CNE - Resolución 4334 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4334 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 4334 DE 2023 15 de junio
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano ANTONIO GUIHUR PORTO, por la presunta propaganda negativa contra candidato presidencial para el periodo 2022-2026 y se ordena el ARCHIVO del expediente
CNE-E-DG-2022-015423.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 1 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante el correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co del 12 de junio de 2022 el señor ANTONIO GUIHUR PORTO allegó un medio audiovisual, donde aparentemente se configura propaganda negativa en contra del ex candidato a la Presidencia Rodolfo Hernández para el periodo 2022 -2026, en el video se hace referencia a la existencias de unas presuntas bodegas del hoy Presidente Gustavo Petro que difamaban a su contrincante electoral.
1.2 Mediante acta de reparto No. 061 del 24 de junio de 2022 de esta Corporación, le correspondió al Magistrado LUIS GUILLERMO PERE Z CASAS el conocimiento de la queja referida, a la cual se le asignó el radicado CNE-E-DG-2022-015423.
1.3 Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría
1.3 Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encuentra el CNE -G-DG-2022-015426. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación, es asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.Resolución 4334 de 2023 Página 2 de 26 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano ANTONIO GUIHUR PORTO, por la presunta propaganda negativa contra candidato presidencial para el periodo 2022-2026 y se ordena el ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2022-015423.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. Dentro del expediente se encuentra como prueba documental un video de tres (3) minutos con cincuenta y tres (53) segundos el cual reposa en un CD adjunto.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la a ctividad electoral de los partidos y movimientos políticos,
El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la a ctividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de a utonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías
(…)
14. Las demás que le confiera la ley” 3.2. LEY 1475 DE 2011
“ARTÍCULO 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las
indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto d e investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.Resolución 4334 de 2023 Página 3 de 26
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano ANTONIO GUIHUR PORTO, por la presunta propaganda negativa contra candidato presidencial para el periodo 2022-2026 y se ordena el ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2022-015423.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.
Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.” (Negrilla fuera del texto).
3.3. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
3.2.1. LEY 130 DE 1994 “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral
3.3. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
3.2.1. LEY 130 DE 1994 “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
3.2.2. LEY 1475 DE 2011
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros
movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”Resolución 4334 de 2023 Página 4 de 26 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano ANTONIO GUIHUR PORTO, por la presunta propaganda negativa contra candidato presidencial para el periodo 2022-2026 y se ordena el ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2022-015423.
3.4. LEY 1437 DE 2011
ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o . En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta. 3.5. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
4. CONSIDERACIONES
4.1. Generalidades de la propaganda electoral
Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.
En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comuni dad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comuni dad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listasResolución 4334 de 2023 Página 5 de 26 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano ANTONIO GUIHUR PORTO, por la presunta propaganda negativa contra candidato presidencial para el periodo 2022-2026 y se ordena el ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2022-015423.
o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:
o Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen1.
o Se realiza a través de toda forma de publicidad2. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral3, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches,
se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral3, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perfora da en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
o La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de l a actividad política, en distintas decisiones 4 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se
1 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente
Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 2 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, ent re otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e ind eterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 3 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros. 4 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución 4334 de 2023 Página 6 de 26 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano ANTONIO GUIHUR PORTO, por la presunta propaganda negativa contra candidato presidencial para el periodo 2022-2026 y se ordena el ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2022-015423.
omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a
ordena el ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2022-015423.
omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibidem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos pa ra que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo).
4.2. De La Propaganda Electoral Negativa
En cuanto tiene que ver con el concepto de propaganda política negativa, esta se define, como todo acto de expresión humana dentro del derecho constitucional a la libertad de expresión, circunstancia que admite de alguna manera la presentación de aspectos “ no favorables" de los otros candidatos a fin de lograr el convencimiento de los electores. Así lo reconoce la práctica publicitaria y la Corte Constitucional en la sentencia C -089 de 1994 en la cual se indica que la esencia del sistema democrático y pluralista es permitir el sano debate
otros candidatos a fin de lograr el convencimiento de los electores. Así lo reconoce la práctica publicitaria y la Corte Constitucional en la sentencia C -089 de 1994 en la cual se indica que la esencia del sistema democrático y pluralista es permitir el sano debate entre diferentes posturas ideológicas, lo que trae de suyo la facultad de advertir los puntos débiles o negativos de otros discursos que pretenden acceder al poder, sobre el particular refirió que:
“La propaganda negativa es un recurso válido en el ejercicio del proselitismo político porque permite el contraste de las ideas y estimula la formación de la conciencia política del electorado.”
