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CNE - Resolución 4382 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4382 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 4382 DE 2023 (15 de junio)

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del grupo significativo de ciudadanos TÚ PUEDES , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-006123.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 108 y el numeral 9 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 3° y 5° de la Ley 130 de 19941, el artículo 3º de la Ley 1475 de 20112, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMIMNISTRATIVAS

1.1. El día 06 de marzo de 2023, a través de escrito con radicado bajo el número CNE-EDG-2023-006123, los ciudadanos RODRIGO PALACIO CARDONA y QUEVIN STIVEN ZAPATA, quienes actúan como apoderados de los ciudadanos JACOBO DE LEÓN SALDARRIAGA, MARIA LUISA BULA ECHEVERRI y LUCAS CARDONA GIRALDO , integrantes del comité inscriptor del Grup o Significativo de Ciudadanos denominado “TÚ PUEDES” solicitaron el reconocimiento de la personería jurídica, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA. Los ciudadanos J ACOBO DE LEÓN SALDARRIAGA, MARIA LUISA BULA ECHEVERRI y LUCAS CARDONA GIRALDO realizaron la inscripción del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS denominado TU PUEDES, el cual promovió la candidatura a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA del candidato

LUISA BULA ECHEVERRI y LUCAS CARDONA GIRALDO realizaron la inscripción del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS denominado TU PUEDES, el cual promovió la candidatura a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA del candidato MAURICIO TOBÓN FRANCO identificado con cédula de ciudadanía número N° 71.741.245 para el periodo constitucional 2020 - 2023, la cual cumplió con el número mínimo de firmas requeridas para postular al candidato a la Gobernación del Departamento de Antioquía para las elecciones de Autoridades Locales a realizarse (ver anexo Icertificado de cumplimiento de firmas)

Propósito superior de este grupo significativo de ciudadanos, es el buscar la participación de personas con discapacidades que les impidan desarrollarse en las actividades corno ciudadanos quienes encuentran permanentemente limitaciones para acceder al estado y al reconocimiento de sus derechos, porque, existe un olvido histórico en los partidos tradicionales y falta de representatividad en estos de los ciudadanos que padecen discapacidades físicas y cognitivas.

El movimiento "Tú puedes" busca promover la participación democrática de las personas que padecen una discapacidad física o cognitiva, con la finalidad de que el Estado trabaje permanentemente en el desarrollo de políticas públicas inclusivas, que

1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución 4382 de 2023 Página 2 de 19

2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución 4382 de 2023 Página 2 de 19

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del grupo significativo de ciudadanos TÚ PUEDES, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-006123.

corrija las desigualdades materiales, los errores, omisiones y vulneración de los derechos de las personas en condición de discapacidad, por lo que, este grupo político busca promover la salvaguarda y protección de los derechos fundamentales de una población históricamente excluida y estructuralmente discriminada.

SEGUNDA. El candidato MAURICIO TOBÓN obtuvo en las justas electorales 207.627 votos válidos ( Ver: Anexo II - Formulario E-26 GOB), siendo el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS denominado TU PUEDES la tercera fuerza política con mayor apoyo democrático en el Departamento de Antioquia al obtener 207.678 votos, por encima de Partidos Políticos Tradicionales como el Partido Conservador Colombiano que obtuvo 89.896 votos válidos, el Partido Colombia Justas Libres que obtuvo 30.098 votos y el Partido Alianza Social Independiente que obtuvo 72.796.

TERCERA. La H. Corte Constitucional en la Sentencia SU 316 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, exhortó al Congreso de la República para velar por la promoción del pluralismo político en nuestro país, en los siguientes términos:

Alejandro Linares Cantillo, exhortó al Congreso de la República para velar por la promoción del pluralismo político en nuestro país, en los siguientes términos:

2.11. Es por esto por lo que la Sala dispondrá exhortar al Congreso de la República a avanzar en el cumplimiento de la implementación de los compromisos en materia de promoción del pluralismo político previstos en el punto 2.3.1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en los términos del Acto Legislativo o de 2017, en particular de las medidas acordadas para promover el acceso al sistema político y para promover la igualdad de condiciones en la competencia política.

