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CNE - Resolución 4475 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4475 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 4475 DE 2023 (21 de junio)

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RECHAZA por falta de competencia y en su defecto, ordenará el archivo del expediente contra los ciudadanos , LUZ MARCELA MIRANDA QUICENO y SANTIAGO ANDRÉS OCHOA MARÍN , por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral pretensamente constitutiva de doble militancia, y se ORDENA el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-010921.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política , modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta el siguiente:

1.- HECHO

1.1. Mediante oficio del 05 de mayo de 2023 con radicado CNE-E-DG-2023-010921, la señora MIRYAM CORREA POSADA, presidenta del Directorio Municipal del Partido Centro Democrático en Titiribí, Antioquia, presentó queja en la que informa la presunta divulgación irregular de propaganda electoral por parte de la concejal LUZ MARCE LA MIRANDA QUICENO y del militante SANTIAGO ANDRÉS OCHOA MARÍN , con candidatos pertenecientes a otras organizaciones políticas, con ocasión de las elecciones atípicas para la escogencia del Alcalde de Titiribí, Antioquia, celebradas el 25 de julio de 2021.

2.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

escogencia del Alcalde de Titiribí, Antioquia, celebradas el 25 de julio de 2021.

2.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1. El 11 de mayo de 20 23 se asignó al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga el expediente con radicado CNE-E-DG-2023-010921, según consta en acta de reparto No. 27.Resolución N° 4475 de 2023 Página 2 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RECHAZA por falta de competencia y en su defecto, ordenará el archivo del expediente contra los ciudadanos, LUZ MARCELA MIRANDA QUICENO y SANTIAGO ANDRÉS OCHOA MARÍN , por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral pretensamente co nstitutiva de doble militancia, y se ORDENA el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-010921.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Once (11) fotografías.

3.2. Oficio remitido el 13 de julio de 2021 por los Coordinadores Departamentales del Partido Centro Democrático en Titiribí, Antioquia, a la concejal LUZ MARCELA MIRANDA QUICENO y al militante SANTIAGO ANDRÉS OCHOA MARÍN, por medio del cual, les informan la decisión de apoyar la aspiración del seño r DIEGO ANTONIO MONTOYA TABORDA como Candidato de la colectividad en ese municipio, para las elecciones atípicas a la Alcaldía de Titiribí, Antioquia, celebradas el 25 de julio de 2021.

Candidato de la colectividad en ese municipio, para las elecciones atípicas a la Alcaldía de Titiribí, Antioquia, celebradas el 25 de julio de 2021.

3.3. Copia del formulario E -26 de declaratoria de elección de candid atos al CONCEJO MUNICIPAL DE TITIRIBÍ, ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019 periodo 2020-2023, expedido el 29 de octubre de 2019, donde consta que la señora LUZ MARCELA MIRANDA QUICENO resultó electa y fue avalada por el PARTIDO CENTRO

DEMOCRÁTICO.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA.

4.1.1 Constitución Política.

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:

"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará , inspeccionará , vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos , de sus representantes legales , directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa . Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)Resolución N° 4475 de 2023 Página 3 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RECHAZA por falta de competencia y en su defecto, ordenará el archivo

siguientes atribuciones especiales: (...)Resolución N° 4475 de 2023 Página 3 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RECHAZA por falta de competencia y en su defecto, ordenará el archivo del expediente contra los ciudadanos, LUZ MARCELA MIRANDA QUICENO y SANTIAGO ANDRÉS OCHOA MARÍN , por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral pretensamente co nstitutiva de doble militancia, y se ORDENA el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-010921.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…)

4.2. LEY 130 DE 1994

La mencionada normatividad regula lo relacionado con propaganda electoral, así:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y va llas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos

Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y va llas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar e sta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”

"ARTÍCULO 39 . FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTOR 'AL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes fun ciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de

Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes fun ciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2 . 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadasResolución N° 4475 de 2023 Página 4 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RECHAZA por falta de competencia y en su defecto, ordenará el archivo del expediente contra los ciudadanos, LUZ MARCELA MIRANDA QUICENO y SANTIAGO ANDRÉS OCHOA MARÍN , por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral pretensamente co nstitutiva de doble militancia, y se ORDENA el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-010921. con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".

4.3. LEY 1475 DE 2011

Esta ley estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:

contabilidad de las entidades financieras (…)".

