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CNE - Resolución 4366 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4366 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 4366 DE 2023 (15 de junio)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral, con ocasión a la denuncia presentada por el señor TOMAS LOMBANA BEDOYA, representante legal de la firma ANALIZAR & LOMBANA S.A.S. , y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-019883.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política , modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, m ediante escrito radicado ante la Oficina de Relaciones internacionales y Encuestas de esta Corporación el día 11 de agosto de 2022 bajo el No. CNE-E-DG-2022019500, el señor TOMAS LOMBANA BEDOYA Representante Legal de la firma encuestadora ANALIZAR & LOMBANA S.A.S. , remitió denuncia en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…) Cordial saludes señores CNE,

El día de ayer nos dimos cuenta que un portal de Facebook, que se denomina CANDELARIA SIN CENSURA, publicó una encuesta, esta encuesta fue publicada sin nuestra autorización.

Esta encuesta NO está reportada a ustedes ya que NO se pensaba publicar en su momento de realización, NO es una encuesta actual y lo que publican es una

CANDELARIA SIN CENSURA, publicó una encuesta, esta encuesta fue publicada sin nuestra autorización.

Esta encuesta NO está reportada a ustedes ya que NO se pensaba publicar en su momento de realización, NO es una encuesta actual y lo que publican es una pregunta adicional de una investigación que se realizó con otro fin distinto a temas de elecciones locales del municipio de Candelaria.

En la publicación se ve que quitaron el nombre del financiador y no pub licaron la ficha técnica completa y ni los resultados.

Adjunto:

Link de la página: https://www.facebook.com/CandelariaSinCensura

Link de la publicación: https://www.facebook.com/100979245114370/posts/pfbid0LjjetQcQuJXCpBbmjUVh W61nerExt2jQw4Rd7HQkovfr9ve5oQQhm7WFmmea8GiGI/?d=n

Fotografías de la publicación Adjuntos.Resolución No. 4366 de 2023 Página 2 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral , con ocasión a la denuncia presentada por el señor TOMAS LOMBANA BEDOYA, representante legal de la firma ANALIZAR & LOMBANA S.A.S., y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-019883. Informamos esto para que por favor sea tenido en cuenta si CNE decide iniciar una investigación.”Resolución No. 4366 de 2023 Página 3 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la

Informamos esto para que por favor sea tenido en cuenta si CNE decide iniciar una investigación.”Resolución No. 4366 de 2023 Página 3 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral , con ocasión a la denuncia presentada por el señor TOMAS LOMBANA BEDOYA, representante legal de la firma ANALIZAR & LOMBANA S.A.S., y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-019883.

(…)”.

1.2. Que, p or reparto efectuado el día 21 de septiembre de 2022 , el asunto aquí referenciado fue asignado al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ bajo el radicado CNE-E-DG-2022-019883.

1.3. Que, mediante AUTO CNE -ACM-075-2023 de fecha 23 de febrero , se ordenó la apertura de indagación preliminar y se decretaron de oficio unas pruebas , ordenando lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: REQUERIR al ciudadano TOMAS LOMBANA BEDOYA, para que en un término no mayor a cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo se remitan con destino a este Despacho, ampliación de QUEJA, así como aquellas pruebas que confirmen sus afirmaciones y otras aquellas que quiera hacer valer.

ARTICULO TERCERO: OFICIAR a la Asesoría de Encuestas y Relaciones Internacionales del Consejo Nacional Electoral, para que en el término de tres (3)

pruebas que confirmen sus afirmaciones y otras aquellas que quiera hacer valer.

ARTICULO TERCERO: OFICIAR a la Asesoría de Encuestas y Relaciones Internacionales del Consejo Nacional Electoral, para que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto sirva informar clara y detalladamente si existe registro de la firma de encuestas denominada “ANALIZAR & LOMBANA S.A.S.”, ante el Consejo Nacional Electoral. En caso afirmativo, deberá allegar con destino a esta actuación administrativa aquel acto administrativo de su registro. (…)”.

1.4. Que, frente al requerimiento del artículo segundo, el señor TOMAS LOMBANA BEDOYA no allegó pronunciamiento para ampliación de la queja inicial.

