CNE - Resolución 4358 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4358 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 4358 DE 2023 (15 de junio de 2023)
Por medio del cual se DECIDE un recurso de reposición contra la Resolución No. 4878 de 19 de octubre de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO, ex candidata a la alcaldía del municipio de Alcalá - Valle del Cauca, para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del artículo 110 de la Constitución Política y el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 y en contra de los Partidos LIBERAL COLOPMBIANO, y se DA POR TERMINADA la investigación administrativa adelantada en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL y el PARTIDO CENTRO DEM OCRÁTICO, quienes conformaron la coalición llamada “LISTOS PARA EL PROGRESO DE ALCALÁ VALLE”, por la presunta vulneración del artículo 8 y los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado
No. CNE-S-20220106.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el del artículo 265 de la C onstitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-I-2022-000233-FNFPCE-900 del 14 de enero del 2022 presentado por la funcionaria Yamile Díaz Rubio, profesional universitaria del Fondo Nacional de
1.1. Mediante oficio CNE-I-2022-000233-FNFPCE-900 del 14 de enero del 2022 presentado por la funcionaria Yamile Díaz Rubio, profesional universitaria del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral y radicado bajo el No. CNE -S20220106, informó sobre la presunta vulneración del numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 por parte de la ciudadana GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.137.494, ex candidat a a la alcaldía del municipio de Alcalá- Valle del Cauca, inscrita por la coalición llamada “LISTOS PARA EL PROGRESO DE ALCALÁ VALLE”, conformada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, el PARTIDO CAMBIO RADICAL y el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, para las eleccio nes de autoridades territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019.
En el informe citado se manifestó lo siguiente: “(…)Resolución 4358 de 2023 Página 2 de 39
Por medio del cual se DECIDE un recurso de reposición contra la Resolución No. 4878 de 19 de octubre de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO, ex candidata a la alcaldía del municipio de A lcalá- Valle del Cauca, para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del artículo 110 de la Constitución Política y el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 y en
de A lcalá- Valle del Cauca, para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del artículo 110 de la Constitución Política y el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 y en contra de los Partidos LIBERAL COLOPMBIANO, y se DA POR TERMINADA la investigación administrativa adelantada en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL y el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, quienes conformaron la coalición llamada “LISTOS PARA EL PROGRESO DE ALCALÁ VALLE”, por la presunta vulneración del artículo 8 y los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado No. CNE-S-20220106.”
Una vez revisado el informe de ingresos y gastos consolidado de la campaña a la ALCALDIA por el municipio de ALCALA departamento d el VALLE DEL CAUCA, avalada por la Coalición Programática y Política LISTOS PARA EL PROGRESO DE ALCALÁ, conformada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO CAMBIO RADICAL Y PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, con ocasión de las elecciones de autoridades territor iales del 27 de octubre de 2019. Al respecto, me permito informar que se evidencia un PRESUNTA VIOLACIÓN al artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, numeral 6, respecto a las fuentes de financiación-
“ARTÍCULO 27. FINANCIACIÓN PROHIBIDA. Se prohíben las siguie ntes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas:
(…)
6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas,
fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas:
(…)
6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley”
(subrayado y negrilla fuera del texto).
Lo anterior, teniendo en cuenta que al realizar la revisión de los soportes de la campaña de la candidata GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.137.494 se encont ró lo siguiente:
a) Se reportó en el código 101 y en anexo 5.1B Créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus conyugues o de sus compañeros permanentes o de sus parientes” un aporte hecho por la señora GLORIA INES LONDOÑO VELEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 29.134.412 por valor de treinta y siete millones de pesos moneda corriente ($37.000.000). b) Como soporte del ingreso, fue allegado copia del comprobante de ingreso 1 de fecha 2 de septiembre de 2019 junto con la decl aración de origen de aportes suscrita por la aportante, donde se manifiesta que es una donación en efectivo y dichos recursos provienen de su salario como docente. c) Al proceder a revisar el directorio del empleado públicos, en la herramienta
aportes suscrita por la aportante, donde se manifiesta que es una donación en efectivo y dichos recursos provienen de su salario como docente. c) Al proceder a revisar el directorio del empleado públicos, en la herramienta del SIGEP, se identifica que la señora GLORIA INES LONDOÑO VELEZ tiene como empleo actual el cargo “Licenciado en Educación - Salud14” en el I.E. Arturo Gómez Jaramillo.
(…)”.