2.1.2 Aunado a lo anterior, se debe precisar que el punto 2.3.1.1 del Acuerdo Final prevé que se deben (j) adoptar medidas para remover los obstáculos y hacer los cambios institucionales para que los partidos y movimientos obtengan y conserven la personería jurídica; y (i) facilitar a los movimientos sociales con vocación política su tránsito a partido o movimiento político. Este enfoque se traduce en el deber de buena fe d el Congreso de la República de propender por la creación de umbrales progresivos, por lo que se debe desligar el reconocimiento de la personería jurídica de los umbrales en las elecciones. Estos últimos deben dar lugar al reconocimiento y acceso a derechos y beneficios de manera progresiva y la obtención de la personería jurídica debe ser considerada como una expresión del derecho de asociación.

CUARTA. La Sentencia SU 316 de 2021 versó sobre la elección indirecta de quienes obtuvieron el segundo lugar a la Presidencia y Vicepresidencia como integrantes del

jurídica debe ser considerada como una expresión del derecho de asociación.

CUARTA. La Sentencia SU 316 de 2021 versó sobre la elección indirecta de quienes obtuvieron el segundo lugar a la Presidencia y Vicepresidencia como integrantes del Congreso de la República artículo 112 de la Constitución y 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018) y el reconocimiento de la personería jurídica de su grupo significativo de ciudadanos ante el vacío normativo que existía a la luz del requisito exigido en el artículo 108 superior, pues, este dispone que el reconocimiento de la personería jurídica procede únicamente en las elecciones al Congreso de la República.

La H. Corte Constitucional evidenció que a estos candidatos elegidos de forma indirecta "se les reconoce un escenario de representación en el Congreso, pero no el conjunto de garantías y derechos consagrados en el artículo 112 de la Constitución y en la Ley Estatutaria 1909 de 2018, siempre que decidan constituirse en partidos o movimientos políticos y declararse en oposición al Gobierno", y dispuso que:

"(...) Dado que las curules en Senado y Cám ara se otorgan en el marco de las garantías para el ejercicio de la oposición, el derecho al reconocimiento de la personería jurídica se encuentra condicionado a que la fórmula electoral hubiere obtenido el número de votos previsto en el artículo 108 de la Carta Política, al menos uno de los candidatos de la fórmula acepte la curul, se organicen como partido o movimiento político y adopten la decisión de ejercer la oposición, en los términos del artículo 112 superior y del parágrafo del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011.

movimiento político y adopten la decisión de ejercer la oposición, en los términos del artículo 112 superior y del parágrafo del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011.

(...) Garantizar, en estas condiciones, el ejercicio del derecho fundamental a la oposición política es la interpretación que más se ajusta a la finalidad de consolidar nuevas fuerzas políticas en el escenario electoral, y que garantiza en la práctica laResolución 4382 de 2023 Página 3 de 19

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garantía del derecho fundamental a la oposición política a quien naturalmente corresponde ejercerlo.

QUINTA. Pese a la particularidad del caso abordado en la Sentencia SU 316 de 2021, se eleva la presente solicitud de reconocimiento de personería jurídica, por la atípica situación política, social y económica que vive nuestro país, pues, precisamente el actual presidente de la República es el representante del Movimiento Político al que la Sentencia SU 316 de 2021 le reconoció su personería jurídica. Aunado a que los partidos políticos tradicionales enfrentan una debacle de gobernabilidad y de falta de credibilidad institucional. Muestra de ello se evidencia en el lamentable clientelismo político en virtud del cual se "conformó" una coalición legislativa pro-gobierno, en la que brilla por su ausencia una verdadera oposición democrática, además de que los electores de los Partidos Políticos Tradicionales se sienten totalmente defraudados al ver cómo estos a cambio de burocracia están renunciand o a los principios que

que brilla por su ausencia una verdadera oposición democrática, además de que los electores de los Partidos Políticos Tradicionales se sienten totalmente defraudados al ver cómo estos a cambio de burocracia están renunciand o a los principios que representan los ideales políticos y estatutarios de sus colectividades.

