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CNE - Resolución 4481 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4481 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 4481 DE 2023 21 de junio

Por medio de la cual ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , con ocasión a la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Amalfi Departamento de Antioquía y se ordena el ARCHIVO del expediente No.

CNE-E-DG-2023-011784.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , modificado por el acto legislativo 1 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-011784, del 17 de mayo de 2023, la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral, dio traslado de la queja anónima, interpuesta a través de la plataforma URIEL el día 16 de mayo de 2023, mediante el No.16846, relacionada con una presunta vulneración de las normas sobre publicidad electoral extemporánea, por parte de un posible candidato, quien pretende participar en las elecciones territoriales 2023, en el municipio de Amalfi Antioquia.

1.2. Junto con la remisión de denuncia, la Dirección Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral, adjunto la solicitud anónima registrada en el

Antioquia.

1.2. Junto con la remisión de denuncia, la Dirección Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral, adjunto la solicitud anónima registrada en el aplicativo URIEL, bajo el No. 16846.

1.3. Por Acta de reparto No. 031 del 24 de mayo de 2023, el expediente con Radicado CNEE-DG-2023-011784, fue asignado al despacho de la Honorable Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández.Resolución 4481 de 2023 Página 2 de 15

Por medio de la cual ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión a la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Amalfi Departamento de Antioquía y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE -E-DG2023-011784.Resolución 4481 de 2023 Página 4 de 15 Por medio de la cual ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión a la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Amalfi Departamento de Antioquía y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE -E-DG2023-011784.Resolución 4481 de 2023 Página 5 de 15

Por medio de la cual ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión a la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Amalfi Departamento de Antioquía y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE -E-DG2023-011784.

3.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cump limiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

(…)

14. Las demás que le confiera la ley” 3.2. Ley 130 de 19941 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables

tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

3.3. DENUNCIA O QUEJA ANÓNIMA 3.3.1 Ley 962 de 20052 “Artículo 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables (…)”.

3.4. LEY 1437 DE 2011

1"Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". 2 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de l os organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.Resolución 4481 de 2023 Página 7 de 15 Por medio de la cual ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión a la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley

Por medio de la cual ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión a la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Amalfi Departamento de Antioquía y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE -E-DG2023-011784. ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.

3.5. LEY 1475 DE 20113

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, redefinió el concepto de propaganda electoral, conservando el término antes señalado para su realización.

Dice la norma: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados an te el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros

previamente registrados an te el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos político s, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Negrilla y Subraya fuera de texto original)

3.6. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución 4481 de 2023 Página 8 de 15 Por medio de la cual ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión a la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Amalfi Departamento de Antioquía y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE -E-DG2023-011784. “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LAS DENUNCIAS Y QUEJAS ANÓNIMAS Las denuncias y quejas anónimas, en principio, no inician o promueven acción jurisdiccional, penal, disciplinaria y/o fiscal, salvo cuando existan pruebas suficientes de la ocurrencia de los

Las denuncias y quejas anónimas, en principio, no inician o promueven acción jurisdiccional, penal, disciplinaria y/o fiscal, salvo cuando existan pruebas suficientes de la ocurrencia de los hechos denunciados o referidos en la queja, que den mérito para iniciar la respectiva actuación por parte del Estado. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional, en el examen de constitucionalidad en la Sentencia C -832 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, la cual señala: “(…) La disposición demandada reproduce en un texto único una regla que ya existe en los distintos regímenes de procedimiento penal, disciplinario y fiscal. Se trata de impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a las autorida des respectivas a iniciar un trámite que puede resultar completamente innecesario , inútil y engorroso. Como entra a estudiarse, todas estas previsiones persiguen que la administración no se vea obligada a iniciar trámites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afectar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia administrativa. La norma contenida en el artículo 81 demandado recoge en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiem po y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de

anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiem po y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública . En este sentido es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probator ios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control (…)” (Negrilla y subraya fuera de texto original).

Lo anterior, de acuerdo con la ratio legis del artículo 38 de la Ley 190 de 1995; norma que resulta plenamente aplicable a la actuación administrativa del Consejo Nacional Electoral, en lo que respecta a la denuncia. De la misma manera, el artículo 81 de la Ley 962 de 2005, norma por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, y que, entendemos, no fue modificada por el Decreto ExtraordinarioResolución 4481 de 2023 Página 9 de 15 Por medio de la cual ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión a la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley

Por medio de la cual ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión a la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Amalfi Departamento de Antioquía y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE -E-DG2023-011784. 019 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, señala que la queja o denuncia anónima no activa a la administración en su función estatal.

