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CNE - Resolución 4359 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4359 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 4359 de 2023 (15 de junio) Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2372 de 2023: “Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA a la ciudadana MELISA MARTÍNEZ OSPINO, en su calidad de excandidata al Concejo Municipal de San Zenón – Magdalena y al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, con ocasión de las elecciones atípicas realizadas el 30 de agosto de 2020, por el incum plimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, respecto de la no presentación de informes de ingresos y gastos de su campaña; y DECLARA la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano MANUEL TURIZO AMARIS (q.e.p.d.), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-004514.” EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 , y el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El 23 de marzo de 2023 esta Corporación profirió la Resolución No. 2372, donde se sancionó a la ciudadana Melisa Martínez Ospino, en su calidad de excandidata al Concejo Municipal de San Zenón – Magdalena y al Partido Colombia Renaciente, con ocasión de las elecciones atípicas

a la ciudadana Melisa Martínez Ospino, en su calidad de excandidata al Concejo Municipal de San Zenón – Magdalena y al Partido Colombia Renaciente, con ocasión de las elecciones atípicas realizadas el 30 de agosto de 2020, por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, respecto de la no presentación de informes de ingresos y gastos de su campaña; y declaró la extinción de la acción sancionatoria adelantada contra el ciudadano Manuel Turizo Amaris (q.e.p.d.), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-004514. 1.2. El día 17 de abril de 2023, a través de escrito radicado en esta Corporación, y dentro del término pertinente, el doctor Mario Franco Landabur Fuentes, en calidad de Representante legal, de la ciudadana Melisa Martínez Ospino, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2372 del 2023. 1.3. El día 17 de abril de 2023 , a través de escrito radicado en esta Corporación, y dentro del término pertinente, el doctor Jhon Arley Murillo Benítez, en calidad de Presidente y Representante Legal del Partido Colombia Renaciente, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2372 del 2023.Resolución No. 4359 de 2023 Página 2 de 13 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2372 de 2023: “Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA a la ciudadana MELISA MARTÍNEZ OSPINO, en su calidad de excandidata al Concejo

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2372 de 2023: “Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA a la ciudadana MELISA MARTÍNEZ OSPINO, en su calidad de excandidata al Concejo Municipal de San Zenón – Magdalena y al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, con ocasión de las elecciones atípicas realizadas el 30 de agosto de 2020, por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, respecto de la no presentación de informes de ingresos y gastos de su campaña; y DECLARA la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano MANUEL TURIZO AMARIS (q.e.p.d.), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-004514.”

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración , en este caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas en e l artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que el legitimado para interponerlo tenga la oportunidad de esbozar ante quien profiere la decisión las razones de su disenso y encuentre la posibilidad que la administración pueda enmendar o

En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que el legitimado para interponerlo tenga la oportunidad de esbozar ante quien profiere la decisión las razones de su disenso y encuentre la posibilidad que la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos en los cuales se cimentó la decisión que se impugna, en aras de dar la oportunidad al funcionario o corporación que la prof irió, de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Para tal efecto, el impugnante debe mediante razonamientos claros y precisos, rebatir el soporte argumentativo de la providencia; y si es el caso, ante la solidez de los mismos, proceder la autorida d competente a revocar, aclarar, modificar o adicionar la decisión adoptada. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o dil igencia, se le exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver. De otro lado, los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine

3. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 2372 de

3. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 2372 de 2023: “Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA a la ciudadan a MELISA MARTÍNEZ OSPINO, en su calidad de excandidata al Concejo Municipal de San Zenón – Magdalena y al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, con ocasión de las elecciones atípicas realizadas el 30 de agosto de 2020, por el incumplimiento de las disposiciones con tenidas en el artículo 25 deResolución No. 4359 de 2023 Página 3 de 13

