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CNE - Resolución 4352 de 2019

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4352 de 2019
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2019

RESOLUCIÓN N° 4352 DE 2019 27 de agosto Por medio del cual se resuelve un INCIDENTE DE NULIDAD, y se revuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra la Resolución 1748 del 15 de mayo de 2019 "Por medio de la cual SE RECONOCE LA PERSONERÍA JURÍDICA DEL MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA `A.D.A.; y se dictan otras disposiciones dentro del expediente Rad. 12108-18 acumulado con el Rad. 1416-19". CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 41,45, 80, 208. 209 y 2010 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 133 del Código General del Proceso, y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 27 de junio de 2019, el señor HERNÁN BANGUERO ANDRADE presentó ante ésta Corporación un incidente en el que asegura que en el proceso llevado a cabo con ocasión al expediente Rad. 12108-18 y 1416-19, se configura una nulidad (folios 802810). El incidente fue presentado en los siguientes términos: "En el caso en concreto y (sic) lo que fundamenta la nulidad que deba ser decretada, es que se encuentra en el plenario que el Despacho del Consejero Conductor, profirió los Autos fechados 10 de abril de 2019 'Por medio del cual se ORDENA EL AJUSTE DE LOS

ESTATUTOS DEL MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA

fechados 10 de abril de 2019 'Por medio del cual se ORDENA EL AJUSTE DE LOS ESTATUTOS DEL MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA 91.19.A.', dentro del expediente Rad. 1208-18 (sic) acumulado con el Rad. 1416-19' y 7 de mayo de 2019 'Por medio del cual se ORDENA LA REMISIÓN DE UNOS DOCUMENTOS, dentro del expediente Rad. 1208-18 (sic) acumulado con el Rad. 1416-19', de los cuales y como obra constancia me notifique (sic) el 15 de mayo de 2019, cuando me acerque (sic) a la corporación a consultar lo que ocurría con el expediente. A este punto, es fundamental advertir, reitero, que a la fecha NO he autorizado del envío ni de las comunicaciones, ni de las notificaciones vía correo electrónico, dado que la única dirección que he aportado al expediente ha sido la Carrera 7 No. 8-62 Ed. Nuevo Congreso Bogotá D.C., Oficina 527, 537. Las piezas procesales arriba indicadas, otorgaron en sus artículos sexto y quinto, respectivamente, de con formdiad a los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 del 18 de enero de 2011, enResolución No. 4352 de 2019 Página 2 de 26

Por medio del cual se resuelve un INCIDENTE DE NULIDAD, y se revuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra la Resolución 1748 del 15 de mayo de 2019 "Por medio de la cual SE RECONOCE LA PERSONERÍA JURÍDICA DEL MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA `A.D.A.; y se dictan otras disposiciones dentro del expediente Rad. 12108-18 acumulado con el Red. 1416-19". adelante CPA CA, el derecho a interponer recurso de reposición en su contra. En ejercicio del derecho consagrado en la Ley y otorgado por el Despacho, fue interpuesto, dentro de la oportunidad procesal, de manera, conjunta en contra de los dos (2) Autos, recurso de reposición, según consta en el memorial radicado el 29 de mayo de 2019 y bajo el consecutivo 201900009016-00, que fuera dirigido con copia a cada Despacho de los Honorables Magistrados. Fundamentó, el recurso interpuesto (sic), la necesidad probatoria que tiene el Despacho de contar con las piezas procesales que permitan establecer si los documentos aportados por el Sr. PAULINO RIASCOS RIASCOS a la solicitud de personería jurídica acumulada, cuentan con la documental que evidencie la convocatoria del máximo órgano de dirección del Consejo Comunitario De La Mamuncia, esto es la Asamblea General, según prevé el Reglamento Interno. Pero más allá, si la presunta convocatoria, integración y acreditación, según deviene de los documentos apodados, corresponde al derecho con el que cuenta cada Comunidad, como lo prevé el citado y adjunto reglamento. En el mismo sentido y encontrándonos dentro de la etapa procesal para ello, como ya se

