CNE - Resolución 4478 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4478 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 4478 DE 2023 21 de junio
Por medio del cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa frente a la impugnación presentada por el señor YORK HANS ARENAS ALVAREZ, militante afiliado al Movimiento Político Colombia Humana, en contra de las decisiones adoptadas por la Junta de Coordinación del Movimiento Político Colombia Humana, mediante la resolución 081 del 08 de abril de 2023, presuntamente vulnerando con ello los artículos 6,7,8,9,10 y 11 de la ley 1475 de 2011, así como el Derecho Fundamental a elegir y ser elegido, lo anterior dentro del expediente de radicado No.
CNE-E-DG-2023-009972.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265, numeral 1 y 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, y el artículo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito identificado con el radicado CNE-E-DG-2023-009972 del 24 de abril de 2023 el ciudadano y militante afiliado al Movimiento Político Colombia Humana, presentó impugnación de la resolución 081 del 08 de abril de 2023, proferida por los Directivos del Movimiento Político, por medio del cual manifiesta presuntas disposiciones inconstitucionales desarrolladas en la resolución 081 de 2023, en los siguientes términos: “CONSIDERANDO 41 de la resolución 081 de 2023;
Movimiento Político, por medio del cual manifiesta presuntas disposiciones inconstitucionales desarrolladas en la resolución 081 de 2023, en los siguientes términos: “CONSIDERANDO 41 de la resolución 081 de 2023; Considerando No 41: "Que para esta Junta Nacional es claro que en la generalidad del quehacer politico del Movimiento en el orden nacional existen algunas excepciones por las circunstancias fácticas o políticas que en este momento se presentan, o de noticias negativas que han sido de público conocimiento, lo que obliga a ser más rigurosos y exigentes en el I as, aI momento de evaluar a los aspirantes, precandidatos”.
CONCEPTO DE VIOLACION: Este considerando, no tiene fundamento judaico y peor aún, que se tome como fundamento las noticias negativas, en un país, donde la mayoria de los medios de comunicación son de derecha, contrarios al Gobierno del cambio y ante una evidente intención de entregarle a candidatos de la derecha, para que sean nuestros candidatos, las aspiraciones democráticas que deben ser de quienes nunca hemos pertenecido ni trabajado, ni en la farándula, ni en novelas de los dueños de esas candidaturas que se nos quieren imponer.Resolución 4478 de 2023 Página 2 de 14
Por medio del cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa frente a la impugnación presentada por el señor YORK HANS ARENAS ALVAREZ, militante afiliado al Movimiento Político Colombia Humana, en contra de las decisiones adoptadas por la Junta de Coordinación del Movimiento Político Colombia Humana, mediante la resolución 081 del 08 de abril de 2023,
HANS ARENAS ALVAREZ, militante afiliado al Movimiento Político Colombia Humana, en contra de las decisiones adoptadas por la Junta de Coordinación del Movimiento Político Colombia Humana, mediante la resolución 081 del 08 de abril de 2023, presuntamente vulnerando con ello los artículos 6,7,8,9,10 y 11 de la ley 1475 de 2011, así como el Derecho Fundamental a elegir y ser elegido, lo anterior dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-009972.
“ARTICULO SEGUNDO - ACTO COMPLEJO “El otorgamiento del aval corresponde a un acto complejo electoral interno, el cual está enmarcado desde la postulación de los aspirantes que se concreta con: - La inscripción del militante como aspirante a precandidato. - La votación en consulta interna para escoger a los aspirantes que serán elegidos por la militancia como precandidatos. - Estudio de las calidades personales, profesionales y de circunstancias de inelegibilidad del aspirante a precandidato. - No estar incurso en causal de inhabilidad, no tener antecedentes disciplinarios. judiciales, y/o de responsabilidad fiscal ante entidades estatales y/o ante instituciones de jurisdicción indígena o consejos comunitarios de comunidades afrodescendientes. - Expedición del certificado de firmeza de la precandidatura. Solo con la expedición de este certificado adquiere firmeza la precandidatura. y en tal virtud, el aspirante adquiere la calidad de precandidato del Movimiento.