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2372 de 2023: “Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA a la ciudadana MELISA MARTÍNEZ OSPINO, en su calidad de excandidata al Concejo Municipal de San Zenón – Magdalena y al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, con ocasión de las elecciones atípicas realizadas el 30 de agosto de 2020, por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 25 de

la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, respecto de la no presentación de informes de ingresos y gastos de su campaña; y DECLARA la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano MANUEL TURIZO AMARIS (q.e.p.d.), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-004514.” Ahora bien, la Subsecretaría de esta Corporación , el 30 de marzo de 2023, notificó en debida forma la Resolución No. 2372 de 2023 a la ciudadana Melisa Martínez Ospino y al Partido Colombia Renaciente; sin embargo, el día 17 de abril de la misma anualidad, dentro del término establecido, la mencionada Agrupación Política y la citada excandidata interpusieron recurso de reposición contra el Acto Administrativo en mención, por lo cual, esta Sala procederá a su estudio. 3.1. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO PRESENTADO POR PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE Del libelo impugnatorio del doctor Jhon Arley Murillo Benítez , en calidad de Presidente y Representante Legal del Partido Colombia Renaciente, se extraen los siguientes argumentos: “(…) Sea lo primero manifestar al despacho frente a los cargos formulados por la presunta vulneración de la Resolución 3097 de 2013, es necesario reclamar la falta de tipicidad de la conducta, pues “ LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA “ es un hecho jurídicamente relevante frente al ejercicio de la garantía y cumplimiento del debido proceso sumado a una afectación del principio de congruencia, que le asiste al partido para su defensa, pues es un imposible jurídico que el partido haya transgredido la totalidad de dicha norma, ya

relevante frente al ejercicio de la garantía y cumplimiento del debido proceso sumado a una afectación del principio de congruencia, que le asiste al partido para su defensa, pues es un imposible jurídico que el partido haya transgredido la totalidad de dicha norma, ya que su despacho solo menciona la Resolución 3097 de 2013 sin tipificar el articulo transgredido por parte de la organización política que represento. Es necesario que el despacho tenga en cuenta además que el estudio de responsabilidad del Partido Colombia Renaciente por los hechos que se mencionan en la Resolución 2372 del 23 de marzo de 2023 , se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 5071-20, toda vez que el CNE expidió la Resolución 1213 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación de cargos al Partido que represento por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de nuestra avalada doctora Melissa Martínez en las elecciones del 27 de octubre de 2019, las cuales para el caso del Municipio de San Zenón específicamente fueron trasladadas como elecciones atípicas para el 20 de agosto de 2020. Ahora bien, frente a los cargos formulados, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, se solicita al despacho que se tenga en cuenta que tanto la señora Melissa Martínez Ospin o, como el Partido Colombia Renaciente presentaron oportunamente sus respectivos informes en el año 2019, posteriormente el CNE expidió Resoluciones 1385 del 17 de marzo de 2020: “ Por medio de la cual se suspenden los términos de toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y

oportunamente sus respectivos informes en el año 2019, posteriormente el CNE expidió Resoluciones 1385 del 17 de marzo de 2020: “ Por medio de la cual se suspenden los términos de toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se dictan otras disposiciones “ Resolución 1996 del 14 de abril de 2020 : “ Por medio de la cual se suspenden los términos de toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se dictan otras disposiciones “ Resolución 1739 de 2020: “ Por medio de la cual se suspenden los términos de toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se dictan otras disposiciones “ Resolución 1836 del 06 de mayo de 2020: “ Por medio de la cual se amplía la suspensión de términos de toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional electoral y se dictan otrasResolución No. 4359 de 2023 Página 4 de 13 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2372 de 2023: “Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA a la ciudadana MELISA MARTÍNEZ OSPINO, en su calidad de excandidata al Concejo Municipal de San Zenón – Magdalena y al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, con ocasión de las elecciones atípicas realizadas el 30 de agosto de 2020, por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, respecto de la no presentación de informes de ingresos y gastos de su campaña; y

DECLARA la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano MANUEL TURIZO AMARIS (q.e.p.d.), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-004514.” disposiciones” Resolución 1935 del 20 de mayo de 2020; “ Por medio de la cual se amplía la suspensión de tér minos de toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional electoral y se dictan otras disposiciones” todo lo anterior basados en la declaratoria de emergencia sanitaria por causa de la presencia del virus COVID-19, como puede evidenciarse las votaciones atípicas realizadas en agosto de 2020 a causa del confinamiento no generó ningún tipo de proselitismo político por parte de la investigada que conllevara a la presentación de unos nuevos informes de ingresos y gastos electorales, contrario al supuesto afirmado en la Resolución objeto de Recurso, pues como bien se dijo se trata de una repetición de las elecciones y la asignación de una nueva fecha no comprendió la realización de nuevos actos de campaña que generaran ingresos y gastos nuevos. De todas formas, el Partido Colombia Renaciente procedió nuevamente a presentar en la Plataforma de Cuentas claras, los informes requeridos, los cuales se anexan al presente recurso con el propósito de que sean tenidos en cuenta en concordancia con los presentados oportunamente en el año 2019.” (…)