según deviene de los documentos apodados, corresponde al derecho con el que cuenta cada Comunidad, como lo prevé el citado y adjunto reglamento. En el mismo sentido y encontrándonos dentro de la etapa procesal para ello, como ya se menciono (sic), fue apodada una prueba, el Reglamento Interno del Consejo Comunitario De la Mamuncia y fueron solicitadas otras pruebas en el literal IV (...) No obstante, encontrándose pendiente por resolver el recurso de reposición y decretar las pruebas solicitadas o por lo menos, expedir un auto en el cual motivara las razones por las cuales eran rechazadas, el Despacho del Consejero Ponente presenta a sala plena del Consejo Nacional Electoral una ponencia de manera sorpresiva y al parecer irregular., con la cual aprueba la personería jurídica al MOVIMIENTO ALMNZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA A.D.A., conducta (sic) ilegal y vulneradora de derechos y principios fundamentales que fue avalada por la corporación, sin el más mínimo intento de siquiera verificar las actuaciones surtidas en el proceso y que aquellas estuvieran ajustadas a derecho, tal vez incursos en el error, por la premura con la que el Consejero Ponente, expone el proyecto de Resolución, máxime y al parecer, bajo la convicción omisiva engañosa de lo actuado, aparentando un estado de normalidad procesal, manifestación que se hace bajo el hecho que el Consejero Ponente, no ha proferido auto de cierre de la etapa de investigación, profiriendo la oportunidad procesal de controvertir las pruebas aportadas al plenario, como lo dispone el artículo 40 del CPACA, más conocido comúnmente, como el término que se corre para presentar alegatos de conclusión. Entonces debe advertirse que el debido proceso administrativo además de ser un derecho

lo dispone el artículo 40 del CPACA, más conocido comúnmente, como el término que se corre para presentar alegatos de conclusión. Entonces debe advertirse que el debido proceso administrativo además de ser un derecho fundamental de toda persona que interviene en una actuación, en este caso administrativa (Sic), es un principio que rige el ordenamiento jurídico Colombiano, (sic) que debe ser atendido por el conductor de un proceso. Es por ello, que las actuaciones que el Consejo Nacional Electoral avale dentro del proceso 12108-18 acumulado 1416-19, deben verificar su cumplimiento y materialización efectiva, a fin de evitar incurrir en conductas que puedan constituir violaciones y que incluso puedan ser materia de análisis y decisión en otras ramas del derecho. En consideración a la posibilidad de aportar o solicitar pruebas para tramitar la nulidad invocada, me ratifico en las solicitadas en el recurso de reposición interpuesto y que fueran transcritas en este memorial. Aunado a ello, me permito adjuntar copia simple del Derecho de Petición que en calidad de ciudadano interpuse ante el Alcalde Municipal de López de Micay (Cauca), Dr WILMER ADHER RIASCOS ARBOLEDA, y a la Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras —.Ministerio del Interior, Dra. JUDITH ROSINA SALAZAR ANDRADE. Así las cosas, en expediente de la referencia es claro que se incurrió en un vicio de nulidad en la expedición de la Resolución No. 1748 del 15 de mayo de 2019 por medio de la cual se

reconoce la personería jurídica del movimiento ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA `A.D.A.', toda vez, que la misma se expidió de manera irregular y con desconocimiento del debido proceso, dado que previamente a su expedición, NO fue resuelto el recurso de reposición oportunamente interpuesto en contra de los Autos proferidos previoResolución No. 4352 de 2019 Página 3 de 26 Por medio del cual se resuelve un INCIDENTE DE NULIDAD, y se revuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra la Resolución 1748 del 15 de mayo de 2019 "Por medio de/a cual SÉ RECONOCE LA PERSONERÍA JURÍDICA DEL MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA A.D.A.', y se dietan otras disposiciones dentro del expediente Rad. 12108-18 acumulado con el Rad. 1416-19". a la citada Resolución decisoria y tampoco fueron resueltas las solicitudes probatorias, dentro de las que considero, se encuentran las necesarias para adoptar una decisión en derecho. De otra parte, NO se dio la oportunidad procesal, corno así lo prevé la Ley, para alegar respecto de las pruebas obra ntes en el expediente que fueron aportadas por las partes y/o las que fueron decretadas de manera oficiosa. En suma, el Consejo Nacional Electoral profirió decisión accediendo a las pretensiones del Sr. PAULINO RIASCOS RIASCOS, en desmedro de los derechos fundamentales del suscrito y los propios del Consejo Comunitario De La Mamuncia, Asamblea General, Comunidades que lo integran, que ha sido mi pretensión en la presente actuación administrativa. Por lo expuesto, debe el Consejo Nacional Electoral decretar la nulidad de lo actuado, hasta