A su turno, la sentencia C -1153 de 2005 que se refiere a los límites que tiene la propaganda política negativa, así:
“La Corporación reconoce que la propaganda política negativa, siempre y cuando se despliegue dentro de los límites que imponen las conductas delictuales con las que teóricamente podría avecindarse, es plenamente legítima y merece la plena protección del Estado, visto que la misma es manifestación directa del derecho a la lib ertad de expresión.” (subrayado fuera del texto original).
Es importante aclarar en este momento que el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, establece que cuando se difunda un pensamiento u opinión esta debe ser veraz e imparcial:Resolución 4334 de 2023 Página 7 de 26 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano ANTONIO GUIHUR PORTO, por la presunta propaganda negativa contra candidato presidencial para el periodo 2022-2026 y se
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano ANTONIO GUIHUR PORTO, por la presunta propaganda negativa contra candidato presidencial para el periodo 2022-2026 y se ordena el ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2022-015423.
Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento v opiniones, la de informar v recibir, información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” (subrayado fuera del texto original).
En esa línea también la Corte Constitucional, en el ejercicio de la interpretación de los derechos ha dicho sobre la libertad de expresión:
“(...) esta Corporación ha reconocido la gran importancia que tiene proteger el derecho a la libertad de expresión en todas sus dimensiones y aspectos, no solo por su estrecha relación con el desarrollo de una sociedad democrática, sino, también, porque es una herramienta o mecanismo que favorece a sociedades pluralistas como la nuestra, pues permite la existencia simultánea de ideas y opiniones, de manera libre, conduciendo a colectividades incluyentes, en la medida en que permite que cada individuo pueda divulgar su pensamiento y, a su vez, conocer el de los demás, bajo la premisa de que pueden existir distintos conceptos sobre lo que es considerado acertado o incorrecto, bueno o malo y también adquirir cierta responsabilidad al momento de decidir qué se comunica a los demás (...)”.
Sin embargo, la protección constitucional del derecho a la libre expresión no es absoluta, es así como la misma Corte ha señalado también:
bueno o malo y también adquirir cierta responsabilidad al momento de decidir qué se comunica a los demás (...)”.
Sin embargo, la protección constitucional del derecho a la libre expresión no es absoluta, es así como la misma Corte ha señalado también:
(...) en el ámbito internacional se observa que tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han señalado que el hecho de que la libertad de expresión goce de cierto carácter prevalente no significa que esta garantía carezca de límites, por ende, quien ejerce tal derecho está sujeto a las consecuencias que conlleven afectación a terceros, indicando que deben abstenerse de utilizar o “emplear frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y vejaciones”
Como bien se mencionó anteriorm ente, la libertad de expresión es entendida como la garantía que permite al sujeto divulgar sus sentires, pensamientos y opiniones sin interferencia alguna, pero dichas manifestaciones deben ir en consonancia con los límites que imponen el respeto, con la convivencia pacífica y con los derechos de los demás, situación que torna inadmisibles “expresiones insultantes o irrazonablemente desproporcionadas" tal como lo dijo la Corte.
En este punto debe afirmarse categóricamente que, el operador jurídico debe proteger el derecho a la libertad de la expresión, y también evaluar de qué manera una afirmación de carácter injurioso, insidioso o insultante puede lacerar otros derechos como el de la dignidad humana, la honra y el buen nombre, derechos que también deben ser protegidos, ya que como se mencionó anteriormente la prevalencia del primero no implica el desaparecimiento de los demás derechos
honra y el buen nombre, derechos que también deben ser protegidos, ya que como se mencionó anteriormente la prevalencia del primero no implica el desaparecimiento de los demás derechos constitucionales y fundamentales, que están protegidos y consignados bajo el mismo techo constitucional.Resolución 4334 de 2023 Página 8 de 26 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano ANTONIO GUIHUR PORTO, por la presunta propaganda negativa contra candidato presidencial para el periodo 2022-2026 y se ordena el ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2022-015423.