Parágrafo: Si el aspirante a la precandidatura una vez evaluado no cumple con los requisitos que dan lugar a la expedición del certificado de firmeza. Emitido por el Comité
la calidad de precandidato del Movimiento.
Parágrafo: Si el aspirante a la precandidatura una vez evaluado no cumple con los requisitos que dan lugar a la expedición del certificado de firmeza. Emitido por el Comité de garantías, se tendrá en cuenta el resultado de la votación y orden de la lista para adquirir la calidad de precandidato (a)”.
CONCEPTO DE VIOLACION: Este artículo desconoce los artículos 4,5 y 6 de la Ley estatutaria No 1475 del 2011, en el sentido que coloca una condición inhabilitaste a partir de las funciones de unos seres humanos, que deben acatar y respetar el orden jurídico, al dotarlos de la facultad de impedir el desarrollo de los derechos políticos de quien gane la consulta interna, a quien partir de si expiden o no un SUPUESTO CERTIFICADO DE FIRMEZA, será vinculante o no la elección de la consulta. Tremenda afrenta novelesca, que solo tiene cabida en los programas de farándula o novelas de RCN o CA RACOL, pero no en el orden constitucional colombiano, puesto que el resultado de la consulta obliga, quieran o no quieran.
“ARTICULO VIGESIMO - FUNCIONES DEL COMITE DE GARANTI AS. El Comité estará encargado de verificar, respecto de los precandidatos o can didatos: - Las calidades personales. - Historia política personal, en especial la verificación de la coherencia con los fundamentos, ideales y programas del Movimiento Colombia Humana. - La existencia de las inhabilidades generales aplicables a cargos de elección popular o designación en cargo público. - La existencia de inhabilidades particulares para el respectivo cargo de elección popular donde se postula. - La existencia de
Humana. - La existencia de las inhabilidades generales aplicables a cargos de elección popular o designación en cargo público. - La existencia de inhabilidades particulares para el respectivo cargo de elección popular donde se postula. - La existencia de incompatibilidades. - La existencia de doble militancia. – Antecedentes disciplinarios, judiciales, y/o de responsabilidad fiscal ante entidades estatales y/o ante instituciones de jurisdicción indígena o consejos comunitarios de comunidades afrodescendientes, si fuere del caso. - Cumplimiento de los estatutos internes del movimiento Colombia Humana. - Para los cargos uninominales, deberá verificarse el cumplimiento del programa de gobierno propuesto, que contenga y desarrolle los principios, planes y programas del Movimiento Colombia Humana. - Expedir el certificado de firmeza de la precandidatura. Parágrafo: Para el ejercicio de estas funciones, el Comité podrá decretar y practicar pruebas, solicitar versión del precandidato o candidato, oficiar a entidades públicas o privadas, y todas aquellas acciones que permitan adoptar una decisión imparcial y objetiva en beneficio del Movimiento".