Comunidades que lo integran, que ha sido mi pretensión en la presente actuación administrativa. Por lo expuesto, debe el Consejo Nacional Electoral decretar la nulidad de lo actuado, hasta la notificación de los Autos calendados 10 de abril y 7 de mayo de 2019, respectivamente. En consecuencia, acumular las decisiones allí adoptadas y proceder a retomar la actuación administrativa, permitiendo que los sujetos procesales, acudan en igualdad de condiciones a la actuación administrativa". Al escrito no fue adjuntado ningún documento de los mencionados por el solicitante. 1.2. El día 28 de junio de 2019, el abogado SAMMY ANDRÉS ALBA RODRÍGUEZ, actuando en representación de HERNÁN BANGUERO ANDRADE, presentó un recurso de reposición en contra de la Resolución 1748 del 15 de mayo de 2019 (fls.814-821). El recurso se presentó en los siguientes términos: El Sr. PAULINO RIASCOS RIASCOS, actualmente debe probar que ostenta la calidad de Representante Legal del CONSEJO COMUNITARIO DE LA MAMUNCIA con documentos que se encuentren vigentes. No obra en el expediente prueba siguiera sumaria, bajo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, que hayan sido acreditadas nuevas directivas del CONSEJO COMUNITARIO DE LA MAMUNCIA en el mes de noviembre como lo prevé la normatividad legal y el reglamento del Consejo Comunitario y tampoco, que bajo el deber legal y/o reglamentario, al menos respecto de /a última anualidad, esto debió ser en el mes de noviembre del año 2018, se haya convocado, acreditado e integrado /a Asamblea General en los términos que señala el reglamento Interno del CONSEJO COMUNITARIO DE LA

noviembre del año 2018, se haya convocado, acreditado e integrado /a Asamblea General en los términos que señala el reglamento Interno del CONSEJO COMUNITARIO DE LA

MAMUNCIA.

NO fueron consultadas las fuentes naturales de información oficial según lo establece la normatividad legal vigente; esto es el Alcalde Municipal de López de Micay (Cauca) quien para estos efectos debe llevar registro de las actuaciones surtidas por el Consejo Comunitario, para que certificara sí o no fue informado por el CONSEJO COMUNITARIO DE LA MAMUNCIA, si acreditó y celebró Asamblea General Ordinaria en el año 2018, donde por supuesto fueran electas nuevas directivas y sobre otras decisiones que en el seno de dicha reunión pudieron ser adoptadas. NO fueron consultadas las fuentes naturales de información oficial; según lo establece /a normatividad legal vigente; esto es el Alcalde Municipal de López de Micay (Cauca) quien para estos efectos debe llevar registro de las actuaciones surtidas por el Consejo Comunitario, para que certificara sí o no fue informado por el CONSEJO COMUNITARIO DE LA MAMUNCIA, si acreditó y celebró Asamblea General Extraordinaria en el año 2019, para adoptar decisiones en torno al reconocimiento de la Personería Jurídica del CONSEJO COMUNITARIO DE LA MAMUNCIA para que quedara en firme, ahora bajo la denominación

de MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA A.D.A.