SEXTA. Con la esperanza de que nuestro país no termine recorriendo las sendas populistas de países como Venezuela, Argentina o Cuba, en este momento histórico, es cuando los ciudadanos que respetamos el modelo constitucional y democrático sobre el que se erige la arquitectura de nuestro Estado Social de Derecho, debemos enarbolar las banderas de la democracia y de la defensa de las libertades que han sido resultado de grandes conquistas de nuestra corta historia republicada.

SÉPTIMA. Teniendo claro que la H. Corte Constitucional exhortó:

"(...) Al Congreso de la República a avanzar en el cumplimiento de la implementación de los compromisos en materia de promoció n del pluralismo político previstos en el punto 2.3.1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en los términos del Acto Legislativo o2 de 2017, en particular de las medidas acordadas para promover el acceso al sistema político y para promover la igualdad de condiciones en la competencia política.

Y que:

"(...) El punto 2.3.1.1 del Acuerdo Final prevé que se deben (i) adoptar medidas para remover los obstáculos y hacer los cambios institucionales para que los partidos y movimientos obtengan y conserven la personería jurídica; y (i) facilitar a los movimientos sociales con vocación política su tránsito a partido o movimiento político.

remover los obstáculos y hacer los cambios institucionales para que los partidos y movimientos obtengan y conserven la personería jurídica; y (i) facilitar a los movimientos sociales con vocación política su tránsito a partido o movimiento político. Este enfoque se traduce en el deber de buena fe del Congreso de l a República de propender por la creación de umbrales progresivos, por lo que se debe desligar el reconocimiento de la personería jurídica de los umbrales en las elecciones. Estos últimos deben dar lugar al reconocimiento y acceso a derechos y beneficios de manera progresiva y la obtención de la personería jurídica debe ser considerada como una expresión del derecho de asociación.

En la actualidad en nuestro país existe un estado de cosas inconstitucionales, pues, se encuentra probado y reconocido por la pr opia Corte Constitucional, quien a la luz del artículo 41 de la carta fundamental es el guardián "de la integridad y supremacía de la Constitución" que existe un incumplimiento a los pilares de nuestro Estado Social de Derecho en lo que respecta a la salva guarda del derecho fundamental a elegir y ser elegido, además de los derechos fundamentales a la asociación política, a conformar partidos políticos, a la oposición democrática, entre otros, que exige que las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, atribuciones y competencias, tengan mayor responsabilidad y se sometan con mayor rigor a un escrutinio social, político y jurídico.

OCTAVA. Según la H. Corte Constitucional el estado de cosas inconstitucionales es una institución jurídica que le permite a las autoridades públicas (quienes deben velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales), actuar más allá del derecho:

OCTAVA. Según la H. Corte Constitucional el estado de cosas inconstitucionales es una institución jurídica que le permite a las autoridades públicas (quienes deben velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales), actuar más allá del derecho:

"En este caso no se juzga un acto jurídico sino una realidad, un estado de cosas. Conceptualmente es un giro copernicano en el entendimiento del controlResolución 4382 de 2023 Página 4 de 19

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constitucional, ya que, en el control del derecho, las normas y los actos, son lo tradicional, pero aquí, lo que se controla o pretende transformar es la realidad, unos hechos, un estado de cosas contrario a la Constitución" (Sentencia T-025 de 2004)

