CNE - Resolución 4490 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4490 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 4490 DE 2023 (21 de junio)
Por medio de la cual se ACUMULAN los expedientes con número de radicado s: 9708-20 y 9991-20; y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de las actuaciones previamente señaladas.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política , las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Radicado No. 202000009708-00.
1.1.1. El día 25 de enero de 2023, la Honorable Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, presentó en Sala Plena una ponencia inicial respecto al presente proceso, la cual resultó derrotada. Consecuencia de ello, le correspondió al siguiente Magistrado en orden alfabético presentar una nueva ponencia. Por lo tanto, dichos asuntos le fueron asignados al Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA. Para este caso en concreto, la información del expediente fue entregada a este Despacho, el día 26 de enero de 2023, fecha que se advertía como cercana a la caducidad de la facultad sancionatoria reconocida a la Corporación.
1.1.2. El 31 de enero de 2023, la Corporación profirió la Resolución No. 082 2 de 2023, por
que se advertía como cercana a la caducidad de la facultad sancionatoria reconocida a la Corporación.
1.1.2. El 31 de enero de 2023, la Corporación profirió la Resolución No. 082 2 de 2023, por medio de la cual , entre otras, decidió sancionar a algunos excandidatos inscritos a diferentes cargos de elección popular, en distintas entidades territoriales del departamento de Caquetá, avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE, por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la no presentación del informe individual de ingresos y gastos de campaña. Lo anterior, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales celebras el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 9708-20.
1.1.3. Así las cosas, la precitada Resolución fue notificada a los ciudadanos sancionados, de la siguiente manera:Resolución No. 4490 de 2023 Página 2 de 12
Por medio de la cual se ACUMULAN los expedientes con número de radicados: 9708 -20 y 9991 -20; y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de las actuaciones previamente señaladas.
1.2. Radicado CNE-E-DG-9991-20.
1.2.1. El día 12 de enero de 2023, la Honorable Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, presentó en Sala Plena una ponencia inicial respecto al presente proceso, la cual resultó derrotada. Consecuencia de ello, le correspondió al siguiente Magistrado en orden
HERNÁNDEZ, presentó en Sala Plena una ponencia inicial respecto al presente proceso, la cual resultó derrotada. Consecuencia de ello, le correspondió al siguiente Magistrado en orden alfabético presentar una nueva ponencia . Por lo tanto, dichos asuntos le fueron as ignados al Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA. Para este caso en concreto, la información del expediente fue entregada a este Despacho, el día 17 de enero de 2023, fecha que se advertía como cercana a la caducidad de la facultad sancionator ia reconocida a la Corporación.
1.2.2. El 08 de febrero de 2023, la Corporación profirió la Resolución No. 1006 de 2023, por medio de la cual , entre otras decisiones, sancionó al excandidato a la Alcaldía municipal de Espinal-Tolima, señor GERMÁN RODRÍGUEZ GÓNGORA, y a su exgerente de campaña, señor ALFONSO AGUIRRE CRUZ; por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019; dentro del expediente con radicado 9991-20.
1.2.3. Así las cosas, la precitada Resolución fue notificada a los ciudadanos referidos de la siguiente manera:
NOMBRE DEL EXCANDIDATO
NOTIFICACIONES DE LA RESOLUCIÓN 0822 DE
2023
FECHA DE
NOTIFICACIÓN
MERCEDES RIVERA BERMEO
Notificación electrónica. Art. 56 del CPACA.
NOMBRE DEL EXCANDIDATO
NOTIFICACIONES DE LA RESOLUCIÓN 0822 DE
2023
FECHA DE
NOTIFICACIÓN
MERCEDES RIVERA BERMEO
Notificación electrónica. Art. 56 del CPACA.
19 de abril de 2023
LEONARDO LLANTEN LOZADA
Notificación electrónica. Art. 56 del CPACA.
19 de abril de 2023
NINI JOANNA MARULANDA
LONDOÑO
Aviso fijado en cartelera inc. 2° art. 68 del CPACA.