Con el fin de evacuar los interrogantes que las anteriores afirmaciones conllevan, fueron solicitadas unas pruebas dentro del expediente, que proporcionarían mediana claridad y certeza, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan a la

Con el fin de evacuar los interrogantes que las anteriores afirmaciones conllevan, fueron solicitadas unas pruebas dentro del expediente, que proporcionarían mediana claridad y certeza, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan a la corporación adoptar una decisión en derecho, pruebas que de manera deliberada el Despacho no quiso atender.Resolución No. 4352 de 2019 Página 4 de 26 Por medio del cual se resuelve un INCIDENTE DE NULIDAD, y se revuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra la Resolución 1748 del 15 de mayo de 2019 "Por medio de la cual SE RECONOCE LA PERSONERÍA JURÍDICA DEL MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA `A.D.A.', y se dictan otras disposiciones dentro del expediente Rad. 12108-18 acumulado con el Rad. 1416-19". En síntesis, de una parte, de las pruebas obrantes en el plenario, bien puede concluirse que actualmente el Sr. Riascos, pese a que es la última persona registrada como Representante Leal del CONSEJO COMUNITARIO DE LA MAMUNCIA, de COnformidad al Decreto 1745! de 1995 y del reglamento interno del Consejo Comunitario, carece de competencia para adelantar alguna actuación en nombre y representación del Consejo Comunitario, toda vez, , que el periodo para el cual fue electo y registrado, ya se venció y cle otra, se hace indispensable convocar, acreditar, integrar y realizar una Asamblea General que cumpla con los requisitos de Ley e internos del Consejo Comunitario, que permitan, efectuar las

que el periodo para el cual fue electo y registrado, ya se venció y cle otra, se hace indispensable convocar, acreditar, integrar y realizar una Asamblea General que cumpla con los requisitos de Ley e internos del Consejo Comunitario, que permitan, efectuar las actuaciones a fin de cumplir con la Ley con el objeto que pueda que'dar en firmeta,Personería i Jurídica (sic) a que tiene derecho el CONSEJO COMUNITARIO DE LA 'MAMUNCIA y la i elección de una nueva Junta Directiva, por supuesto del Representante Legal o en su defecto' comprobar que efectivamente dichas decisiones fueron adoptadas en el seno del órgano reglamentario del Consejo Comunitario, bajo las acreditaciones que deban realizarse. (sic) Así pues, debe el Consejo Nacional Electoral, en solución del presente Recurso, revisar y en efecto, revocar la decisión adoptada en la recurrida Resolución 1748 de 2019, toda vez, que no se encuentra el material probatorio suficiente para adoptar la decisión que en este caso, ha solicitada (sic) por el Sr Riascos Riascos. 9 No verificó el Despacho, si los documentos aportados por el Sr Riascos Riascos cumplen con lo dispuesto en la reglamentación interna del Consejo Comunitario. Es decir, el Despacho del Consejero Pérez Casas debió antes de presentar una ponencia favorable al peticionario Paulino, validar que los miembros de la presunta Asamblea General celebrada, hayan sido acreditados de conformidad y en número de Conviteros que de acuerdo al

reglamento interno puede cada comunidad postular, a saber la Comunidad Cacahual seis (6), Valentín cinco (5), Chuare quince (15), Bajito tres (3), San Isidro seis (6), Isla De Gallo siete (7), Calle Larga seis (6), San Joaquín seis (6), Barranco seis (6), Zara gosa seis (6), Iguana cinco (5), Rotura doce (12), Rioviejo siete (7), Guayabal once (11) y Taparal seis (6) (sic) No bastaba, que el Consejo Nacional Electoral para adoptar la decisión contenida en la Resolución 1748 del 15 de mayo de 2019, advirtiera la presunta acreditación del Sr Riascos Riascos para presentar la solicitud de personería jurídica, sino que, en cumplimiento de la función constitucional y legal de inspección y vigilancia, debió verificar y validar que la información suministrada estuviera sujeta a la realidad. Del acento probatorio obrante en el expediente no se encuentra prueba dentro de los documentos remitiros (sic) por el Sr PAULINO RIASCOS RIASCOS, siquiera sumaria, de la convocatoria, designación y acreditación de los miembros de las Comunidades que deben integrar la Asamblea General del CONSEJO COMUNITARIO DE LA MAMUNCIA, donde haya sido adoptada la decisión de nominar el citado Consejo Comunitario en adelante como MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA A.D.A. y elegido las dignidades reportadas por el Sr Riascos Riascos. Presuntamente, las personas que soportan la documentación remitida por el Sr Riascos Riascos, carecen de la legitimidad para integrar el máximo órgano del Consejo Comunitario, y en ese sentido, las supuestas decisiones remitidas, carecen de valides, razón suficiente