NOVENA. El estado de cosas inconstitucionales actualmente se está configurando porque el Congreso de la Rep ública por su inacción no ha proferido leyes que le permitan a nuestro país "avanzar en el cumplimiento de la implementación de los compromisos en materia de promoción del pluralismo político previstos en el punto 2.3.1 del Acuerdo Final para la Terminació n del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en los términos del Acto Legislativo 02 de 2017", ni tampoco ha expedido leyes que faciliten la remoción de "los obstáculos" y "los cambios institucionales para que los partidos y movimientos obtengan y conserven la personería jurídica". Con lo cual nuestro Estado se encuentra incumpliendo

ha expedido leyes que faciliten la remoción de "los obstáculos" y "los cambios institucionales para que los partidos y movimientos obtengan y conserven la personería jurídica". Con lo cual nuestro Estado se encuentra incumpliendo compromisos que adquirió y vulnerando derechos de rango ius fundamentales.

DÉCIMA. Tal es la importancia de la protección del orden jurídico constitucional contenido en nuestra Carta Política de 1991 que en reciente decisión contenida en el expediente 15.040 la "Corte Constitucional resolvió que, en casos excepcionales, frente a una norma abierta o manifiestamente incompatible con la Constitución que pueda p roducir efectos irremediables o que lleven a eludir el control de constitucionalidad, es necesario que la Corte adopte medidas, también excepcionales, orientadas a impedir la producción de efectos del acto objeto de control":

La Corte Constitucional tiene la función de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de su artículo 241. En este sentido, la supremacía constitucional supone que se haga cumplir el texto y espíritu de la Carta Política de 1991, con ef icacia y oportunidad, y para ello con fundamento en la Constitución, la jurisprudencia ha desarrollado múltiples instrumentos de protección y efectividad para producir los efectos buscados, en desarrollo de los artículos 2°, 4° y 241 de la Carta, entre otr os. Tales instrumentos de protección y efectividad de la supremacía de la carta incluyen la posibilidad de fijar los efectos de sus propias providencias, modular sus fallos, los efectos en el tiempo de sus decisiones, el juicio

241 de la Carta, entre otr os. Tales instrumentos de protección y efectividad de la supremacía de la carta incluyen la posibilidad de fijar los efectos de sus propias providencias, modular sus fallos, los efectos en el tiempo de sus decisiones, el juicio de sustitución y la prelació n de asuntos en el orden del día, entre otros. La Corte Constitucional tiene la función de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de su artículo 241. En este sentido, la supremacía constitucional supone que se haga cumplir el texto y espíritu de la Carta Política de 1991, con eficacia y oportunidad, v para ello con fundamento en la Constitución, la jurisprudencia ha desarrollado múltiples instrumentos de protección y efectividad para producir los efectos buscados, en desarrollo de los artículos 2°, 4° y 241 de la Carta, entre otros. Tales instrumentos de protección y efectividad de la supremacía de la Carta incluyen la posibilidad de fijar los efectos de sus propias providencias, modular sus fallos, los efectos en el tiempo de sus decisiones, el juicio de sustitución y la prelación de asuntos en el orden del día, entre otros.

Como regla general, la Corte ha señalado en el pasado que no procede la suspensión de normas, como medida provisional. No obstante, en casos excepcionales, frente a una norma abierta o manifiestamente incompatible con la Constitución que pueda producir efectos irremediables o que lleven a eludir el control de constitucionalidad, es necesario que la Corte adopte medidas, también excepc ionales, orientadas a impedir la producción de efectos del acto objeto de control. Lo anterior tiene sustento

producir efectos irremediables o que lleven a eludir el control de constitucionalidad, es necesario que la Corte adopte medidas, también excepc ionales, orientadas a impedir la producción de efectos del acto objeto de control. Lo anterior tiene sustento en la necesidad de garantizar la eficacia del principio de supremacía constitucional, con lo cual, en virtud de una reinterpretación de las facultades de la Corte para cumplir sus funciones de guardiana de la supremacía de la Constitución, se ajusta el precedente.