1.2. Por reparto de la Corporación le correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA.
1.3. Mediante Auto del 16 de febrero de 2022 se procedió a abrir indagación preliminar y a ordenar unas pruebas dentro de la presente actuación.Resolución 4358 de 2023 Página 3 de 39
Por medio del cual se DECIDE un recurso de reposición contra la Resolución No. 4878 de 19 de octubre de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO, ex candidata a la alcaldía del municipio de A lcalá- Valle del Cauca, para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del artículo 110 de la Constitución Política y el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 y en contra de los Partidos LIBERAL COLOPMBIANO, y se DA POR TERMINADA la investigación administrativa adelantada en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL y el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, quienes conformaron la coalición llamada “LISTOS PARA EL PROGRESO DE ALCALÁ VALLE”, por la presunta vulneración del artículo 8 y los numerales 1 y 3 del
contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL y el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, quienes conformaron la coalición llamada “LISTOS PARA EL PROGRESO DE ALCALÁ VALLE”, por la presunta vulneración del artículo 8 y los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado No. CNE-S-20220106.”
1.4. Mediante la Resolución No. 2135 de 26 de abril de 2022 se ordenó abrir investigación y formular cargos en contra de la ciudadana GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO, ex candidata a la alcaldía del municipio de Alcalá- Valle del Cauca, para las elecciones de au toridades territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración al artículo 110 de la Constitución Política y el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 y en contra de los Partidos LIBERAL COLOMBIANO, el PARTIDO CAMBIO RADICAL y el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, quienes conformaron la coalición llamada "LISTOS PARA EL PROGRESO DE ALCALÁ VALLE" , por la presunta vulneración del artículo 8 y los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011. El acto administrativo mencionado fue notificado de la siguiente manera:
No. SUJETO FECHA DE NOTIFICACIÓN 1 Gloria Estella Raigoza Londoño A través de correo electrónico del 24 de mayo de 2022 2 Partido Liberal Colombiano A través de aviso de notificación personal del 06 de julio de 2022 3 Partido Cambio Radical A través de correo electrónico del 24 de mayo de 2022 4 Partido Centro Democrático A través de correo electrónico del 24 de mayo de 2022
2 Partido Liberal Colombiano A través de aviso de notificación personal del 06 de julio de 2022 3 Partido Cambio Radical A través de correo electrónico del 24 de mayo de 2022 4 Partido Centro Democrático A través de correo electrónico del 24 de mayo de 2022 5 Ministerio Público A través de correo electrónico del 24 de mayo de 2022
A pesar de haberse notificado el acto administrativo, los investigados no presentaron escrito de descargos, por lo tanto, no se presentó ni se solicitó ninguna clase de pruebas dentro de esta etapa en la actuación administrativa.
1.5. Que mediante Auto del 26 de julio de 2022 se corrió traslado para alegatos de conclusión. El mencionado acto administrativo fue comunicado de la siguiente manera:
No. SUJETO FECHA DE NOTIFICACIÓN 1 Gloria Estella Raigoza Londoño A través de correo electrónico del 27 de julio de 2022 2 Partido Liberal Colombiano A través de correo electrónico del 27 de julio de 2022 3 Partido Cambio Radical A través de correo electrónico del 27 de julio de 2022 4 Partido Centro Democrático A través de correo electrónico del 27 de julio de 2022 5 MINISTERIO PÚBLICO A través de correo electrónico del 27 de julio de 2022
Ningún sujeto procesal presentó escrito de alegatos de conclusión.Resolución 4358 de 2023 Página 4 de 39
Por medio del cual se DECIDE un recurso de reposición contra la Resolución No. 4878 de 19 de octubre de 2022 “Por medio
de la cual se SANCIONA a la ciudadana GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO, ex candidata a la alcaldía del municipio de A lcalá- Valle del Cauca, para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del artículo 110 de la Constitución Política y el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 y en contra de los Partidos LIBERAL COLOPMBIANO, y se DA POR TERMINADA la investigación administrativa adelantada en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL y el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, quienes conformaron la coalición llamada “LISTOS PARA EL PROGRESO DE ALCALÁ VALLE”, por la presunta vulneración del artículo 8 y los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado No. CNE-S-20220106.”
1.6. 1.6 Que el 07 de septiembre de 2022 fueron posesionados por el Presidente de la República, los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo constitucional 2022-2026. En Sala Plena de la Corporación del 07 de septiembre de 2022, se decidió que los asuntos que estaban asignados al Magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA, pasaran a conocimiento de la Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, dentro de los cuales se encuentra el expediente identificado con el radicado No. 000106-2022.