4.3. LEY 1475 DE 2011

Esta ley estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

4.4. LEY 140 DE 1994

La presente Ley define la publicidad exterior visual, así:

“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos

que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo deResolución N° 4475 de 2023 Página 5 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RECHAZA por falta de competencia y en su defecto, ordenará el archivo del expediente contra los ciudadanos, LUZ MARCELA MIRANDA QUICENO y SANTIAGO ANDRÉS OCHOA MARÍN , por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral pretensamente co nstitutiva de doble militancia, y se ORDENA el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-010921. éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mens aje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)

4.5. LEY 1801 DE 2016

Esta normatividad regula el espacio público, así:

murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)

4.5. LEY 1801 DE 2016

Esta normatividad regula el espacio público, así:

“ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. “ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pan cartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente (…)”

4.6.- Doble Militancia.

4.6.1.- Constitución Política.

vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente (…)”

4.6.- Doble Militancia.

4.6.1.- Constitución Política.

La Constitución Política de Colombia, estableció la prohibición de la doble militancia, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 107. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.Resolución N° 4475 de 2023 Página 6 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RECHAZA por falta de competencia y en su defecto, ordenará el archivo del expediente contra los ciudadanos, LUZ MARCELA MIRANDA QUICENO y SANTIAGO ANDRÉS OCHOA MARÍN , por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral pretensamente co nstitutiva de doble militancia, y se ORDENA el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-010921. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…)”

4.6.2.- LEY 1475 DE 2011.

La Ley 1475 de 2011, reguló la doble militancia, así:

“ARTÍCULO 2. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. Artículo CONDICIONALMENTE exequible. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia

“ARTÍCULO 2. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. Artículo CONDICIONALMENTE exequible. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización polític a, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro p artido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de

estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en un o distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Subrayado fuera de texto)

5.CONSIDERACIONESResolución N° 4475 de 2023 Página 7 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RECHAZA por falta de competencia y en su defecto, ordenará el archivo del expediente contra los ciudadanos, LUZ MARCELA MIRANDA QUICENO y SANTIAGO ANDRÉS OCHOA MARÍN , por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral pretensamente co nstitutiva de doble militancia, y se ORDENA el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-010921. 5.1. De la Propaganda Electoral

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral, de la siguiente manera:

“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en

“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleand o el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:

1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica:

2. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.

3. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

4. Sólo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.

5. Sólo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.

Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.

empleando el espacio público.

Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.

Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismo de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.Resolución N° 4475 de 2023 Página 8 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RECHAZA por falta de competencia y en su defecto, ordenará el archivo del expediente contra los ciudadanos, LUZ MARCELA MIRANDA QUICENO y SANTIAGO ANDRÉS OCHOA MARÍN , por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral pretensamente co nstitutiva de doble militancia, y se ORDENA el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-010921. La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.

5.2 De la Propaganda Electoral en plataformas digitales y redes sociales.

En lo que atañe al carácter instrumental de la segunda característica enunciada anteriormente, esto es que la propaganda electoral se realice mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada, la Corte Constitucional1 ha reconocido al internet, las redes sociales, revistas virtuales, televisión satelital, entre otros, como medios de comunicación masivos e indeterminados con la potencialidad suficiente para divulgar propaganda electoral, así:

e indeterminada, la Corte Constitucional1 ha reconocido al internet, las redes sociales, revistas virtuales, televisión satelital, entre otros, como medios de comunicación masivos e indeterminados con la potencialidad suficiente para divulgar propaganda electoral, así:

“(…) la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.

La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya qu e hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables (…)

3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.” (…)”.

En el escenario electoral, dichas innovaciones tecnológicas sirven de instrumento al cometido teleológico del inciso 2 del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el sentido que los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, pueden valerse de aquellos para divulgar propaganda electoral.

teleológico del inciso 2 del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el sentido que los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, pueden valerse de aquellos para divulgar propaganda electoral. Ahora, si bien esta Corporación apoyada en la jurisprudencia constitucional ha reconocido que 1 Corte Constitucional. C-592 de julio 25 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio.Resolución N° 4475 de 2023 Página 9 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RECHAZA por falta de competencia y en su defecto, ordenará el archivo del expediente contra los ciudadanos, LUZ MARCELA MIRANDA QUICENO y SANTIAGO ANDRÉS OCHOA MARÍN , por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral pretensamente co nstitutiva de doble militancia, y se ORDENA el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-010921. los medios de comunicación tecnológicos tienen la potencialidad de generar y difundir mensajes masivos e indeterminados para obtener el apoyo popular en las urn as, ello no se presume.

