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CNE - Resolución 4480 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4480 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 4480 DE 2023 21 de junio

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada de forma anónima, por presunta propaganda electoral extemporánea, en el Municipio de San Francisco del departamento de Cundinamarca, para las elecciones a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG2023-010261 y se ordena ARCHIVO del expediente.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo electrónico del 26 de abril 2023, con radicado No. CNE-E-DG-2023010261, el asesor de la Dirección de Vigilancia E Inspección Electoral, remitió a reparto la queja anónima interpuesta en la (Unidad de Reacción inmediata para la Transparencia Electoral – Ministerio del interior), allegada a esta Corporación por el Ministerio del Interior, por la presunta realización de propaganda electora l extemporánea en el Municipio de SAN FRANCISCO departamento del CUNDINAMANRCA, en los siguientes términos:

ASUNTO:

REMISION COMPETENCIA DENUNCIA URIEL SAN FRANCISCO - CUNDINAMARCA

De acuerdo con la denuncia bajo el consecutivo interno 16775, presentada a través del aplicativo URIEL, me permito remitir denuncia sobre presunta VIOLACION AL

REMISION COMPETENCIA DENUNCIA URIEL SAN FRANCISCO - CUNDINAMARCA

De acuerdo con la denuncia bajo el consecutivo interno 16775, presentada a través del aplicativo URIEL, me permito remitir denuncia sobre presunta VIOLACION AL REGIMENDE PROPAGANDA ELECTORAL, con relación a hechos ocurridos en el municipio de San Francisco - Cundinamarca, me permito remitir dicha denuncia a su dependencia, en los términos que se contrae el artículo 21 de la Ley 1437de 2011, para que sea sometida a reparto de los magistrados de esta corporación.

(…)” Que la queja anónima señala: En San Francisco Cundinamarca, en los últimos días se ha visto propaganda extemporánea o expectativa, quién lo hace es un ex concejal pre candidato a la alcaldía municipal de San Francisco Cundinamarca” la queja que contiene un video de ocho (8) segundos”Resolución No. 4480 de 2023 Página 2 de 15 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada de forma anónima, por presunta propaganda electoral extemporánea, en el Municipio de San Francisco del departamento de Cundinamarca, para las elecciones a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado No. CNEE-DG-2023-010261 y se ordena ARCHIVO del expediente.

1.2. Por reparto efectuado en la Corporación bajo el Acta No. 025 del 27de abril del 2023, le correspondió a la Honorable Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ,

1.2. Por reparto efectuado en la Corporación bajo el Acta No. 025 del 27de abril del 2023, le correspondió a la Honorable Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, conocer del asunto radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-010261.

1.3. De oficio, el Despacho Sustanciador verificó, a través de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil , que el señor Pedro Ballén no figura como candidato en ningún grupo significativo de ciudadanos inscrito en el municipio de San FranciscoCundinamarca, sin embargo al verificar el certificado de votación de consultas populares e interpartidistas de los partidos y movimientos políticos de 2023 del municipio de San Francisco - Cundinamarca, se observó que efectivamente éste participó en la consulta de la referencia.

2. ACERVO PROBATORIO

2.1. Dentro del expediente se encuentra la siguiente prueba documental:

Que el video de la referencia consta de ocho (8) segundos en los cuales el que se transcribe “Mi nombre es Pedro Ballén y si voy, si voy a trabajar por San Francisco, por la seguridad, por la infraestructura, por el medio ambiente y por la familia, invito a toda la comunidad a que se una a este proyecto “

2.2. Certificado de votación de consultas populares e interpartidistas de los partidos y movimientos políticos de 2023 del municipio de San FranciscoCundinamarca.Resolución No. 4480 de 2023 Página 3 de 15 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada de forma

movimientos políticos de 2023 del municipio de San FranciscoCundinamarca.Resolución No. 4480 de 2023 Página 3 de 15 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada de forma anónima, por presunta propaganda electoral extemporánea, en el Municipio de San Francisco del departamento de Cundinamarca, para las elecciones a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado No. CNEE-DG-2023-010261 y se ordena ARCHIVO del expediente.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

(…)

14. Las demás que le confiera la ley”

3.2. Ley 130 de 19941 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral

condiciones de plenas garantías (…)

14. Las demás que le confiera la ley”

3.2. Ley 130 de 19941 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…) Las violaciones atribuibles a otras personas serán sa ncionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

3.3. DENUNCIA O QUEJA ANÓNIMA 3.3.1 Ley 962 de 20052 “Artículo 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables (…)”.

1"Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". 2 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de l os organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.Resolución No. 4480 de 2023 Página 4 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada de forma anónima, por presunta propaganda electoral extemporánea, en el Municipio de San Francisco del departamento de Cundinamarca, para las elecciones a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado No. CNEE-DG-2023-010261 y se ordena ARCHIVO del expediente.

