5 de 6
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, por presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, dentro de los radicados CNE-DG-E-2023008219 y CNE-DG-E-2023-008564 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
dejando claro que el director del proceso deberá realizar una valoración probatoria bajo el principio de la sana crítica y dentro de ello, evaluar si la fotografía representa los hechos que se le atribuyen, que para el caso sería propaganda electoral.
Por lo anterior, aunado al hecho que el quejoso no presentó una ampliación de la queja o aportó un material probatorio útil, conducente y pertinente, el Consejo Nacional Electoral
se le atribuyen, que para el caso sería propaganda electoral.
Por lo anterior, aunado al hecho que el quejoso no presentó una ampliación de la queja o aportó un material probatorio útil, conducente y pertinente, el Consejo Nacional Electoral encuentra que no existe mérit o para iniciar una investigación, en la medida que el mismo contenido de las imágenes de las cuales se predica en la queja una presunta propaganda electoral extemporánea, no contiene mensajes de carácter electoral y al no existir una conducta típica o un juicio de reproche electoral endilgado a un sujeto conocido, aunado a que no se puede establecer con certeza las situaciones de modo tiempo y lugar en que se crearon los murales, en virtud del principio de necesidad d e la prueba consagrado en el artículo 164 4 de la Ley 156 4 de 201 2, en concordancia con el artículo 42 5 de la Ley 1437 de 2011, lo pertinente será abstenerse de iniciar investigación y archivar el asunto bajo los radicados CNEDG-E-2023008219 y CNE-DG-E-2023-008564.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar investigación administrativa, con ocasión a la queja presentada por la Personería Municipal de Malambo – Atlántico, dentro de los radicados CNE-DG-E-2023008219 y CNE-DG-E-2023-008564, en consecuencia, se ordena el archivo.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la subsecretaría de esta Corporación, la presente actuación, de conformidad en el artículo 56 y/o 67 del Código de Procedimiento
el archivo.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la subsecretaría de esta Corporación, la presente actuación, de conformidad en el artículo 56 y/o 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la Personería Municipal de MalamboAtlántico a la direcci ón electrónica personeriademalambo@hotmail.com y a la dirección física
Calle 10 No. 15 – 10 barrio Centro Malambo en el municipio de Malambo – Atlántico.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, al Ministerio Público.
4 ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 5 ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.RESOLUCION 4333 de 2023 Página 6 de 6
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, por presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, dentro de los radicados CNE-DG-E-2023008219 y CNE-DG-E-2023-008564 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que
dentro de los radicados CNE-DG-E-2023008219 y CNE-DG-E-2023-008564 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá., D.C a los quince (15) días del mes de junio de 2023.
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Presidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL Magistrada ponente
Aprobado en sala plena del 15 de junio de 2023.
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría General
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Proyectó: Carlos Alberto Sierra Fernández
Radicado: CNE-DG-E-2023008219 y CNE-DG-E-202-008564.