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala procederá a realizar el respectivo análisis de los argumentos plasmados en el recurso interpuesto, veamos: Frente al primer argumento expuesto por el recurrente, donde manifestó que en la formulación de cargos del presente procedimiento administrativo, no se indicó cual era el artículo vulnerado

argumentos plasmados en el recurso interpuesto, veamos: Frente al primer argumento expuesto por el recurrente, donde manifestó que en la formulación de cargos del presente procedimiento administrativo, no se indicó cual era el artículo vulnerado respecto de la Resolución No. 3097 de 2013 y que, en ese entendido , dicha formulación es atípica, lo cual trasgrede el principio del debido proceso, se precisa que la Resolución citada corresponde de manera específica al establecimiento del uso obligatorio de la herramienta electrónica, software aplicativo “Cuentas Claras ” como el mecanismo oficial de rendición de informes de ingresos y gastos de campaña electoral. Que, en ese orden de ideas, no atender al deber de presentar mencionados informes por medio de esta herramienta electrónica, configura el incumplimiento en general de esta Resolución, al tratarse del mecanismo oficial de rendición de informes de ingresos y gastos de las campañas electorales, razón por la cual, esta Corporación mediante la Resolución No. 2378 de 2022, dio apertura a la investigación bajo análisis, y formuló cargos a la ahora sancionada Agrupación Política de la siguiente manera: (…) “6.2. Formular cargos contra el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, identificado con Nit. 901308525 – 7, representado legalmente por el señor JHON ARLEY MURILLO BENITEZ, partido con personería jurídica vigente según Resolución 575 de 2019, por la posible vulneración de los artículos 8 y numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en relación con el deber de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o f inanciación de los partidos y movimientos políticos,

de 2011, en relación con el deber de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o f inanciación de los partidos y movimientos políticos, específicamente las consagradas en el inciso 8º del artículo 109 de la Constitución Política y por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución Interna No. 3097 de 2013, como consecuencia de la no presentación del informe de ingresos y gastos de los excandidatos señalados en el numeral 6.1.” (…) (Negrita y subrayado fuera de texto) Así mismo, de la Resolución No. 2372 de 2023, por medio de la cual esta Corporación sancionó al Partido Colombia Renaciente, se extrae lo siguiente:Resolución No. 4359 de 2023 Página 5 de 13 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2372 de 2023: “Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA a la ciudadana MELISA MARTÍNEZ OSPINO, en su calidad de excandidata al Concejo Municipal de San Zenón – Magdalena y al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, con ocasión de las elecciones atípicas realizadas el 30 de agosto de 2020, por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, respecto de la no presentación de informes de ingresos y gastos de su campaña; y DECLARA la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano MANUEL TURIZO AMARIS (q.e.p.d.), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-004514.”

DECLARA la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano MANUEL TURIZO AMARIS (q.e.p.d.), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-004514.” (…) “Sancionar al Partido Colombia Renaciente, identificado con Nit. 901308525 -7, representado legalmente por el señor Jhon Arley Murillo Benitez, con la PRIVACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESTATAL por la suma equivalente a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por el incumplimiento del deber legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y lo expuesto en la Resolución No. 3097 de 2013, en lo concerniente a la presentación de informes de ingresos y gastos de manera física y en el Software Aplicativo Cuentas Claras, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa del presente Acto Administrativo.” (…) (Negrita y subrayado fuera de texto) Así las cosas, no es de recibo para esta Sala el argumento expuesto por el recurrente, en cuanto se vislumbra que dentro de la presente actuación administrativa, se formularon cargos y se sancionó a la pluricitada Agrupación Política por el incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y lo expuesto en la Resolución No. 3097 de 2013, en lo concerniente a la presentación de informes de ingresos y gastos de manera física y en el Software Aplicativo Cuentas Claras, cumpliéndose de esta manera el deber de identificar plenamente la disposición vulnerada y, por ende, el elemento de la tipicidad de la conducta.