Riascos, carecen de la legitimidad para integrar el máximo órgano del Consejo Comunitario, y en ese sentido, las supuestas decisiones remitidas, carecen de valides, razón suficiente para que no sea otorgada la personería jurídica en los términos solicitados por el Sr Riascos Riascos. Por lo menos Honorable Magistrado, en este caso, y por cuanto mi porderdante representa al CONSEJO COMUNITARIO DE LA MAMUNCIA en el Congreso de la República, lo que le convierte en el representante natural, no fue convocado a las supuestas 'Asambleas Generales Ordinarias y/o Extraordinarias' organizadas por el Sr PAULINO RIASCOS RIASCOS, máxime si se tiene en cuenta que es el único que cuenta con una credencial en nombre y representación del Consejo Comunitario. Es preciso solicitar al Consejo Nacional Electoral, reponga la decisión adoptada en la Resolución 1748 de 15 de mayo de 2019, en el sentido de revocar el reconocimiento de personería jurídica del MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA A.D.A., y en su defecto, continuar refiriéndose como CONSEJO COMUNITARIO DE LA MAMUNCIA, dado que no se encuentra probado en el expediente que haya sido convocada una Asamblea General y que para su realización se haya acreditado a sus miembros de conformidad a como lo establece el Decreto 1745 de 1995 y Reglamento Interno del Consejo Comunitario. En subsidio de lo anterior, se reponga la decisión de ordenar al MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA A.D.A., remitir algún topo de documentalResolución No. 4352 de 2019 Página 5 de 26

En subsidio de lo anterior, se reponga la decisión de ordenar al MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA A.D.A., remitir algún topo de documentalResolución No. 4352 de 2019 Página 5 de 26 Por medio del cual se resuelve un INCIDENTE DE NULIDAD, y se revuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra la Resolución 1748 del 15 de mayo de 2019 "Por medio de la cual SE RECONOCE LA PERSONERÍA JURÍDICA DEL MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA `A.D.A.', y se dictan otras disposiciones dentro del expediente Rad. 12108-18 acumulado con el Rad. 1416-19"t probatoria y por el contrario COMISIONE y ORDENE a la Oficina Asesora de Inspección y Vigilancia de la corporación, para que verifique el contenido ideológico de la documental aportada por el Sr PAULINO RIASCOS RIASCOS. De no ser posible que la Oficina de Inspección y Vigilancia de la corporación, adquiera certeza de la veracidad de los hechos con la simple verificación documental, COMISIONESELE para que acompañe el proceso previo y posterior a la realización de una Asamblea General, garante de la participación de todas las comunidades que hacen parte del CONSEJO COMUNITARIO DE LA MAMUNCIA, a fin que se adopten las decisiones a que haya lugar Igualmente, emita concepto de quien debe realizar la convocatoria y acreditación de la Asamblea General y ordénese el acmopañamiento del proceso al suscrito por ser quien a la fecha representa los más altos intereses del Consejo Comunitario y quien ocupa en su nombre y representación un escaño en el Congreso de la República.

Asamblea General y ordénese el acmopañamiento del proceso al suscrito por ser quien a la fecha representa los más altos intereses del Consejo Comunitario y quien ocupa en su nombre y representación un escaño en el Congreso de la República. Téngase como prueba las obrantes en el expediente, las aportadas por el suscrito en memoriales precedentes. Ordénese y practíquese las pruebas solicitadas en los derechos de petición que como ciudadano radiqué ante la Alcaldía Municipal de López de Micay (Cauca) y ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras — Ministerio del Interior, respectivamente, los cuales adjunto (...) Honorable Consejero, sírvase decretar como prueba las testimoniales de los Sres. YENILSEN ALOMIA RIASCOS, LEIDY LORENA VALENCIA ARAGON y EUSE VIO VALENCIA CAICEDO, quienes podrán deponer de los hechos que les conste con relación a la solicitud de reconocimiento radicada por el Sr PAULINO RIASCOS RIASCOS". El escrito fue acompañado con el correspondiente poder autenticado (f1.22). 1.3. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el día 2 de julio de 2019 (fls.823829), el señor EDUARDO GARCÍA RAMÍREZ, obrando en nombre y representación propia, presentó recurso de reposición, sin que se haya advertido en el texto radicado, una sustentación que justifique su legitimación para actuar en el presente procedimiento administrativo. El escrito fue dirigido así: "1.- El 11 de marzo de 2018 se realizaron las elecciones populares de los miembros a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendiente (sic) para el