3.4. LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta. 3.5. LEY 1475 DE 20113 El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, redefinió el concepto de propaganda electoral, conservando el término antes señal ado para su realización. Dice la norma: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votació n, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros

previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros

3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposicionesResolución No. 4480 de 2023 Página 5 de 15 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada de forma anónima, por presunta propaganda electoral extemporánea, en el Municipio de San Francisco del departamento de Cundinamarca, para las elecciones a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado No. CNEE-DG-2023-010261 y se ordena ARCHIVO del expediente.

partidos o movimientos polít icos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Resaltado y negrilla fuera del texto)

3.6. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LAS DENUNCIAS Y QUEJAS ANÓNIMAS Las denuncias y quejas anónimas, en principio, no inician o promueven acción jurisdiccional, penal, disciplinaria y/o fiscal, salvo cuando existan pruebas suficientes de la ocurrencia de los

Las denuncias y quejas anónimas, en principio, no inician o promueven acción jurisdiccional, penal, disciplinaria y/o fiscal, salvo cuando existan pruebas suficientes de la ocurrencia de los hechos denunciados o referidos en la queja, que den mérito para iniciar la respectiva actuación por parte del Estado. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional, en el examen de constitucionalidad en la Sentencia C -832 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, la cual señala: “(…) La disposición demandada reproduce en un texto único una regla que ya existe en los distintos regímenes de procedimiento penal, disciplinario y fiscal. Se trata de impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a las autoridades respectivas a iniciar un trámite que puede resultar completamente innecesario, inútil y engorroso. Como entra a estudiarse, todas estas previsiones persiguen que la administración no se vea obligada a iniciar trámites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afectar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia administrativa. La norma contenida en el artículo 81 demandado recoge en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en princ ipio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por

credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en princ ipio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. E n este sentido es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control (…)”.Resolución No. 4480 de 2023 Página 6 de 15 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada de forma anónima, por presunta propaganda electoral extemporánea, en el Municipio de San Francisco del departamento de Cundinamarca, para las elecciones a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado No. CNEE-DG-2023-010261 y se ordena ARCHIVO del expediente.

Lo anterior, de acuerdo con la ratio legis del artículo 38 de la Ley 190 de 1995; norma que resulta plenamente aplicable a la actuación administrativa del Consejo Nacional Electoral, en lo que respecta a la denuncia. De la misma manera, el artículo 81 de la Ley 962 de 2005, norma por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos

resulta plenamente aplicable a la actuación administrativa del Consejo Nacional Electoral, en lo que respecta a la denuncia. De la misma manera, el artículo 81 de la Ley 962 de 2005, norma por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los parti culares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, y que, entendemos, no fue modificada por el Decreto Extraordinario 019 de 2012, p or el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, señala que la queja o denuncia anónima no activa a la administración en su función estatal. 4.2 DE LA PROPAGANDA ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposicion es sobre publicidad. En este sentido, debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites que impone el artículo 35 de la ley 1475 de 2011. Así las cosas, tal y como lo consagran el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral solo podrá realizarse dentro del término perentorio de tres (3) meses antes de las correspondientes elecciones. En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral ,

En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral , entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, realizan durante un período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda e lectoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.4

4 Concepto Radicado 3668 de 2006. MP. Adelina Covo. 25 de enero de 2007.Resolución No. 4480 de 2023 Página 7 de 15 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada de forma anónima, por presunta propaganda electoral extemporánea, en el Municipio de San Francisco del departamento de

Cundinamarca, para las elecciones a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado No. CNEE-DG-2023-010261 y se ordena ARCHIVO del expediente.

Y en pronunciamiento posterior, acertadamente, esta Corporación expresó: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda s olo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solam ente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas" señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título revisten especial importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y movimientos contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas"5. (Subrayado y negrillas fuera de texto)

contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas"5. (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Frente a estos pronunciamientos debe destacarse, principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados de tal manera que no media su voluntad para conocer lo que con ella se pretende, que no es otra cosa que influenciar a la ciudadanía para que acoja el programa político de determinado candidato que se encuentre en la contienda electoral y de esta forma o btener votos; No obstante, la conceptualización de las mismas supone la iniciación formal de la contienda electoral, teniendo en cuenta que el legislador parte de la intención de la misma para motivar al electorado frente al apoyo de una colectividad o de un candidato e n especial; así las cosas, antes de efectuarse la inscripción por parte de los partidos de las listas con los candidatos avalados, en estricto sentido, no se podría hablar de propaganda electoral. Sin embargo, las

5 Resolución No. 1476 del 03 de agosto de 2010. MP. Joaquín José Vives Pérez.Resolución No. 4480 de 2023 Página 8 de 15 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada de forma anónima, por presunta propaganda electoral extemporánea, en el Municipio de San Francisco del departamento de

Cundinamarca, para las elecciones a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado No. CNEE-DG-2023-010261 y se ordena ARCHIVO del expediente.

normas legales no pueden ser interpretadas bajo su tenor literal, cuando quiera que desconozcan su finalidad y razón de ser. En este sentido, cuando los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, consagran un término perentorio de tres (3) meses antes de las elecciones, para a delantar la propaganda electoral, lo que están determinando es un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales. No es otra la finalidad de dicho término, entendido como el plazo prudencial que tienen los partidos y los candidatos avalados por los mismos, para exponer las ideas, pensamientos, programas y estrategias, en procura del apoyo y la voluntad popular, reflejada en el voto. Precisado lo anterior, y descartando de plano la interpretación exegética de la norma, la cual llevaría a su interpretación vacía, según la cual solamente es propaganda electoral la registrada posteriormente a la inscripción de los candidatos, se analizará la publicidad denunciada como presunta propaganda electoral para verificar si tiene la virtualidad de motivar o cautivar al futuro electorado y en consecuencia, si altera el equilibrio que propugna la norma entre los contendientes en las justas electorales.