de informes de ingresos y gastos de manera física y en el Software Aplicativo Cuentas Claras, cumpliéndose de esta manera el deber de identificar plenamente la disposición vulnerada y, por ende, el elemento de la tipicidad de la conducta. Respecto del segundo argumento , el recurrente manifestó que la presente actuación administrativa sancionatoria debió realizarse exclusivamente bajo el radicado principal No. 5071-20, en donde esta Corporación, mediante la Resolución No. 1213 de 2021, dio apertura a la investigación administrativa y formuló cargos al Partido Colombia Renaciente por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 y frente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en atenci ón a las elecciones del 27 de octubre de 2019, se debe indicar que, si bien es cierto que las dos actuaciones versan frente al incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, no le estaba dado a esta Corporación acumular las actuaciones en un solo expediente, toda vez que: i) bajo el expediente No. 507120, se investigaron todas las conductas de que trata el artículo 25 de la cita da Ley, mientras que dentro del expediente actual, solo se investigó la conducta relacionada en el inciso quinto del mentado artículo, es decir, la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas; y ii) las conductas investigadas bajo el expediente N o. 5071 -20, datan de las elecciones que se realizar on el día 27 de octubre de 2019 para las Alcaldías Municipales, Gobernaciones, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Juntas Administradoras locales en el territorio Nacional en general , sin emb argo, como lo certifica la Directora de

Gobernaciones, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Juntas Administradoras locales en el territorio Nacional en general , sin emb argo, como lo certifica la Directora de Gestión Electoral, por medio de Oficio RDE-DGE-1747, las elecciones al Concejo Municipal de San Zenón – Magdalena, se realizaron el 30 de agosto de 2020 tratándose de unos comicios de repetición, ante la imposibilidad de realizarse de manera ordinaria el 27 de octubre de 2019, por circunstancias de orden público; así las cosas la conducta que se analizó en la presente actuación, se derivó de las elecciones atípicas que se realizaron el día 30 de agosto de 2020.Resolución No. 4359 de 2023 Página 6 de 13 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2372 de 2023: “Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA a la ciudadana MELISA MARTÍNEZ OSPINO, en su calidad de excandidata al Concejo Municipal de San Zenón – Magdalena y al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, con ocasión de las elecciones atípicas realizadas el 30 de agosto de 2020, por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, respecto de la no presentación de informes de ingresos y gastos de su campaña; y DECLARA la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano MANUEL TURIZO AMARIS (q.e.p.d.), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-004514.” En este orden de ideas, esta Corporación vislumbra que no era procedente llevar las anteriores

dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-004514.” En este orden de ideas, esta Corporación vislumbra que no era procedente llevar las anteriores actuaciones en una misma cuerda procesal, toda vez que los elementos facticos y jurídicos diferían entre sí, razón por la cual, no son de recibo para la Sala los argumentos expuestos por el recurrente en el sentido indicado. En cuanto al tercer argumento esgrimido por el recurrente, este afirmó que con la presentación del informe de ingresos y gastos individual de la señora Melisa Martínez, en razón de los comicios del 27 de octubre de 2019, se dio cumplimiento del deber definido en el inciso 5 del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. Sin embargo, como se explicó en la Resolución recurrida, no es congruente presentar el informe de ingresos y gastos de una campaña con anterioridad a la elección, puesto que, de esa manera no se garantizarían los principios de transparencia e igualdad. Así las cosas, no es posible tomar la presentación del informe individual de ingresos y gastos de la señora Melisa Martínez derivadas de las elecciones del 27 de octubre de 2019, como un eximente de la responsabilidad endilgada al Partido Colombia R enaciente, por el incumplimiento de la agrupación política derivado de las elecciones atípicas que se realizaron el día 30 de agosto de 2020. Respecto a la cuarta premisa remitida por el reclamante, donde indicó que esta C orporación expidió diferentes resoluciones por medio de las cuales se suspendieron los términos en los procesos que adelantaba el Consejo Nacional Electoral en el lapso temporal en que la

expidió diferentes resoluciones por medio de las cuales se suspendieron los términos en los procesos que adelantaba el Consejo Nacional Electoral en el lapso temporal en que la agrupación política debió presentar di chos informes, es de aclarar que los mencionados proveídos suspendieron los términos exclusivamente de las actuaciones administrativas y sancionatorias que adelantaba esta Corporación, y no, los términos establecidos, para el caso, en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, si bien para dicho momento nos encontrábamos en la extraordinaria situación de pandemia, el aplicativo “Cuentas Claras” se encontraba habilitado para la presentación oportuna y en debida forma de los pluricitados informes, razón por la cual no es procedente alegar una imposibilidad en la presentación de los mismos derivada de la suspensión de términos administrativos. Respecto al último argumento presentado, el recurrente considera que se encuentra probado el cumplimiento del inciso quinto del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al presentar los informes de ingresos y gastos de la campaña objeto de estudio, en el mes de marzo del año 2023. No obstante, debe reiterarse el término establecido por la Ley para la presentación de dichos informes, pues como lo define el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, la Colectividad PolíticaResolución No. 4359 de 2023 Página 7 de 13 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2372 de 2023: “Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA a la ciudadana MELISA MARTÍNEZ OSPINO, en su calidad de excandidata al Concejo