administrativo. El escrito fue dirigido así: "1.- El 11 de marzo de 2018 se realizaron las elecciones populares de los miembros a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendiente (sic) para el período 2018 — 2022. El Señor (sic) HERNAN (sic) BANGUERO ANDRADE fue inscrito como candidato para esa circunscripción especial de afrodescendientes, con el aval otorgado por e (sic) consejo comunitarios (sic) de comunidades negras, La Mamuncia. El Consejo Nacional Electoral mediante la resolución No. E — 1513 del 15 de julio de 2018, lo declaró electo congresista por esa circunscripción. El CNE, como consecuencia de la elección anterior, mediante resolución No. 1748 de 2019, le reconoció personería Jurídica (sic) al Movimiento Alianza Democrática Afrocolombiana ADA, cuyo origen es el CCCN La Mamuncia. El CNE, no debió inscribir dicha lista, ni declarar electo Representante a ninguno de los integrantes de la lista avalada por el CCCN la Mumnucia (sic) y mucho menos reconocer personería jurídica al Movimiento ADA, por cuanto su inscripción y posterior elección nocumplió (sic) con los requsisitos (sic) exigidos por el orden juricico (sic) para tal fin. II.- PRETENSIONES Establecer que en su lugar se expida un acto administrativo de• acuerdo con la sentencia T-161 de la Honorable Corte Constitucional. Que el CNE, realice las actividades de revisión de la lista inscrita en la Circunscripción de Comunidades Afrodescendiente (sic), para verificar que cumplan con los siguientes requisitos:

T-161 de la Honorable Corte Constitucional. Que el CNE, realice las actividades de revisión de la lista inscrita en la Circunscripción de Comunidades Afrodescendiente (sic), para verificar que cumplan con los siguientes requisitos: 3.1. Delimitación del territorio que ocupa.Resolución No. 4352 de 2019 Página 6 de 26 Por medio del cual se resuelve un INCIDENTE DE NULIDAD, y se revuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra la Resolución 1748 del 15 de mayo de 2019 "Por medio de/a cual SE RECONOCE LA PERSONERÍA JURÍDICA DEL MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA `A.D.A.', y se dictan otras disposiciones dentro del expediente Rad. 12108-18 acumulado con el Rad. 1416-19". 3.2. Que e/ Consejo Comunitario, tenga titulo (sic) de propiedad del territorio que ocupa. 3.3: Que el territorio que ocupa, tenga vocación de titulación; no,asté ocupando zonas de álto riesgo. 3.4. Que se encuentre inscrito ante la Division (sic) de Comunidades Negras, Afrocakimbianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del MiniSterio (sic) : del Interior. 43.5:, Que haya actualizado su inscripción, antes del 30 de junio de12017. 3 6 1Que la Resolución que actualizo (sic) su inscripción o acivalización,, se encuentre 'debidamente ejecutoriada. • Que alio Íos candidatos pertenezcan a/ Consejo Comunitario y se encuentre registrado en p/ Censo,dél 'Consejo (sic). , Si el mencionado Consejo Comunitario, no cumple con todos los requisitoS enunciados,