CONCEPTO DE VIOLACION: Este artículo desconoce los artículos 4,5 y 6 de la Ley estatutaria No 1475 del 2011, toda vez que, le asigna al Comité de Garantías, una función de certificar, por fuera del marco constitucional, si es vinculante o no, la consulta, al colocar como obstáculo de refrendación la expedición del SUPUESTO CERTIFICADO DE FIRMEZA, ese mismo que inviste de facultades supra jurídicas a un Comité, para que posterior a la consulta, decida si pasa la consulta de los miembros del COMITÉ DE
al colocar como obstáculo de refrendación la expedición del SUPUESTO CERTIFICADO DE FIRMEZA, ese mismo que inviste de facultades supra jurídicas a un Comité, para que posterior a la consulta, decida si pasa la consulta de los miembros del COMITÉ DE GARANTIAS, es decir existen dos consultas internas, La de someter a consideración la candidatura a los militantes o afiliados al partido y La de pasar el filtro poderoso de los miembros del Comité de Garantas, en el sentidoResolución 4478 de 2023 Página 3 de 14 Por medio del cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa frente a la impugnación presentada por el señor YORK HANS ARENAS ALVAREZ, militante afiliado al Movimiento Político Colombia Humana, en contra de las decisiones adoptadas por la Junta de Coordinación del Movimiento Político Colombia Humana, mediante la resolución 081 del 08 de abril de 2023, presuntamente vulnerando con ello los artículos 6,7,8,9,10 y 11 de la ley 1475 de 2011, así como el Derecho Fundamental a elegir y ser elegido, lo anterior dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-009972.
que si todos los miembros de dicho comité, al haber votado por otro candidato o tener interés de entregarle el partido 0 movimiento a la derecha, terminarían sepultando un acto vinculante superior, como es el resultado de una consulta.
Es de precisar, que nos parece aberrante que miembros de la dirección del movimiento COLOMBIA HUMANA, se abroguen las facultades calificativos contra los integrantes de la COLOMBIA HUMANA DEL ATLANTICO, a quienes sin el respeto de un debido proceso, permitiendo el legítimo derecha de defensa, se les trate de inmorales 0 que da
la COLOMBIA HUMANA DEL ATLANTICO, a quienes sin el respeto de un debido proceso, permitiendo el legítimo derecha de defensa, se les trate de inmorales 0 que da vergüenza moral, cuando ni siquiera verifican que tan moral, puede ser juzgar sin el respeto al principio de inocencia, que tanto le ha costado a la humanidad para conquistar, como derecho, principio y valor, el LEGITMO DERECHO DE DEFENSA.”
1.2. Mediante acta de reparto Número 025 del 27 de abril de 2023, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Despacho de la H. Magistrada Alba Lucia Velásquez Hernández bajo el expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-009972.
1.3. Por auto de fecha 23 de mayo de 2023, se avocó conocimiento y se solicita la práctica de pruebas en los siguientes términos:
“ARTÍCULO PRIMERO: SOLICITAR a la Junta Nacional de Coordinación del Movimiento Político Colombia Humana, CARMEN ANACHURY DIAZ, en su calidad de Presidenta, MARCO EMILIO HINCAPIE RAMIREZ, en su calidad de Secretario General, DANIEL FELIPE BECERRA MONTOYA en su calidad de Enlace Parti cipación y Plataforma en Red, JORGE IVAN GIRALDO SANCHEZ, en su calidad de Enlace Internacional y EMILDA VALDERRAMA MOSQUERA, en su calidad de enlace Derechos Humanos que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, allegue un escrito de contestación frente a la impugnación impetrada en contra de la resolución 081 del 08 de abril de 2023, puede adjuntar el material probatorio que
proveído, allegue un escrito de contestación frente a la impugnación impetrada en contra de la resolución 081 del 08 de abril de 2023, puede adjuntar el material probatorio que pretenda hacer valer en la Litis.
ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR al señor YORK HANS ARENAS ALVAREZ, quien actúa en el presente radicado como militante del Movimiento Político Colombia Humana, que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de este proveído, allegue un escrito en donde realice una ampliación de la impugnación, y aporte los me dios de prueba que pretenda hacer valer dentro de la presente actuación administrativa.
ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR a la Asesoría de Inspección y Vigilancia de esta Corporación, que dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la comunicación de este proveído, que allegue los estatutos del Movimiento Político Colombia Humana, con las respectivas resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral respecto de la agrupación política en materia de registro, de igual manera, un informe donde const en el registro de los ciudadanos que actualmente conforman la Junta Directiva del Movimiento Político Colombia Humana u órganos de dirección del mismo, de igual forma los acuerdos internos que hayan sido objeto de registro por parte de la Corporación..”Resolución 4478 de 2023 Página 4 de 14
Por medio del cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa frente a la impugnación presentada por el señor YORK HANS ARENAS ALVAREZ, militante afiliado al Movimiento Político Colombia Humana, en contra de las decisiones adoptadas por la Junta de Coordinación del Movimiento Político Colombia Humana, mediante la resolución 081 del 08 de abril de 2023,
HANS ARENAS ALVAREZ, militante afiliado al Movimiento Político Colombia Humana, en contra de las decisiones adoptadas por la Junta de Coordinación del Movimiento Político Colombia Humana, mediante la resolución 081 del 08 de abril de 2023, presuntamente vulnerando con ello los artículos 6,7,8,9,10 y 11 de la ley 1475 de 2011, así como el Derecho Fundamental a elegir y ser elegido, lo anterior dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-009972.
1.4. El Auto CNE-E-DG-2023-009972 fue comunicado de la siguiente manera:
COMUNICACIÓN
TERMINO PARA
CUMPLIR AUTO
Junta Nacional de Coordinación del Movimiento Político Colombia Humana Correo electrónico 24 de mayo de 2023 29 mayo de 2023 York Hans Arenas Álvarez Correo electrónico 24 de mayo de 2023 29 mayo de 2023 Asesoría de Inspección y Vigilancia Correo electrónico 24 de mayo de 2023 29 mayo de 2023
2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1.1. CONSTITUCION POLÍTICA “ARTÍCULO 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento d e los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
candidatos, garantizando el cumplimiento d e los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
2.1.2. Ley 130 de 1994
(…)
“ARTICULO 7º—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. (…).Resolución 4478 de 2023 Página 5 de 14 Por medio del cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa frente a la impugnación presentada por el señor YORK HANS ARENAS ALVAREZ, militante afiliado al Movimiento Político Colombia Humana, en contra de las decisiones adoptadas por la Junta de Coordinación del Movimiento Político Colombia Humana, mediante la resolución 081 del 08 de abril de 2023,
HANS ARENAS ALVAREZ, militante afiliado al Movimiento Político Colombia Humana, en contra de las decisiones adoptadas por la Junta de Coordinación del Movimiento Político Colombia Humana, mediante la resolución 081 del 08 de abril de 2023, presuntamente vulnerando con ello los artículos 6,7,8,9,10 y 11 de la ley 1475 de 2011, así como el Derecho Fundamental a elegir y ser elegido, lo anterior dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-009972.
ARTICULO 47. —Responsabilidad de los partidos y movimientos políticos. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones sociales, son garante s de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que termine su período” (…).
2.1.3. LEY 1475 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:
(…)
3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.
4. Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
3. ACERVO PROVATORIO
3.1. Impugnación a la resolución 081 de 2023 proferida por la Junara Nacional del Movimiento Político Colombia Humana. 3.2. Resolución 081 de 2023 proferida por la Junara Nacional del Movimiento Político Colombia Humana. 3.3. Estatutos vigentes del Movimiento Político Colombia Humana. 3.4. Resolución No 7417 de 2021del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se le reconoció personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana. 3.5. Resolución 0972 de 2022 mediante la cual se ordena inscribir a los miembros que conforman la Junta Nacional de Coordinación del Movimiento Político Colombia Humana y demás resoluciones modificatorias. 3.6. Resolución No. 100 de 2023 mediante la cual expide el certificado de firmeza 3.7. Oficio No. CNE-S-003282-DVIE-700 de la Dirección de Vigilancia e Inspección ElectoralResolución 4478 de 2023 Página 6 de 14 Por medio del cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa frente a la impugnación presentada por el señor YORK HANS ARENAS ALVAREZ, militante afiliado al Movimiento Político Colombia Humana, en contra de las decisiones adoptadas por la Junta de Coordinación del Movimiento Político Colombia Humana, mediante la resolución 081 del 08 de abril de 2023,
HANS ARENAS ALVAREZ, militante afiliado al Movimiento Político Colombia Humana, en contra de las decisiones adoptadas por la Junta de Coordinación del Movimiento Político Colombia Humana, mediante la resolución 081 del 08 de abril de 2023, presuntamente vulnerando con ello los artículos 6,7,8,9,10 y 11 de la ley 1475 de 2011, así como el Derecho Fundamental a elegir y ser elegido, lo anterior dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-009972.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral Que de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Dentro de los lineamientos impuestos a los partidos y movimientos políticos se encuentra el previsto en el artículo 6° de la Ley 130 de 1994, el de organizarse libremente, dentro del marco que imponen la Constitución, las leyes y sus propios estatutos.