20 de abril de 2023
MARIA ANGÉLICA FIGUEROA
PALOMINO
Aviso fijado en cartelera inc. 2° art. 68 del CPACA.
20 de abril de 2023
EZEQUIEL ANDRADE CERQUERA
Aviso fijado en cartelera inc. 2° art. 68 del CPACA.
20 de abril de 2023
RUBIEL CABRERA GUEVARA
Aviso fijado en cartelera inc. 2° art. 68 del CPACA.
20 de abril de 2023Resolución No. 4490 de 2023 Página 3 de 12
Por medio de la cual se ACUMULAN los expedientes con número de radicados: 9708 -20 y 9991 -20; y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de las actuaciones previamente señaladas.
NOMBRE DEL CIUDADANO
NOTIFICACIONES DE LA RESOLUCIÓN 1006 DE 2023
FECHA DE
NOTIFICACIÓN
previamente señaladas.
NOMBRE DEL CIUDADANO
NOTIFICACIONES DE LA RESOLUCIÓN 1006 DE 2023
FECHA DE
NOTIFICACIÓN
GERMÁN RODRÍGUEZ GÓNGORA Aviso fijado en cartelera inc. 2° art. 68 del CPACA. 26 de abril de 2023. ALFONSO AGUIRRE CRUZ Aviso fijado en cartelera inc. 2° art. 68 del CPACA. 22 de marzo de 2023.
1.3. De todo lo anterior, se tiene que los actos administrativos definitivos, fueron notificados en fecha posterior al término que la Ley ha dispuesto para que la Corporación impon ga sanciones. Por tanto, corresponde reconocer y declarar que ha operado la caducidad de la facultad sancionatoria para frente a las actuaciones administrativas anteriormente relacionadas.
1.4. Que este asunto fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA MÀRQUEZ GRISALES - Presidenta del Consejo Nacional Electoral, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 7 de junio de 2023.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 DE LA COMPETENCIA.
2.1.1 Constitución Política.
La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, la norma es del siguiente tenor literal:
“(…)
ARTÍCULO 265 : El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y
movimientos políticos y velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, la norma es del siguiente tenor literal:
“(…)
ARTÍCULO 265 : El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabi lidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)”Resolución No. 4490 de 2023 Página 4 de 12
Por medio de la cual se ACUMULAN los expedientes con número de radicados: 9708 -20 y 9991 -20; y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de las actuaciones previamente señaladas.
2.1.2 Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
<Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior dieciséis millones novecientos veintiséis mil ochocientos veintisiete pesos ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a ciento sesenta y nueve millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y nueve pesos ($169.268.279) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras. (…).”
2.2. DE LA CADUCIDAD.
“Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(…)
contabilidad de las entidades financieras. (…).”
2.2. DE LA CADUCIDAD.
“Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(…)
ARTICULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impon e la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)” (…)
2.3. DE LA ACUMULACIÓN.
2.3.1. Resolución CNE 3345 de 2013
"ARTICULO PRIMERO": Fijar el procedimiento para la acumulación de actuaciones administrativas que deban surtirse ante el Consejo Nacional Electoral, así:
La acumulación procederá en aquellos eventos en que existan dos o más actuaciones en contra de un mismo sujeto, o que tengan origen en un mismo evento o conducta y que tengan el mismo efecto, caso en el cual se hará un solo expediente (...).”Resolución No. 4490 de 2023 Página 5 de 12
en contra de un mismo sujeto, o que tengan origen en un mismo evento o conducta y que tengan el mismo efecto, caso en el cual se hará un solo expediente (...).”Resolución No. 4490 de 2023 Página 5 de 12
Por medio de la cual se ACUMULAN los expedientes con número de radicados: 9708 -20 y 9991 -20; y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de las actuaciones previamente señaladas.
3. CONSIDERACIONES
3.1. De la acumulación de los procesos.
Por reparto de los negocios interno de la Corporación, en un primer momento el expediente con número de radicado: 9708-20 le correspondi ó a la Honorable Magistrad a ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ ; quien el día 25 de enero de 202 3, presentó la ponencia correspondiente, que resultó derrotada en Sala Plena. Así sucedió con el radicado 9991-20, cuyo conocimiento inicialmente correspondió también a la Magistrada VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ; que además el 12 de enero de 2023 presentó la ponencia correspondiente, que también resultó derrotada en Sala Plena.