1.5. Que, en atención al artículo tercero, la Asesoría de Encuestas y Relaciones Internacionales del Consejo Nacional Electoral, remitió a este Despacho copia de laResolución No. 4366 de 2023 Página 4 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral , con ocasión a la denuncia presentada por el señor TOMAS LOMBANA BEDOYA, representante legal de la firma ANALIZAR & LOMBANA S.A.S., y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-019883. Resolución No. 1229 de 2021 “Por medio de la cual se RENUEVA LA INSCRIPCION a la firma ANALIZAR & LOMBANA S.A.S., en el Registro Nacional de Encuestadores, del Consejo Nacional Electoral (…)”; inscripción que, a la fecha, se encuentra vigente.

firma ANALIZAR & LOMBANA S.A.S., en el Registro Nacional de Encuestadores, del Consejo Nacional Electoral (…)”; inscripción que, a la fecha, se encuentra vigente.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1 Constitución Política

“(…) ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009 . El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará tod a la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozar á de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.1.2 Ley 130 de 1994

“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 de 2023 . El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el

confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 de 2023 . El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dieciséis millones novecientos veintiséis mil ochocientos veintisiete ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a ciento sesenta y nueve millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y nueve pesos ($169.268.279 ) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comision es de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;Resolución No. 4366 de 2023 Página 5 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la

el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;Resolución No. 4366 de 2023 Página 5 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral , con ocasión a la denuncia presentada por el señor TOMAS LOMBANA BEDOYA, representante legal de la firma ANALIZAR & LOMBANA S.A.S., y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-019883.

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y

d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley. (…)”.

2.1.3 Ley 1437 de 2011

“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. (…)”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Y LAS ENCUESTAS

2.2.1 Ley 130 de 1994

“(…) ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la

encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma co mo piensan votar o han votado el día de las elecciones.

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, mov imientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nac ional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades. (…)”.

2.2.2 Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral

“(…) Artículo Tercero. Encuestas y sondeos sobre opinión electoral. Son las que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados,

“(…) Artículo Tercero. Encuestas y sondeos sobre opinión electoral. Son las que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, presidente y vicepresidente, gobernadores y alcaldes, ya obtener in formación que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.”

Artículo Cuarto. Requisitos mínimos que debe contener toda publicación de encuestas y sondeos . Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serio en su totalidad y deberánResolución No. 4366 de 2023 Página 6 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral , con ocasión a la denuncia presentada por el señor TOMAS LOMBANA BEDOYA, representante legal de la firma ANALIZAR & LOMBANA S.A.S., y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-019883. indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financ iación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área (universo ge ográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la

se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área (universo ge ográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.

Parágrafo -Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

Las encuestas o sondeos de opinión, que se rea licen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.”

Artículo Quinto. Ficha técnica. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente resolución , ficha que acompañará siempre la divulgación o publicaciones de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.

(…)

Artículo Séptimo . Registro de encuestadores. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean for muladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean for muladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrase ante el Consejo Nacional Electoral.

Solamente pod rán publicarse las encuestas y sondeos a que se refiere esta resolución, cuando ellos hayan sido realizados por entidades o personas inscritas.

(…)

Artículo D écimo P rimero. Divulgación y envío de texto al consejo. Toda encuesta sobre preferencias polític as y electorales que se publique en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación. El texto remitido deberá contener como mínimo:

1. La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto de la presente resolución.

2. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.

3. Los resultados de la encuesta.

El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no haya n inducido a una respuesta determinada. Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite.”Resolución No. 4366 de 2023 Página 7 de 12

inducido a una respuesta determinada. Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite.”Resolución No. 4366 de 2023 Página 7 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral , con ocasión a la denuncia presentada por el señor TOMAS LOMBANA BEDOYA, representante legal de la firma ANALIZAR & LOMBANA S.A.S., y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-019883. Artículo Décimo Segundo. De los mecanismos de vigilancia y control de la publicación de encuestas. Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los ministerios de Gobi erno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier persona, procederá a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente resolución, para lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las personas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y electorales, y de los medios de comunicación que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sin que pueda oponérsele reserva alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de ley 130 de 1994 y la resolución 134 de diciembre 6 de 1995. (…)”.

2.3. Circular 004 de 2019 del Consejo Nacional Electoral.

reserva alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de ley 130 de 1994 y la resolución 134 de diciembre 6 de 1995. (…)”.