1.7. El 19 de octubre de 2022 mediante Resolución No. 4878 de 19 de octubre de 2022 2022, se procedió a sancionar a la excandidata a la Alcaldía de Alcalá (Valle del Cauca)
1.7. El 19 de octubre de 2022 mediante Resolución No. 4878 de 19 de octubre de 2022 2022, se procedió a sancionar a la excandidata a la Alcaldía de Alcalá (Valle del Cauca) GLORIA ESTELA RAIGOZA LONDOÑO por la responsabilidad en la vulneración del artículo 110 de la Constitución Política y el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, conforme con e l radicado CNE-S-2022-0106 y al Partido LIBERAL COLOMBIANO, la vulneración del artículo 8 y los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011.
1.8. La Resolución No. 4878 del 19 de octubre de 2022 fue notificada a los sancionados de la siguiente manera:
SUJETO PROCESAL NO. DE RADICACIÓN CNE FECHA
ENTREGA
FORMA NOTIFICACIÓN GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO CNE-SS-JTM/54669/FMG/CNE-S-2022-000106 10-11-22 AVISO PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO CNE-SS-JTM/54670/FMG/ CNE-S-2022-000106 11-11-2022 AVISO
1.9. Que sólo la señora GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO, presentó recurso de reposición contra la Resolución 4878 del 19 de octubre de 2022. Mediante el radicado CNE-E-DG-2022-024940 el día 11 de noviembre 2022.
1.10. Que a la Corporación no fueron allegados más recursos contra la Resolución 4878 del 19 de octubre de 2022.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.10. Que a la Corporación no fueron allegados más recursos contra la Resolución 4878 del 19 de octubre de 2022.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.Resolución 4358 de 2023 Página 5 de 39
Por medio del cual se DECIDE un recurso de reposición contra la Resolución No. 4878 de 19 de octubre de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO, ex candidata a la alcaldía del municipio de A lcalá- Valle del Cauca, para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del artículo 110 de la Constitución Política y el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 y en contra de los Partidos LIBERAL COLOPMBIANO, y se DA POR TERMINADA la investigación administrativa adelantada en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL y el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, quienes conformaron la coalición llamada “LISTOS PARA EL PROGRESO DE ALCALÁ VALLE”, por la presunta vulneración del artículo 8 y los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado No. CNE-S-20220106.”
El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de
2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y
“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de
2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
(Negrita fuera del texto)
2.1.2. El artículo 3 9 de la Ley 130 de 1994, establece las funciones del Consejo Nacional Electoral, entre ellas: a). Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará
atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.” (Negrita fuera del texto)
2.1.3. LEY 1475 DE 2011
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
6. (…) Los aspe ctos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.”Resolución 4358 de 2023 Página 6 de 39
Por medio del cual se DECIDE un recurso de reposición contra la Resolución No. 4878 de 19 de octubre de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO, ex candidata a la alcaldía del municipio de A lcalá- Valle del Cauca, para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del artículo 110 de la Constitución Política y el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 y en contra de los Partidos LIBERAL COLOPMBIANO, y se DA POR TERMINADA la investigación administrativa adelantada en
presunta vulneración del artículo 110 de la Constitución Política y el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 y en contra de los Partidos LIBERAL COLOPMBIANO, y se DA POR TERMINADA la investigación administrativa adelantada en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL y el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, quienes conformaron la coalición llamada “LISTOS PARA EL PROGRESO DE ALCALÁ VALLE”, por la presunta vulneración del artículo 8 y los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado No. CNE-S-20220106.”
2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
2.2.1. Ley 1437 de 2011: 1
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS .
Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los d irectores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. (…)” (Negrita fuera del texto)
2.2.2. Ley 1437 de 2011:
“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN . Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 4358 de 2023 Página 7 de 39
Por medio del cual se DECIDE un recurso de reposición contra la Resolución No. 4878 de 19 de octubre de 2022 “Por medio
de la cual se SANCIONA a la ciudadana GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO, ex candidata a la alcaldía del municipio de A lcalá- Valle del Cauca, para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del artículo 110 de la Constitución Política y el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 y en contra de los Partidos LIBERAL COLOPMBIANO, y se DA POR TERMINADA la investigación administrativa adelantada en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL y el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, quienes conformaron la coalición llamada “LISTOS PARA EL PROGRESO DE ALCALÁ VALLE”, por la presunta vulneración del artículo 8 y los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado No. CNE-S-20220106.”
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligator ios”. (Negrita fuera del texto)
2.2.3. Ley 1437 de 2011:
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha
del texto)
2.2.3. Ley 1437 de 2011:
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán pr esentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”. (Negrilla fuera de texto).