Debe precisarse que la actual normatividad electoral no ha desarrollado ni regulado de manera expresa la propaganda política digital ejecutada y divulgada a través de plataformas de internet o redes sociales, lo cual, ha dejado abierto un amplio camino para que por medio de estas herramientas digitales se incurra en divulgación irregular de publicidad electoral frente a un público que tiene la calidad de potencial electoral.

Bajo este supuesto, a efectos de establecer una eventual responsabilidad y en atención a que las redes sociales y las plataformas digitales son una realidad que no puede ser omitida por el

público que tiene la calidad de potencial electoral.

Bajo este supuesto, a efectos de establecer una eventual responsabilidad y en atención a que las redes sociales y las plataformas digitales son una realidad que no puede ser omitida por el derecho electoral, la doctrina del Consejo Nacional Electoral debe responder a los avances tecnológicos, en virtud de sus funciones de inspección, vigilancia y control de toda forma de propaganda electoral, incluida la realizada y difundida en internet, plataformas digitales y redes sociales, plataformas entendidas como un medio de comunicación social.

La propaganda electoral difundida a través de estos medios de comunicación social, a pesar de encontrarse amparada en el marco del derecho a libertad de expresión, información y comunicación, no resulta ser un derecho absoluto respecto a la igualdad con la que deben ser tratados los candidatos y agrupaciones políticas en los procesos electorales. Así, teniendo en cuenta que se han convertido en un medio o canal de despliegue publicitario que no solamente se dirige hacia personas determinadas, sino que inclusive, los destinatarios resultan muchas veces siendo indeterminados e innumerables , el Consejo Nacional Electoral debe concretar los parámetros bajo los cuales se determine la existencia o no de propaganda electoral extemporánea y de expectativa a través de internet, pla taformas digitales y redes sociales , a efectos de establecer una eventual responsabilidad.

En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Corporación mediante acta No. 18 del 08 de mayo de 2023, fijó de manera unánime cuatro (4) criterios a efectos de determinar la divulgación de propaganda electoral en redes sociales y plataformas digitales, así:Resolución N° 4475 de 2023 Página 10 de 22

de 2023, fijó de manera unánime cuatro (4) criterios a efectos de determinar la divulgación de propaganda electoral en redes sociales y plataformas digitales, así:Resolución N° 4475 de 2023 Página 10 de 22

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RECHAZA por falta de competencia y en su defecto, ordenará el archivo del expediente contra los ciudadanos, LUZ MARCELA MIRANDA QUICENO y SANTIAGO ANDRÉS OCHOA MARÍN , por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral pretensamente co nstitutiva de doble militancia, y se ORDENA el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-010921.

1. Se seguirá aplicando la restricción temporal contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto a limitar a sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, la oportunidad de realizar propaganda electoral a través de redes sociales.

2. La propaganda pagada en redes sociales, debe formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas electorales.

3. Solo será competencia del Consejo Nacional Electoral, decidir sobre aquellas quejas relacionadas con propaganda electoral extemporánea en redes sociales, siempre y cuando se demuestre que las publicaciones aportadas han sido realizadas por un partido, movimiento, gru po significativo de ciudadanos, candidato o personas que los apoyen; y/o que sean publicadas desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.

4. El Consejo Nacional Electoral no debe considerar como propaganda electoral el contenido de apoyo sobre candidatos o partidos , difundido de manera espontánea por parte de personas naturales a través de redes sociales.

mencionados.

4. El Consejo Nacional Electoral no debe considerar como propaganda electoral el contenido de apoyo sobre candidatos o partidos , difundido de manera espontánea por parte de personas naturales a través de redes sociales.

Así, en lo que atañe a la publicidad para lograr el beneplácito popular en las urnas , divulgada a través del internet, plataformas digitales y redes sociales como Facebook, Instagram o Twitter, deberá ser analizada partiendo de los anteriores criterios para así poder concluir si tienen la potencialidad de generar irregularidad en un determinado debate electoral, pues de no cumplir con estos criterios la divulgación resultaría inocua.

5.3. De la doble militancia.

Al tenor del artículo 107 superior, a todos los ciudadanos se les debe garantizar, entre otros derechos de naturaleza política, la libertad de afiliarse a partidos y movimientos políticos, así como de retirarse de dichas agrupaciones, pero, se adviert

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