La Ley 1475 de 2011 faculta al Consejo Nacional Electoral para intervenir y dejar sin efecto las decisiones de las directivas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que vulneren sus propios estatutos, así:
“ARTÍCULO 9o. DIRECTIVOS. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para
políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, admi nistración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos de l partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él.
Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma”. (Negrita fuera de texto)
Que, de igual forma, el artículo 7 la Ley 130 de 1994 confirió competencia a esta Corporación para el conocimiento sobre impugnaciones contra las decisiones que tomen las agrupaciones políticas que contravengan las normas establecidas en la Constitución, la ley y/o los estatutos acogidos por los mismos, de la siguiente manera:Resolución 4478 de 2023 Página 7 de 14 Por medio del cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa frente a la impugnación presentada por el señor YORK
acogidos por los mismos, de la siguiente manera:Resolución 4478 de 2023 Página 7 de 14 Por medio del cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa frente a la impugnación presentada por el señor YORK HANS ARENAS ALVAREZ, militante afiliado al Movimiento Político Colombia Humana, en contra de las decisiones adoptadas por la Junta de Coordinación del Movimiento Político Colombia Humana, mediante la resolución 081 del 08 de abril de 2023, presuntamente vulnerando con ello los artículos 6,7,8,9,10 y 11 de la ley 1475 de 2011, así como el Derecho Fundamental a elegir y ser elegido, lo anterior dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-009972.
“ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. <Ver Notas del Editor> La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas…”
4.2. Oportunidad de la impugnación
El señor YORK HANS ARENAS ALAVREZ mediante radicado CN E-E-DG-2023 del 24 de abril de 2023 presentó impugnación en contra de las decisiones adoptadas por la Junta de Coordinación del Movimiento Político Colombia Humana, mediante la resolución 081 del 08 de
de 2023 presentó impugnación en contra de las decisiones adoptadas por la Junta de Coordinación del Movimiento Político Colombia Humana, mediante la resolución 081 del 08 de abril de 2023, presuntamente vulnerando con ello los artículos 6,7,8,9,10 y 11 de la ley 1475 de 2011, así como el Derecho Fundamental a elegir y ser elegido. Sobre los requisitos de oportunidad para la presentación de la impugnación y aplicando analógicamente los presupuestos establecidos por el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, tenemos: • Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. • Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. • Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. • Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. De acuerdo con lo anterior se tiene demostrado que el ciudadano interpuso la presente, en fecha del 24 de abril de 2023 , esto es once (11) días calendario a partir de la promulgación de la resolución 081 de 2023 del Movimiento Político Colombia Humana. Cumpliendo con los ítems anteriormente relacionados con el fin de ser objeto de estudio por la presente corporación. 4.3. El principio de dem ocratización de las decisiones al interior de los partidos y movimientos políticos
Desde la perspectiva constitucional los partidos y movimientos políticos: i) no son ajenos a la organización del Estado, y ii) no les está permitido adelantar su actividad al margen de los intereses generales, de los principios superiores y del adecuado cumplimiento de las funciones
organización del Estado, y ii) no les está permitido adelantar su actividad al margen de los intereses generales, de los principios superiores y del adecuado cumplimiento de las funciones y demás fines estatales, esto es, sin sujetarse a las disposiciones constitucionales, en especial, de aquellas contenidas en los artículos 2°, 88, 107, y 209.1
1 Ibídem.Resolución 4478 de 2023 Página 8 de 14 Por medio del cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa frente a la impugnación presentada por el señor YORK HANS ARENAS ALVAREZ, militante afiliado al Movimiento Político Colombia Humana, en contra de las decisiones adoptadas por la Junta de Coordinación del Movimiento Político Colombia Humana, mediante la resolución 081 del 08 de abril de 2023, presuntamente vulnerando con ello los artículos 6,7,8,9,10 y 11 de la ley 1475 de 2011, así como el Derecho Fundamental a elegir y ser elegido, lo anterior dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-009972.