Teniendo en cuenta lo anterior, y al ser derrotadas las ponencias de la Magistrada VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ en la s Salas Plenas celebradas en las precitadas fechas , le correspondió al Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA continuar con el desarrollo dichos procesos con radicados: 9708-20 y 9991-20.
Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA continuar con el desarrollo dichos procesos con radicados: 9708-20 y 9991-20.
En esta medida, verificadas las circunstancias jurídicas y fácticas relacionadas en los radicados citados precedentemente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos fijados para la acumulación de actuaciones administrativas de que trata el Artículo Primero de la Resolución No. 3345 de 2013 ; puesto que : (i) todas las actuaciones adelantadas bajo los rad icados señalados, tienen origen en un mismo evento -elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 , (ii) el objeto fue investigar y sancionar la misma conducta -vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación del informe individual de ingresos y gastos de campaña - y aunque con distintos sujetos investigados, (iii) tienen los mismos efectos.
Así pues, en la medida que las actuaciones se originaron bajo el mismo evento y conducta, y todas estas actuaciones conllevan el mismo efecto jurídico consistente en la caducidad, se cumple con las condiciones fácticas señaladas en la Resolución No. 3345 de 2013, por lo cual se procede a realizar la acumulación de los radicados: 9708-20 y 9991-20, dentro del radicado del expediente más antiguo, el cual corresponde al No. 202000009708-00.
3.2. De la declaratoria de caducidad.
El artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
del expediente más antiguo, el cual corresponde al No. 202000009708-00.
3.2. De la declaratoria de caducidad.
El artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina el ámbito de su aplicación. En ese sentido, la parte primera del CódigoResolución No. 4490 de 2023 Página 6 de 12
Por medio de la cual se ACUMULAN los expedientes con número de radicados: 9708 -20 y 9991 -20; y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de las actuaciones previamente señaladas.
será aplicable, entre otros, a los órganos autónomos e independientes de l Estado, cuando cumplan funciones administrativas. El inciso último, de la misma norma, dispone también que:
“(…)
Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.
Lo anterior quiere decir que las normas de la Ley 1437 de 2011 son aplicables a los procedimientos que adelanta el Consejo Nacional Electoral, c omo autoridad administrativa, siempre y cuando no existan normas especiales que regulen la materia. De esa manera, ni la Ley 1475 de 2011, ni la Ley 130 de 1994 (normas especiales) establecen un término de caducidad para el ejercicio de la facultad sancion atoria del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, tal omisión no debe interpretarse como una laguna subjetiva y voluntaria de la norma;
caducidad para el ejercicio de la facultad sancion atoria del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, tal omisión no debe interpretarse como una laguna subjetiva y voluntaria de la norma; es decir, no fue voluntad del legislador dejar el ius puniendi otorgado a esta Corporación, libre del término de la ca ducidad; so pena de desconocer de esa manera el principio de seguridad jurídica. En realidad, se trata de una omisión praeter legem, que obliga al interprete a acudir a normas más generales para llenar el vacío. En este caso, la Corporación debe acudir a l as normas de carácter general de la Ley 1437 de 2011.
El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, caduca a los tres (3) años de ocur rido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla; término que una vez vencido, se tiene que la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -401 de 20101 señaló que la caducidad de la facultad sancionatoria existe para que esta potestad “no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de lo s principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general”.
A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 2, por medio de la cual fue expedido el Cód igo de Procedimiento
prevalencia del interés general”.
A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 2, por medio de la cual fue expedido el Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte también precisó:
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-875 de 2011. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-401 de 2010. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá
D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil once (2011).Resolución No. 4490 de 2023 Página 7 de 12
Por medio de la cual se ACUMULAN los expedientes con número de radicados: 9708 -20 y 9991 -20; y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de las actuaciones previamente señaladas.