Frente a los precedentes propios y recientes del propio Consejo Nacional Electoral, es relevante traer a este escrito la Resolución No. 1458 de 2022, donde esta corporación se refirió a los límites de la libertad de expresión, así:
“Así pues, del análisis jurisprudencial evocado en el acápite de fundamentos jurídicos, tenemos que cuando los derechos arriba mencionados se encuentren en pugna, prevalecerá la protección al derecho al buen nombre en los casos en que se compruebe que en la información divulgada existe una 'int ención dañina o una negligencia al presentar hechos parciales, incompletos o inexactos’”.
El concepto de propaganda electoral contiene dentro de sus acepciones, la denominada propaganda negativa, desarrollada desde la hermenéutica jurisprudencial a raíz d el estudio de exequibilidad realizado a normas estatutarias contenidas en las leyes 130 de 1994 y 996 de 2005, mediante las sentencias C-089 de 1994 y C-1153 de 2005, respectivamente, al siguiente tenor:
exequibilidad realizado a normas estatutarias contenidas en las leyes 130 de 1994 y 996 de 2005, mediante las sentencias C-089 de 1994 y C-1153 de 2005, respectivamente, al siguiente tenor:
“La disposición del proyecto de ley revisado por la Corte en la Sentencia C-089 de 1994 prohibía lo que la Corporación denominó “propaganda negativa”, y que la misma encontró contrario a los principios democráticos y a la libertad de expresión. La Corte Constitucional estimó que la propaganda negativa es un recurso válido en el ejercicio del proselitismo político porque permite el contraste de las ideas y estimula la formación de la conciencia política del electorado. Dijo la Corte en esa oportunidad:
6.4 El artículo 24 del proyecto define el concepto de propaganda electoral, entendiendo por ella la que se dirige de manera directa a obtener apoyo electoral con miras a los próximos e inmediatos certámenes electorales, y a la que se aplica, en principio, dos restricciones. La primera, prohíbe que la propag anda contenga mensajes alusivos a otros candidatos o se invite a abstenerse de votar por otro partido o movimiento. La segunda, señala que la propaganda electoral sólo se podrá realizar durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.
La prohibición de la denominada propaganda negativa, aunque enderezada a propiciar entre las fuerzas que ingresan a la contienda electoral un clima de lealtad, introduce una limitación inconstitucional a la libertad de expresión y al derecho de difundir libre mente las ideas y programas. Fuera de que la Constitución y la ley de suyo no dan abrigo a la difamación y sancionan el abuso de estas dos libertades esenciales en el sistema
las ideas y programas. Fuera de que la Constitución y la ley de suyo no dan abrigo a la difamación y sancionan el abuso de estas dos libertades esenciales en el sistema democrático, no parece razonable que los partidos y movimientos se vean privados de referirse y descalificar tanto los programas de sus émulos como las personas que los encarnan. Salvo que la publicidad tenga connotaciones que por lesionar la honra y la intimidad de las personas, no se puedan sustentar en la libertad de expresión, se mutila innecesariamente el debate político y el ejercicio de la oposición, si éstos no pueden extenderse a las personas de los candidatos, cuya consideración no es indiferente para el electorado. Si bien a este respecto la ley puede prevenir abusos e intro ducir restricciones razonables, la genérica interdicción que se plasma en la norma va más allá de ese propósito. (Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
4.2. 4.3. DE LA DIVULGACION POLITICA Y LA PROPAGANDA ELECTORAL EN
PLATAFORMAS DIGITALES Y REDES SOCIALES (PROSELITISMO DIGITAL)5.
5 Resolución 3850 de 16 mayo de 2023, Magistrado Ponente Cristian Ricardo Quiroz RomeroResolución 4334 de 2023 Página 9 de 26 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano ANTONIO GUIHUR PORTO, por la presunta propaganda negativa contra candidato presidencial para el periodo 2022-2026 y se ordena el ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2022-015423.
La Ley hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo
ordena el ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2022-015423.
La Ley hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios y programas, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 11
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.