4.2 DE LA PROPAGANDA ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de tod a la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites que impone el artículo 35 de la ley 1475 de 2011. Así las cosas, tal y como lo consagran el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral solo podrá realizarse dentro del término perentorio de tres (3) meses antes de las correspondientes elecciones. En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral ,

En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral , entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, realizan durante un período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña elec toral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.4(Negrilla fuera de texto original)

Y en pronunciamiento posterior, acertadamente, esta Corporación expresó: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar

permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar

4 Concepto Radicado 3668 de 2006. MP. Adelina Covo. 25 de enero de 2007.Resolución 4481 de 2023 Página 10 de 15 Por medio de la cual ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión a la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Amalfi Departamento de Antioquía y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE -E-DG2023-011784. por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solamente aquellas invitaciones o propagan das que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en le y 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas" señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título revisten especial importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partid os y movimientos contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas"5. (Negrilla y subraya fuera de texto original).

contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas"5. (Negrilla y subraya fuera de texto original).

Frente a estos pronunciamientos debe destacarse , principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados de tal manera que n o media su voluntad para conocer lo que con ella se pretende, que no es otra cosa que influenciar a la ciudadanía para que acoja el programa político de determinado candidato que se encuentre en la contienda electoral y de esta forma obtener votos ; No obst ante, la conceptualización de las mismas supone la iniciación formal de la contienda electoral, teniendo en cuenta que el legislador parte de la intención de la misma para motivar al electorado frente al apoyo de una colectividad o de un candidato en especial; así las cosas, antes de efectuarse la inscripción por parte de los partidos de las listas con los candidatos avalados, en estricto sentido, no se podría hablar de propaganda electoral. Sin embargo, las normas legales no pueden ser interpretadas bajo su tenor literal, cuando quiera que desconozcan su finalidad y razón de ser.

En este sentido, cuando los artí culos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, consagran un término perentorio de tres (3) meses antes de las elecciones, para adelant ar la propaganda electoral, lo que están determinando es un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales. No es otra la finalidad de dicho término, entendido como el plazo prudencial que tienen los partidos y los candidatos avalad os por los mismos, para exponer las

todos los actores electorales. No es otra la finalidad de dicho término, entendido como el plazo prudencial que tienen los partidos y los candidatos avalad os por los mismos, para exponer las ideas, pensamientos, programas y estrategias, en procura del apoyo y la voluntad popular, reflejada en el voto.

Precisado lo anterior, y descartando de plano la interpretación exegética de la norma, la cual llevaría a su interpretación vacía, según la cual solamente es propaganda electoral la registrada posteriormente a la inscripción de los candidatos, se analizará la publicidad denunciada como

5 Resolución No. 1476 del 03 de agosto de 2010. MP. Joaquín José Vives Pérez.Resolución 4481 de 2023 Página 11 de 15 Por medio de la cual ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión a la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Amalfi Departamento de Antioquía y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE -E-DG2023-011784. presunta propaganda electoral para verificar si tiene la virtualidad de motivar o cautivar al futuro electorado y en consecuencia, si altera el equilibrio que propugna la norma entre los contendientes en las justas electorales. Adicionalmente se tiene que, si es el Consejo Nacional Electoral el único facultado directamente por el Constituyente para velar por el estricto cumplimiento de las normas y disposiciones sobre publicidad6, por efectos de sustracción de materia, conllev a que dicha atribución abarca

Adicionalmente se tiene que, si es el Consejo Nacional Electoral el único facultado directamente por el Constituyente para velar por el estricto cumplimiento de las normas y disposiciones sobre publicidad6, por efectos de sustracción de materia, conllev a que dicha atribución abarca obviamente aquella que se despliegue por los distintos actores electorales a través del uso de internet.

Así, la Corporación entenderá la existencia de propagada electoral extemporánea en internet cuando esta contenga los siguientes 5 elementos:

1. Que el mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet usando para ello cualquier medio de comunicación digital sea este pago o no (Periódicos, Revistas, Blogs, etc), a través de cualquier plataforma digital y/o red soc ial (WhatsApp, Facebook, Instagram, Telegram, Twitter, SnapChat, Youtube, TikTok, etc.) o por medio del empleo de cualquier ambiente digital que permita la interconexión y/o comunicación de personas entre sí.