"La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento administrativo sancionatorio, en el que por primera vez el legislador regula de manera sistemática un trámite general para la aplicación de esta facultad del Estado cuando no esté en leyes especiales; como es el caso de los procesos disciplinarios, fiscales, aduaneros etc., en los que expres amente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo.
Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionador
procesos disciplinarios, fiscales, aduaneros etc., en los que expres amente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo.
Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionador -por solicitud de parte o de oficio -; términos para la práctica de pruebas; formas de notificación; contenido de la decisión; graduación de las sanciones, entre otros aspectos.
El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i). el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma."
Como se observa, respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibídem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años, de que trataba también el artículo 38 del entonces Código Contencioso Administrativo, se debe adoptar la decisión y notificarla al interesado.
De la jurisprudencia constitucional expuesta hasta ahora, se concluye que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es una expresión de los principios de debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción, por el mero transcurso del tiempo.
facultad sancionatoria de la administración es una expresión de los principios de debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción, por el mero transcurso del tiempo.
Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera general que los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo el hecho que ocasionó la infracción. Así mismo, se ha reiterado por vía jurisprudencial, que cuando se trata de un hecho o conducta continuada, tal término contará desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la infracción y/o la ejecución d e la misma, es decir, que cuando la falta que se presenta es de carácter continuado o permanente se debe contar el término a partir del día siguiente en que el infractor cese en el incumplimiento.
En el caso concreto, las conductas investigadas versan sobre la presunta omisión a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la presentación del informe individual de ingresos y gastos; disposición que establece que:Resolución No. 4490 de 2023 Página 8 de 12
Por medio de la cual se ACUMULAN los expedientes con número de radicados: 9708 -20 y 9991 -20; y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de las actuaciones previamente señaladas.
“(…)
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses
“(…)
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los g erentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.”
De manera que, en lo que respecta a la conducta de la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, el término de caducidad de la facultad sancionatoria, de tres (3) años, empezó a correr desde el día siguiente a aquel en que cesó la oblig ación, es decir, a partir del 28 de diciembre de 2019; teniendo en cuenta, a su vez, lo acordado por la Sala Plena de esta Corporación, el día 22 de febrero de 2023. Ahora bien, en esta situación particular, corresponde a esta Corporación tener en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19. En efecto, en concordancia con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia y la Resolución No. 3851 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19, el Consejo Nacional Electoral, emitió la Resolución No. 1385 del 17 de marzo de 2020 “ Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones”, la cual expresó:
“(…)
de 2020 “ Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones”, la cual expresó:
“(…)
ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que adelanta el Consejo Nacional Electoral, desde el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos implica interrupción de los términos de caducidad de los diferentes procesos que adelanta el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO SEGUNDO. SUSPENDER ATENCIÓN AL PÚBLICO DE MANERA PRESENCIAL durante los días comprendidos entre el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020, razón por la cual se dispondrán los canales electrónicos necesarios para recibir PQRS y demás solicitudes ciudadanas o institucionales.
(…)”.
Y, siguiendo las directrices trazadas por el Decreto No. 4171 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, en el cual se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; Decreto No. 090 del 19 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Distrital, en el cual se adoptaron medidas transitorias para garantizar el orden público en Bogotá D.C.; y la Resolución No. 3851 de marzo 12 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y ProtecciónResolución No. 4490 de 2023 Página 9 de 12
Por medio de la cual se ACUMULAN los expedientes con número de radicados: 9708 -20 y 9991 -20; y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de las actuaciones previamente señaladas.
Social, en el cual se declaró la Emergencia Sanitaria, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral acordó por medio de las Resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020, 1547 del 30 de marzo de 2020, 1696 del 14 de abril de 2020, 1739 del 22 de abril de 2020, 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020, suspender los términos “de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias” desde el 17 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020.
Es decir que los términos procesales en todas las actuaciones administrativas del Consejo Nacional Electoral, estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marzo de 2020, hasta el 31 de mayo de la misma anualid ad, para un total de setenta y seis (76) días calendario. En consecuencia, dado que, para el caso en concreto el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria empezó a correr el 28 de diciembre de 2019, la caducidad acaeció, teniendo en cuenta la suspensión de términos con ocasión de la emergencia sanitaria y social, el trece (13) de marzo de 2023, respecto de la conducta reprochable no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña.