2.3. Circular 004 de 2019 del Consejo Nacional Electoral.

El C onsejo Nacional Electoral expidió la presente circular con el propósito de “aplicar la especial vigilancia y control que debe ejercer esta Corporación sobre las entidades o personas que se dedican profesionalmente a realizar y/o divulgar encuestas de opinión o electoral”.

3. ACERVO PROBATORIO

Obra y se tiene como material probatorio dentro del presente expediente, los siguientes:

3.1 Escrito radicado CNE-E-DG-2022-019500 que contiene denuncia allegada por el representante legal de la firma encuestadora ANALIZAR Y LOMBANA S.A.S., en la cual se relacionó un enlace de la publicación en la red social Facebook de la circulación de una encuesta para la s elecciones de alcalde en 2023 en el municipio de Candelaria – Valle del Cauca, donde se señala a la firma ANALIZAR Y LOMBANA S.A.S. como empresa encargada de llevar a cabo la medición incluyendo el logo y nombre oficial en la parte inferior derecha de cada una de las diapositivas.

3.2 Comunicación interna CNE-RIE-018-2023 de fecha 28 de febrero de 2023, remitida por la Doctora TANIA AMERICA GONZALEZ MILLARES , Asesora de Relaciones Internacionales y Encuestas-Oficina de Relacionales Internacionales.

3.3 Resolución No. 1229 del 14 de abril de 2021, por medio de la cual se renueva la inscripción de la firma ANALIZAR & LOMBANA en el Registro Nacional de Encuestadores

Internacionales y Encuestas-Oficina de Relacionales Internacionales.

3.3 Resolución No. 1229 del 14 de abril de 2021, por medio de la cual se renueva la inscripción de la firma ANALIZAR & LOMBANA en el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral.Resolución No. 4366 de 2023 Página 8 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral , con ocasión a la denuncia presentada por el señor TOMAS LOMBANA BEDOYA, representante legal de la firma ANALIZAR & LOMBANA S.A.S., y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-019883.

4. CONSIDERACIONES

4.1 CONSIDERACIONES PREVIAS

La Constitución Política garantiza a todos los ciudad anos en igualdad de condiciones el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido y formar parte de los procesos democráticos que se desarrollen en el país. Con ese fin, permite las divulgaciones de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, previo el cumplimiento de unos presupuestos jurídicos.

En este sentido, en aras de garantizar el desarrollo del debate electoral en igualdad de condiciones y que este se realice con total transparencia, se ha regulado el ejercicio de la actividad de quienes realizan encuestas y sondeos so bre preferencias electorales, así como la divulgación y/o publicación de las mismas.

La normatividad dispuesta en el ar tículo 30 de la Ley 130 de 1994 trae consigo dos presupuestos sine qua non que deben ser acatados por aquellas entidades o personas que

la divulgación y/o publicación de las mismas.

La normatividad dispuesta en el ar tículo 30 de la Ley 130 de 1994 trae consigo dos presupuestos sine qua non que deben ser acatados por aquellas entidades o personas que se dedican profesionalmente a la realización y/o divulgación de encuestas de carácter electoral; siendo el primero de ellos, que quien la realiza, se encuentre previamente inscrito en la base de datos o Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, esto en virtud de un acto administrativo que así lo disponga y en el que se documente el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentar ios exigidos para dicho efecto ; y el segundo de los presupuestos, que la encuesta sea difundida con la indicación de todos y cada uno de los elementos establecidos en el inciso primero del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y el cuarto de la Resolución 023 de 1996 proferida por esta Corporación.

Además, tanto la norma citada en armonía con lo dispuesto en la Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral señalan que l as encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicadas deberán indicar, como mínimo, (i) la persona natural o jurídica que los realizó y encomendó, (ii) la fuente de su financiación, (iii) el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales ) y tamaño de la muestra, (iv) el tema o temas concretos a los que se refiere, (v) las preguntas concretas que se formularon, (vi) los candidatos por quienes se indagó, (vii) el área (universo geográfico y universo de población), (viii) la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona,

formularon, (vi) los candidatos por quienes se indagó, (vii) el área (universo geográfico y universo de población), (viii) la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o pe riodo de tiempo en que se realizaron (fecha de trabajo de campo) y (ix) el margen de error calculado1.