2.2.4. Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO . Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numeralesResolución 4358 de 2023 Página 8 de 39
“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO . Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numeralesResolución 4358 de 2023 Página 8 de 39
Por medio del cual se DECIDE un recurso de reposición contra la Resolución No. 4878 de 19 de octubre de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO, ex candidata a la alcaldía del municipio de A lcalá- Valle del Cauca, para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del artículo 110 de la Constitución Política y el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 y en contra de los Partidos LIBERAL COLOPMBIANO, y se DA POR TERMINADA la investigación administrativa adelantada en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL y el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, quienes conformaron la coalición llamada “LISTOS PARA EL PROGRESO DE ALCALÁ VALLE”, por la presunta vulneración del artículo 8 y los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado No. CNE-S-20220106.”
1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.
2.3. DE LA FINANCIACIÓN POLÍTICA PARA LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
2.3.1. Constitución Política de Colombia “ARTÍCULO 109: (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos
2.3. DE LA FINANCIACIÓN POLÍTICA PARA LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
2.3.1. Constitución Política de Colombia “ARTÍCULO 109: (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.”
2.3.2. Ley 130 de 1994. “ARTÍCULO 14. APORTES DE PARTICULARES Los partidos, movimientos políticos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grup os sociales que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas.”
“(…) El candidato que infrinja esta disposición no podrá recibir dineros provenientes de fondos estatales, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar de acuerdo con el literal a) del artículo 39 de la presente ley.”
“ARTÍCULO 15. ENTREGA DE LAS CONTRIBUCIONES. Las contribuciones particulares a un candidato determinado deberán ser entregadas al candidato mismo, o a la organización que lo represente, o al partido o al movimiento al cual pertenezca.”
“ARTÍCULO 16. DONACIONES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS . Toda donación que una persona jurídica realice a favor de una campaña electoral, deberá contar con autorización expresa de la mitad más uno de los miembros de la junta directiva o de la asamblea general de accionistas o junta de socios, según el caso. De ello se dejará constancia en el acta respectiva.”
2.3.1. Ley 1475 de 2011.
“ARTÍCULO 20. FUENTES DE FINANCIACIÓN . Los candidatos de los
según el caso. De ello se dejará constancia en el acta respectiva.”
2.3.1. Ley 1475 de 2011.
“ARTÍCULO 20. FUENTES DE FINANCIACIÓN . Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular, podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de sus campañas electorales:
1. Los recursos propios de orige n privado que los partidos y movimientos políticos destinen para el financiamiento de las campañas en las que participen.
2. Los créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, deResolución 4358 de 2023 Página 9 de 39
Por medio del cual se DECIDE un recurso de reposición contra la Resolución No. 4878 de 19 de octubre de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO, ex candidata a la alcaldía del municipio de A lcalá- Valle del Cauca, para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del artículo 110 de la Constitución Política y el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 y en contra de los Partidos LIBERAL COLOPMBIANO, y se DA POR TERMINADA la investigación administrativa adelantada en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL y el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, quienes conformaron la coalición llamada “LISTOS PARA EL PROGRESO DE ALCALÁ VALLE”, por la presunta vulneración del artículo 8 y los numerales 1 y 3 del
contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL y el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, quienes conformaron la coalición llamada “LISTOS PARA EL PROGRESO DE ALCALÁ VALLE”, por la presunta vulneración del artículo 8 y los numerales 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado No. CNE-S-20220106.”
sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.
3. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares.
4. Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas.
5. Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento.
6. La financiación estatal, de acuerdo con las reglas previstas en esta ley.
“ARTÍCULO 23. LÍMITES A LA FINANCIACIÓN PRIVADA. Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña. Tampoco podrá recaudar con tribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total.
La financiación originada en recursos propios, del cónyuge, compañero permanente o parientes en el grado que autoriza la ley, no estará sometida a los límites individuales a que se refiere esta disposición, pero en ningún caso la sumatoria de tales aportes o créditos podrán ser superior al monto total de gastos de la campaña. El valor de los créditos de cualquier origen tampoco
los límites individuales a que se refiere esta disposición, pero en ningún caso la sumatoria de tales aportes o créditos podrán ser superior al monto total de gastos de la campaña. El valor de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido a límites individuales.
Con posterioridad a las campañas y previa autorización del Consejo Nacional Electoral, las obligaciones pendientes de pago se podrán cancelar con la condonación parcial de créditos o con recursos originados en fuentes de financiación privada y dentro de los límites i ndividuales señalados en esta disposición, pero tales condonaciones, aportes o contribuciones no tendrán el carácter de donaciones ni los beneficios tributa
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