En este sentido, si bien la s Resoluciones No. 082 2 de 2023 , y No. 1006 de 2023 fueron
de ingresos y gastos de campaña.
En este sentido, si bien la s Resoluciones No. 082 2 de 2023 , y No. 1006 de 2023 fueron otorgadas antes de la fecha de caducidad de la facultad sancionatoria; estas fueron notificadas en debida forma a los ciudadanos investigados , de acuerdo con lo señalado en el acápite de “HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS”, hasta después del 13 de marzo de 2023.
Entonces, probado que, a la fecha de la notificación de la imposición de la sanción, ya había operado la caducidad de la facultad sancionatoria en el caso pendiente, esta Sala decide: el RECONOCIMIENTO y la DECLARATORIA de la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral respecto de los hechos relacionados, y en consecuencia, DEJARÁ SIN EFECTOS lo dispuesto en las Resoluciones No. 082 2 de 2023 y No. 1006 de 2023 , respecto de la situación jurídica de los excandidatos en estas relacionados; así como el archivo de los expedientes acumulados en el radicado No. 202000009708-00.
Reunido en Sala Plena, y en mérito de lo expuesto,
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO : ACUMULAR todos los expedientes con número de radicados: 9708-20 y 9991-20, al expediente con radicado No. 202000009708-00; toda vez que las mismas tienen origen en un mismo evento y conducta, y tienen el mismo efecto. Lo anterior, atendiendoResolución No. 4490 de 2023 Página 10 de 12
tienen origen en un mismo evento y conducta, y tienen el mismo efecto. Lo anterior, atendiendoResolución No. 4490 de 2023 Página 10 de 12
Por medio de la cual se ACUMULAN los expedientes con número de radicados: 9708 -20 y 9991 -20; y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de las actuaciones previamente señaladas.
a los principios de economía procesal, debido proceso, igualdad, imparcialidad, transparenci a, publicidad, eficacia, economía y celeridad.
ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en el procedimiento que se surte bajo el radicado No. 202000009708 -00 (acumulado) y en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS lo dispuesto en las Resoluciones No. 0822 de 2023, y No. 1006 de 2023, respecto de la situación jurídica de los excandidatos en estas relacionados:
NOMBRE DEL EXCANDIDATO NÚMERO DE CÉDULA
MERCEDES RIVERA BERMEO 40.767.578
LEONARDO LLANTEN LOZADA
1.115.946.961
NINI JOANNA MARULANDA LONDOÑO
1.116.918.603
MARIA ANGÉLICA FIGUEROA PALOMINO
1.117.499.249
EZEQUIEL ANDRADE CERQUERA
12.080.122
RUBIEL CABRERA GUEVARA
17.646.828
NOMBRE DEL CIUDADANO NÚMERO DE CÉDULA
GERMÁN RODRÍGUEZ GÓNGORA
12.080.122
RUBIEL CABRERA GUEVARA
17.646.828
NOMBRE DEL CIUDADANO NÚMERO DE CÉDULA
GERMÁN RODRÍGUEZ GÓNGORA
93.116.467
ALFONSO AGUIRRE CRUZ
79.301.889
ARTÍCULO TERCERO : COMUNICAR esta decisión a la OFICINA DE COBROS COACTIVOS de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, junto con su constancia de ejecutoria.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR esta decisión al FONDO NACIONAL DE
FINANCIACIÓN POLÍTICA Y DE CAMPAÑAS ELECTORALES.
ARTÍCULO QUINTO: ARCHIVAR el expediente con radicado No. 202000009708 -00
(acumulado), una vez quede en firme la presente decisión.Resolución No. 4490 de 2023 Página 11 de 12
Por medio de la cual se ACUMULAN los expedientes con número de radicados: 9708 -20 y 9991 -20; y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de las actuaciones previamente
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