Que alio Íos candidatos pertenezcan a/ Consejo Comunitario y se encuentre registrado en p/ Censo,dél 'Consejo (sic). , Si el mencionado Consejo Comunitario, no cumple con todos los requisitoS enunciados, se deberá excluir del escrutinio. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Las razones que constituyen el concepto de violación bajo los cuales se fundan los planteamientos de este recurso son los siguientes: Violación del artículo 3° de la ley 649 de 2001. 'Quienes aspiren a la Cámara de Representantes por las comunidades afrodescendientes deben acreditar que son miembros de esa comunidad y estar avalados por una organización inscrita ante la dirección de asuntos de comunidades negras del Ministerio del Interior, lo cual no se cumplió. Violación del artículo 2° numeral 5 de la ley 70 de 1993. El vínculo comunitario del señor HERNAN (sic) BANGUERO ANDRRADE, con el consejo comunitario de La (sic) Violación del Decreto 2163 de 2012, única norma vigente que regula el registro de los consejos comunitarios ante la oficina de asuntos para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Ministerio del interior (sic) Objetivamente, el denominado Consejo Comunitario Mamuncia, nunca ha estado bien inscrito en el Registro único de Consejos Comunitarios y de Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que lleva la Dirección de Asuntos para comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior (sic). Existe un gran número de documentos que demuestran que el Consejo Comunitario

comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior (sic). Existe un gran número de documentos que demuestran que el Consejo Comunitario Mamuncia, entre ellas (sic) la Resolución No. 00424 del 1 de agosto del 2012, que demuestra que para la fecha en la cual expidió el AVAL a nombre del Sr. Banquero (sic), llevaba más de cinco (05) años, sin renovar su inscripción ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, por lo cual dicha organización no podía permanecer en el registro que lleva el Ministerio del Interior. (...) Conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2163 del 19 de octubre del año dos mil doce (2012), el Dr. Libardo Asprilla Lara, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales y acatando lo decidido por la Corte Constitucional en su sentencia T-161 de 2015, debía haber cancelado dicha inscripción, la cual se había expedido bajo la normatividad contenida en el Decreto3770 de 2008. Encontrándose revocada la inscripción del Consejo Comunitario la Mamuncia, desde la expedición del Decreto 2163 de 19 de octubre de 2012, por el cual se conforma y reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras y se dictan otras disposiciones, conforme a la parte considerativa de la Corte Constitucional en su sentencia T-161 de 2015, dicho grupo queda limitado a una organización de base y pierde sus caracterisitcas, podia (sic) avalar candidaturas a la Cámara por la Circunscripción

su sentencia T-161 de 2015, dicho grupo queda limitado a una organización de base y pierde sus caracterisitcas, podia (sic) avalar candidaturas a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y como consecuencia el señor Banguero no fue electo como Representante a la Cámara como consecuencia lógica no tienen derecho al reconocimiento de personería jurídica'. 1.4. El 4 de junio de 2019, el abogado SAMMY ANDRÉS ALBA RODRÍGUEZ, actuando en representación del ciudadano HERNÁN BANGUERO ANDRADE, presentó derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral (folios 831-832), con radicado 2123-00. El escrito fue elevado en los siguientes términos:Resolución No. 4352 de 2019 Página 7 de 26 Por medio del cual se resuelve un INCIDENTE DE NULIDAD, y se revuelven los RECURSOS DE -REPOSICIÓN interpüestos contra la Resolución 1748 del 15 de mayo de 2019 "Por medio de/a cual SE RECONOCE LA PERSONERÍA JURÍDICA DEL MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA `A.D.A.', y se dictan otras disposiciones dentro del expediente Rad. 12108-18 acumulado con el Rad. 1416-19". "En el expediente de /a referencia, presuntamente se verifican actuaciones que se encuentran en detrimento del derecho de defensa y contradicción y debido proceso administrativo de mi poderdante y que vulneran ostensiblemente el principio de igualdad y parcialidad de parte del funcionario competente de conocer la actuación respecto de las partes o sujetos procesales, evidenciándose un presunto favorecimiento de parte del

administrativo de mi poderdante y que vulneran ostensiblemente el principio de igualdad y parcialidad de parte del funcionario competente de conocer la actuación respecto de las partes o sujetos procesales, evidenciándose un presunto favorecimiento de parte del Despacho (sic) hacia una de las partes, lo que desequilibra el efectivo acceso a la administración de justicia. No han sido resueltos los recursos interpuestos en contra de las decisiones adoptadas por el Despacho y tampoco se ha hecho manifiesta la improcedencia de los mismos, mucho menos se han negado o decretado las pruebas solicitadas, pese a ello, han sido adoptadas decisiones de fondo que vulneran el debido proceso administrativo de mi poderdante. Presuntamente pueden ser verific

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