1 Artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral.Resolución No. 4366 de 2023 Página 9 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral , con ocasión a la denuncia presentada por el señor TOMAS LOMBANA BEDOYA, representante legal de la firma ANALIZAR & LOMBANA S.A.S., y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-019883. También, el artículo en cita atribuye al Consejo Nacional Electoral la potestad para ejercer especial vigilancia sobre las entidades o personas que rea licen profesionalmente esta actividad.

Ahora bien , la Resolución 023 de 1996, por la cual esta Corporación reglamentó la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral, en su artículo 3, define las encuestas y sondeos sobre opinión electoral de la siguiente manera: “Son las que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, presidente y vicepresidente, gobernadores y alcaldes, ya obtener información que puede incidir directa o

“Son las que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, presidente y vicepresidente, gobernadores y alcaldes, ya obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.”

Los artículos 5, 7 y 11 de la citada Resolución, dispo nen que la publicación de las encuestas y sondeos deben ir acompañadas de la ficha técnica, que sólo puede realizar la firma inscrita en el Registro de Encuestadores y enviar su contenido a esta Corporación.

Así entonces, vale decir que , los requisitos especiales sobre la realización de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales tienen como propósito evitar que la manipulación sobre las mismas, puedan inferir en el desarrollo normal de la contienda electoral y desorientar o desinformar al potencial electoral.

5. DEL CASO CONCRETO

Mediante escrito radicado el día 11 de agosto de 2022 bajo el No. CNE-E-DG-2022-019500, el señor TOMAS LOMBANA BEDOYA , representante legal de la firma encuestadora ANALIZAR & LOMBANA , denuncia la circulación de una publicación a través de la red social Facebook en la que se revelan los resultados de una encuesta de opinión política respecto de unos candidatos a la alcaldía del año 2023 en el municipio de Candelaria – Valle del Cauca y se señala a la firma que dirige, como la empresa encargada de llevar a cabo la medición de esta.

Dentro del escrito , se allega el enlace

del Cauca y se señala a la firma que dirige, como la empresa encargada de llevar a cabo la medición de esta.

Dentro del escrito , se allega el enlace https://www.facebook.com/photo/?fbid=118655134284374&set=gm.1278316639372785&idor vanity=807178396486614 que, afirma el denunciante, direcciona a la publicación hecha por el perfil de la red social “Facebook” denominado “CANDELARIA SIN CENSURA ” desde el cual se realizó la publicación ya referenciada en el acápite de Hechos.Resolución No. 4366 de 2023 Página 10 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral , con ocasión a la denuncia presentada por el señor TOMAS LOMBANA BEDOYA, representante legal de la firma ANALIZAR & LOMBANA S.A.S., y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-019883. Al evaluar las capturas de pantalla allegadas por el quejoso , presuntamente vulneran las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral; siendo que la encuesta fue publicada por un portal no autorizado, con datos i ncompletos y de acuerdo a la queja, tampoco fue autorizada por la firma encuestadora.

No obstante, es menester señalar que, en el caso presente se ha dado aplicación al principio universal de Derecho Común llamado la “necesidad de la prueba”, cuya consagración legal

acuerdo a la queja, tampoco fue autorizada por la firma encuestadora.

No obstante, es menester señalar que, en el caso presente se ha dado aplicación al principio universal de Derecho Común llamado la “necesidad de la prueba”, cuya consagración legal se encuentra en el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual toda decisión por parte de las autoridades públicas inexorablemente debe fundamentarse en pruebas legales y oportunamente allegadas a la actuación.

En aplicación de este principio , es tarea de este Despacho el adelantar las valoraciones de las pruebas aportadas por el señor TOMAS LOMBANA, las capturas de pantalla contenidas en el escrito de denuncia y corroborar la existencia de la publicación que se señala. Frente a las imágenes allegadas se puede afirmar que la publicación obedece a una encuesta que presuntamente viola la normatividad establecida para esta actividad, sin embargo, una vez consultado el enlace aportado por el denunciante , no es posible comprobar la existencia de la misma.

Del mismo modo, no se puede constatar la existencia del portal denominado “ CANDELARIA SIN CENSURA”, que presuntamente realizó la publicación, toda vez que, al consultar ambos enlaces de la denuncia, la página web arroja el siguiente mensaje:Resolución No. 4366 de 2023 Página 11 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral , con ocasión a la

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