En todo caso, en este escenario excepcional, con fundamento en los principios de autorrestricción judicial, democrático y de Estado Soci al de Derecho, una medida como la señalada deberá considerar unos presupuestos mínimos.

En consecuencia, para decretar una medida de protección y eficacia, como atribución propia, la Sala Plena de la Corte Constitucional tendrá en cuenta: (i) el carácterResolución 4382 de 2023 Página 5 de 19

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del grupo significativo de ciudadanos TÚ PUEDES, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-006123.

excepcional de la medida; y (iv) la ineficacia de los otros mecanismos de protección y efectividad del orden constitucional. La providencia se adoptará por la Sala Plena a solicitud de cualquier magistrado, y en el auto que la decida establecerá su alcance y duración.

(…)

SOLICITUD FINAL

Respetuosamente se solicita al H. Consejo Nacional Electoral, con fundamento en el derecho fundamental de igualdad, en la aplicación de la Sentencia 316 de 2021, M.P.

duración.

(…)

SOLICITUD FINAL

Respetuosamente se solicita al H. Consejo Nacional Electoral, con fundamento en el derecho fundamental de igualdad, en la aplicación de la Sentencia 316 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, en una "interpretación expansiva del principio democrático" y en la aplicación de una excepción por inconstitucionalidad del artículo 108 superior, que reconozca personería jurídica al GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS denominado TU PUEDES con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la asociación política, a conformar partidos políticos, a la oposición democrática de los 207.678 votantes en el Departamento de Antioquia, quienes confían en la propuesta política que representa este, e igualmente promueva el pluralismo político previsto en el punto 2.3.1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en los términos del Acto Legislativo 02 de 2017.

(…).”

1.2. Mediante Acta de reparto No. 17 del 14 de marzo de 2023, le correspondió el conocimiento del radicado No . CNE-E-2023-006123 al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ

TORRES.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. Constitución Política. “(…) ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

(…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna;

“(…) ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

(…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

(…)

ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

(…)

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

(…)Resolución 4382 de 2023 Página 6 de 19

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del grupo significativo de ciudadanos TÚ PUEDES, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-006123.

ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elec ciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

(…)

elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

(…)

ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)”. (Negrita fuera del texto).

2.1.2. Ley 130 de 19943.

“(…) ARTÍCULO 1. DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS.

Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.

Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestació n de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones

el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestació n de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.

Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.

Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica.

ARTÍCULO 3. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA . El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud presentada por sus directivas;

2. Copia de los estatutos;

3 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución 4382 de 2023 Página 7 de 19

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del grupo significativo de ciudadanos TÚ PUEDES, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-006123.

3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y

4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o

la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y

4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen.

Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenid os en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas.

El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica (…).”

2.1.3. Ley 1475 de 20114.

“(…) ARTÍCULO 3. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el reg istro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.

PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadano s que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la

candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente perso nería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien ha ya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido.

En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento. (…).” (Negrita fuera del texto).

3. ACERVO PROBATORIO

Obran en el expediente los siguientes medios de prueba, allegados con la solicitud:

3.1. Copia del c ertificado del cumplimiento mínimo de firmas expedido por el D irector de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha 28 de marzo de 2019.

4 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”Resolución 4382 de 2023 Página 8 de 19

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del grupo significativo de

procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”Resolución 4382 de 2023 Página 8 de 19

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del grupo significativo de ciudadanos TÚ PUEDES, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-006123.

3.2. Copia de formulario E-26 GO del departamento de Antioquía, de fecha 7 de noviembre de 2019 – Elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019.

4. CONSIDERACIONES

4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

De conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Constitución Política, todos los ciudadanos tienen el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como afiliarse y retirarse voluntariamente de los mismos.

Por su parte, el artículo 4° de la Ley 130 de 1994 define a los partidos políticos como “(…) instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y

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