Adicionalmente se tiene que, si es el Consejo Nacional Electoral el único facultado directamente por el Constituyente para velar por el estricto cumplimiento de las normas y disposiciones sobre publicidad6, por efectos de sustracción de materia, conlleva que dicha atribución abarca

Adicionalmente se tiene que, si es el Consejo Nacional Electoral el único facultado directamente por el Constituyente para velar por el estricto cumplimiento de las normas y disposiciones sobre publicidad6, por efectos de sustracción de materia, conlleva que dicha atribución abarca obviamente aquella que se despliegue por los distintos actores electora les a través del uso de internet.

Así, la Corporación entenderá la existencia de propagada electoral extemporánea en internet cuando esta contenga los siguientes 5 elementos:

1. Que el mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet usando para ello cualquier medio de comunicación digital sea este pago o no (Periódicos, Revistas, Blogs, etc), a través de cualquier plataforma digital y/o red social (WhatsApp, Facebook, Instagram, Telegram, Twitter, SnapChat, Youtube, TikTok, etc.) o por medio del empleo de cualquier ambiente digital que permita la interconexión y/o comunicación de personas entre sí.

2. Que contenga un mensaje o pieza publicitaria que busque de manera pública, directa o indirecta captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos, movimientos políticos grupos

6 Numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política define las funciones del Consejo Nacional ElectoralResolución No. 4480 de 2023 Página 9 de 15 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada de forma anónima, por presunta propaganda electoral extemporánea, en el Municipio de San Francisco del departamento de

Cundinamarca, para las elecciones a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado No. CNEE-DG-2023-010261 y se ordena ARCHIVO del expediente.

significativos de ciudadanos, listas, pre -candidatos y/o candidatos a cargos y/ o corporaciones públicas de elección popular. Del mismo modo, aquellos mensajes que tengan como propósito apoyar el voto en blanco o desplegar propaganda electoral negativa.

3. Que el mensaje o pieza publicitaria divulgada sea de masiva difusión o que a jui cio del Consejo Nacional Electoral tenga la potencialidad de llegar a serlo.

4. Que el mensaje o pieza publicitaria difundida se haga por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.

5. Que el mensaje o pieza publicitaria divulgada a través de internet haya sido consentida, recibida a título de donación y/o pagada por parte de un partido político, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, pre - candidato y/o candidato a cargo y/o corporación pública de elección popular o la misma hubiere sido publicada, difundida y/o compartida desde las plataformas y/o redes sociales cuya titularidad esté en cabeza de estos

Igualmente, cuando a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales una organización política y/o candidato difunda por interpuesta persona sea esta natural o jurídica un mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa o indirecta captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, grupos significativos de ciudadan os, listas y/o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o en apoyo al voto

ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, grupos significativos de ciudadan os, listas y/o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o en apoyo al voto en blanco, el cual haya sido contratado con una empresa y/o persona dedicada o experta en marketing digital o en su defecto sea recibido a título de donación , deberá reportar dicha situación dentro del informe de ingresos y gastos de campaña, bien sea como un gasto o como una donación en especie.

4.3. MECANISMOS DE PARTICIPACION PARA ESCOGENCIA DE CANDIDATOS A CARGOS O CORPORACIONES DE ELECCIÓN POPULAR Sea lo primero precisar que, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a postular candidatos a cargos de elección popular y corporaciones públicas. En desarrollo de dicho postulado, la Ley 1475 de 2011 dispuso lo siguiente:Resolución No. 4480 de 2023 Página 10 de 15 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja presentada de forma anónima, por presunta propaganda electoral extemporánea, en el Municipio de San Francisco del departamento de Cundinamarca, para las elecciones a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado No. CNEE-DG-2023-010261 y se ordena ARCHIVO del expediente.

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran in cursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las qu e se sometan a consulta - exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…)” – Negrillas fuera de texto.

En ese sentido, cada organización política, tiene autonomía para establecer en sus Estatutos Internos, los mecanismos que considere idóneos para la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular o corporaciones públicas, siempre que en dichos me canismos se establezcan procedimientos democráticos.

Pues bien, sobre este punto es importante señalar que, si bien el artículo 107 de la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011 establecieron que para la toma de sus decisiones o las escogencia de candidatos propios o por coalición los partidos y movimientos políticos podrían realizar consultas populares o interpartidistas, debe entenderse

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