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2372 de 2023: “Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA a la ciudadana MELISA MARTÍNEZ OSPINO, en su calidad de excandidata al Concejo Municipal de San Zenón – Magdalena y al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, con ocasión de las elecciones atípicas realizadas el 30 de agosto de 2020, por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, respecto de la no presentación de informes de ingresos y gastos de su campaña; y DECLARA la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano MANUEL TURIZO AMARIS (q.e.p.d.), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-004514.” tiene el término de dos meses a partir de la realización de la elección, para la presentación de los informes consolidados de ingresos y gastos de campaña, así las cosas, para el caso en concreto, la fecha límite de presentación era el día 31 de octubre de 2020. En este orden de ideas, colige esta Corporación que los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan los cargos por los cuales fue sancionada la Agrupación Pol ítica y por ende s e negará el recurso de reposición interpuesto. 3.2. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO PRESENTADO POR MELISA MARTINEZ OSPINO Del libelo impugnatorio del doctor Mario Franco Landabur Fuentes, en calidad de apoderado de la excandidata Melisa Martínez Ospino, se extraen, en síntesis, los siguientes argumentos:

Del libelo impugnatorio del doctor Mario Franco Landabur Fuentes, en calidad de apoderado de la excandidata Melisa Martínez Ospino, se extraen, en síntesis, los siguientes argumentos:

I. Que como bien se puede identifica r en el formato de inscripción ante la Colectividad Política que reposa en el Partido Colombia R enaciente, el cual fue anexado por el recurrente, están debidamente identificados los datos de contacto de la señora Melisa Martínez Ospino, específicamente su correo electrónico para asuntos de notificaciones electrónicas, el cual se identifica como martinezospinomelisa@gmail.com, como se verifica en las imágenes a continuación: Que, por otro lado, la Resolución No. 2372 de 2023, por medio de la cual se sanciona a la excandidata, mencionó que la R esolución No. 2378 de 2022, que dio apertura de investigación y formulación de cargos , le fue notificada mediante el correo electrónico

martinezospino@gmail.com el día 12 de mayo de 2022. Así las cosas, se puede colegir que , si bien se realizó la notificación, esta se realizó de manera errónea, vulnerando con ello el derecho legítimo al debido proceso de la excandidata en cuestión, puesto que el Consejo Nacional Electoral notifico todas y cada una de sus actuaciones al correo martinezospino@gmail.com, correo que, a la luz de los documentos aportados por el reclamante , es erróneo , toda vez que la direcciónResolución No. 4359 de 2023 Página 8 de 13 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2372 de 2023: “Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA a la ciudadana MELISA MARTÍNEZ OSPINO, en su calidad de excandidata al Concejo

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2372 de 2023: “Por medio de la cual esta Corporación SANCIONA a la ciudadana MELISA MARTÍNEZ OSPINO, en su calidad de excandidata al Concejo Municipal de San Zenón – Magdalena y al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, con ocasión de las elecciones atípicas realizadas el 30 de agosto de 2020, por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, respecto de la no presentación de informes de ingresos y gastos de su campaña; y DECLARA la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano MANUEL TURIZO AMARIS (q.e.p.d.), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-004514.” electrónica suministrada por la señora Melisa Martínez Ospino ante el Partido fue y sigue siendo martinezospinomelisa@gmail.com.

En este sentido, a juicio del recurrente, no hubo notificación electrónica asertiva por parte del Consejo Nacional Electoral, razón por la cual, la excandidata Melisa Martínez Ospino no pudo activar los mecanismos de defensa, como lo hace ahora interpon iendo su recurso de reposición.

II. Frente a la no presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña para las elecciones atípicas del 30 de agosto de 2020, expresa el apoderado de la recurrente que, como se evidencia en la información cargada al aplicativo “Cuentas Claras” , se identifica que la excandidata para la campaña al Concejo Municipal de San Zenón,

elecciones atípicas del 30 de agosto de 2020, expresa el apoderado de la recurrente que,

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