2. Que contenga un mensaje o pieza publicitaria q ue busque de manera pública, directa o indirecta captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos, movimientos políticos grupos significativos de ciudadanos, listas, pre -candidatos y/o candidatos a cargos y/o corporaciones públicas de elección popular. Del mismo modo, aquellos mensajes que tengan como propósito apoyar el voto en blanco o desplegar propaganda electoral negativa.

3. Que el mensaje o pieza publicitaria divulgada sea de masiva difusión o que a juicio del Consejo Nacional Electoral tenga la potencialidad de llegar a serlo.

4. Que el mensaje o pieza publicitaria difundida se haga por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Consejo Nacional Electoral tenga la potencialidad de llegar a serlo.

4. Que el mensaje o pieza publicitaria difundida se haga por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.

5. Que el mensaje o pieza publicitaria divulgada a través de internet haya sido consen tida, recibida a título de donación y/o pagada por parte de un partido político, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, pre - candidato y/o candidato a cargo y/o corporación pública de elección popular o la misma hubiere sido publicada, difundida y /o compartida desde las plataformas y/o redes sociales cuya titularidad esté en cabeza de estos

6 Numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política define las funciones del Consejo Nacional ElectoralResolución 4481 de 2023 Página 12 de 15 Por medio de la cual ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión a la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Amalfi Departamento de Antioquía y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE -E-DG2023-011784. Igualmente, cuando a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales una organización política y/o candidato difunda por interpuesta persona sea esta natural o jurídica un mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa o indirecta captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, listas y/o candidatos a cargos o corpora ciones públicas de elección popular o en apoyo al voto en

ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, listas y/o candidatos a cargos o corpora ciones públicas de elección popular o en apoyo al voto en blanco, el cual haya sido contratado con una empresa y/o persona dedicada o experta en marketing digital o en su defecto sea recibido a título de donación, deberá reportar dicha situación dentro del informe de ingresos y gastos de campaña, bien sea como un gasto o como una donación en especie.

4.3 DEL CASO CONCRETO Mediante denuncia anónima interpuesta a trav és de la plataforma “Unidad de R eacción Inmediata Electoral – URIEL” bajo el número 16846, trasladada por la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral, a través del radicado CNE -E-DG-2023011784, se dio a conocer la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de un posible precandid ato, quien pretende participar en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, al circular presuntamente, contenido en la red social de Facebook correspondiente aparentemente a propaganda electoral fuera del término permitido por la ley. Al analizar la denuncia remitida a esta Corporación se pudo evidenciar que si bien es remitida al sistema URIEL por la personería del municipio de Amalfi, Antioquia, la misma carece de información respecto al denunciante siendo esta anónima, lo que conllevaría de plano a su rechazo de conformidad con los fundamentos normativos expuestos, sin embargo, la petición adjuntó una prueba fotográfica, situación que, prima facie, posibilitaría una eventual puesta en marcha del operador administrativo, no obstante, es de recordar que para que esto suceda, en

adjuntó una prueba fotográfica, situación que, prima facie, posibilitaría una eventual puesta en marcha del operador administrativo, no obstante, es de recordar que para que esto suceda, en palabras de la Corte Constitucional, las pruebas que acompañan la queja anónima deben “sumariamente den [dar] cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal”. Así las cosas, una vez analizadas las fotografías allegadas como medio probatorio con el escrito anónimo, se evidencia que se trata de imágenes de dos perfiles públicos de Facebook donde se observa a personas entregando lo que pueden se volantes, sin que se identifique el contenido de los mismos , ni en las publicaciones, ni en las imágenes que allí se encuentran , adicionalmente, la queja no contiene la individualización de las personas a las que se denuncia por la presunta comisión de propaganda electoral. Pues bien, en lo relativo al valor probatorio de la s imágenes fotográficas allegadas con la queja para activar la función administrativa sancionatoria de esta Corporación, resulta imper ioso verificar si con la misma se puede determinar la existencia de una vulneración a las disposicionesResolución 4481 de 2023 Página 13 de 15 Por medio de la cual ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión a la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Reacción Inmediata Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Amalfi Departamento de Antioquía y se ordena el ARCHIVO del expediente No. CNE -E-DG2023-011784. del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral, para

2023-011784. del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral, para lo cual deben concurrir tres presupuestos o criterios esenciales,7 así: i) un elemento constitutivo, que a su vez se comprende de un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega; ii) un elemento

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