El artículo 107 de la Constitución Política exige a los partidos y movimientos políticos contar con herramientas para la democratización interna y regirse bajo los principios rectores de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber d e presentar y divulgar sus programas políticos. Queda entonces claro que las organizaciones políticas están en la obligación de tomar las decisiones dentro de su colectividad, a pesar de su autonomía, con pleno respeto a las normas y principios superiores.
En ese sentido, la Ley 1475 de 2011, en el numeral 9 del artículo 4, prevé que los estatutos de
respeto a las normas y principios superiores.
En ese sentido, la Ley 1475 de 2011, en el numeral 9 del artículo 4, prevé que los estatutos de las organizaciones políticas deben regular, entre otros aspectos mínimos, un “Código de Ética en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debid o proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial los directivos.”
Acerca de la constituciona lidad de dicha norma, la Corte Constitucional en su sentencia C -490 de 2011, señaló:
“29.2. El artículo 107 C.P. fija distintas disposiciones que prescriben la obligación de partidos y movimientos de contar con herramientas para la democratización interna y la disciplina de sus miembros e integrantes. Así, se determina que (i) los partidos se organizarán democráticamente y bajo los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género, al igual que el deber de presentar y divulgar sus programas políticos; (ii) la posibilidad de que las agrupaciones políticas hagan uso de las consultas populares, internas o interpartidistas, a fin de adoptar decisiones sobre sí o para la escogencia de candidatos; y (iii) el deber de los directivos de los par tidos y movimientos de propiciar procesos de democratización interna y de fortalecimiento del régimen de bancadas.
Estas disposiciones justifican, en criterio de la Corte, lo previsto en los numerales 7, 10, y 11, que refieren a la necesidad de que los es tatutos de partidos y movimientos
régimen de bancadas.
Estas disposiciones justifican, en criterio de la Corte, lo previsto en los numerales 7, 10, y 11, que refieren a la necesidad de que los es tatutos de partidos y movimientos contengan normas sobre la regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones públicas, la postulación de candidatos mediante mecanismos democráticos y con el deber de garantizar la igualdad de género, y reglas sobre consultas para la selección de candidatos y la toma de decisiones sobre su organización o la reforma de sus estatutos. Ello en el entendido que está plenamente justificado que el legislador estatutario prescriba dentro de los contenidos mínimos de los estatutos de partidos y movimientos políticos, asuntos que la Constitución incorpora en el ámbito de competencia de regulación de esas agrupaciones.”
Por su parte, el artículo 44 de la Ley 130 de 1994 estableció que corresponde a los consejos de control ético pronunciarse sobre la actividad de los afiliados al partido o movimiento político, en los siguientes casos:
“1. Cuando el miembro afiliado infrinja las normas éticas establecidas por el partido o movimiento político. (2. Declarado inexequible)
3. Cuando el miembro o afiliado incurra en hechos que atenten contra la buena fe o los intereses generales de la comunidad o la sociedad.Resolución 4478 de 2023 Página 9 de 14
Por medio del cual se ABSTIENE de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.