CNE - Resolución 4491 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4491 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 4491 DE 2023 (21 de junio)
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra los ciudadanos CARLOS YEFFERSON SABOGAL FANDIÑO, ANDREA FERNANDA RODRÍGUEZ ENCISO, AURA CRISTINA VALDÉS GALLEGO, EDGARD QUIMBAYA BALCÁZAR, WILLIAM CASTAÑEDA CHAVARRO por medio de la Resolución No. 0826 del 31 de enero de 2023, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña , con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 9968-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política , las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE -FNFP-803 del 21 de mayo de 2020, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de esta Corporación el reporte de los candidatos que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar su informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019.
que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar su informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019.
1.2. El 17 de junio de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al Honorable Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Colombia Renaciente, que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar sus informes de ingresos y gastos de campaña.
1.3. Por Subsecretaría de la Corporación le fue asignado el número de radicado 5170 -20 al expediente que contiene el reporte del Fondo Nacional de Financiación Política sobre los candidatos del Partido Colombia Renaciente que presuntamente incumplieron con las obligaciones consagradas en el artículo 25 de la Ley 1 475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.Resolución No. 4491 de 2023 Página 2 de 12
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra los ciudadanos CARLOS YEFFERSON SABOGAL FANDIÑO, ANDREA FERNANDA RODRÍGUEZ ENCISO, AURA CRISTINA VALDÉS GALLEGO, EDGARD QUIMBAYA
BALCÁZAR, WILLIAM CASTAÑEDA CHAVARRO por medio de la Resolución No. 0826 del 31 de enero de 2023 , por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, no presentación del informe de ingresos y gastos de c ampaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 9968-20.
1.4. Mediante Auto del 22 de julio de 2020, el Despacho sustanciador avocó conocimiento, solicitó el desglose y decretó la práctica de unas pruebas.
1.5. A través de oficios Nro. 620 y 643 del 2020, el despacho sustanciador remitió alcance al desglose ordenado en el artículo primero del Auto del 22 de julio de 2020.
1.6. En respuesta al Auto del 22 de julio de 2020, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Na cional del Estado Civil, mediante oficio RDE -DGE-YAG-1453 del 21 de septiembre del 2020, allegó al expediente los documentos solicitados en el artículo tercero del Auto en mención.
1.7. En respuesta al Auto del 22 de julio de 2020, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio RDE -DGE-YAG-1453 del 21 de septiembre del 2020, allegó al expediente los documentos solicitados en el artículo tercero del Auto en mención.
1.8. En respuesta al Auto del 22 de julio de 20 20, la Subsecretaría de la Corporación, mediante oficio CNE-SS/02097/LGPC/202000005071-00 del 01 de octubre del 2020, informó al
1.8. En respuesta al Auto del 22 de julio de 20 20, la Subsecretaría de la Corporación, mediante oficio CNE-SS/02097/LGPC/202000005071-00 del 01 de octubre del 2020, informó al despacho la relación de los radicados producto del desglose del expediente solicitado en el artículo primero del Auto en mención.
1.9. De acuerdo con el desglose del expediente solicitado a la Subsecretaría de la Corporación, le correspondió al presente asunto el número de radicado 5170 -20, en el cual se investiga el radicado 9968 -20 en la circunscripción electoral del Guaviare avala dos por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el presunto incumplimiento al deber legal de presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.
1.10. El estudio de responsabilidad del Partido Colombia Renaciente por los hechos que aquí se mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 5071 -20. En este se expidió la Resolución 1213 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación de car gos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de algunos de sus avalados en las elecciones del 27 de octubre de 2019.Resolución No. 4491 de 2023 Página 3 de 12
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en
2019.Resolución No. 4491 de 2023 Página 3 de 12
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra los ciudadanos CARLOS YEFFERSON SABOGAL FANDIÑO, ANDREA FERNANDA RODRÍGUEZ ENCISO, AURA CRISTINA VALDÉS GALLEGO, EDGARD QUIMBAYA BALCÁZAR, WILLIAM CASTAÑEDA CHAVARRO por medio de la Resolución No. 0826 del 31 de enero de 2023 , por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, no presentación del informe de ingresos y gastos de c ampaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 9968-20.
1.11. Las solicitudes probatorias del 18 de enero y 19 de febrero, ambas de 2021, fueron resueltas el 2 de junio de 2021 mediante oficio CNE -FNFP-1747-2021 por el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral.
1.12. Mediante respuesta emitida por el Fondo Nacional de Financiación Política al auto 5071 de 2020, la meritada dependencia allegó algunos formularios 5B, informe individual de ingresos y gastos, donde se encontraba los excandidatos CARLOS YEFFERSON SABOGAL FANDIÑO, ANDREA FERNANDA RODRIGUEZ ENCISO, AURA CRISTINA VALDES GALLEGO, EDGARD QUIMBAYA BALCAZAR, WILLIAM CASTAÑEDA CHAVARRO, sin embargo, los
ANDREA FERNANDA RODRIGUEZ ENCISO, AURA CRISTINA VALDES GALLEGO, EDGARD QUIMBAYA BALCAZAR, WILLIAM CASTAÑEDA CHAVARRO, sin embargo, los excandidatos reportaron el informe de manera extemporánea
1.13. Que mediante Resolución 8647 del 25 de noviembre De 2022 se resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra dos (2) excandidatos inscritos a la Asamblea del Departamento de Guaviare, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la presentación del info rme de ingresos y gastos campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 9968-20.
1.14. Mediante auto de 21 de abril de 2022, el despacho de conocimiento resolvió correr traslado para presentar alegatos de conclusión.
1.15. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encuentra el 9968 -20. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación es asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.
Casas, dentro de los que se encuentra el 9968 -20. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación es asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.
1.16. A través de consulta realizada por el Despacho Sustanciador en la p ágina de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se incorporó el formulario E26 inscritos a la Asamblea del Departamento de Guaviare de la referencia con ocasión a las elecciones del 27 de octubre del año 2019.
1.17. El día 25 de enero de 2023, la Honorable Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, presentó en Sala Plena una ponencia inicial respecto al presente proceso, laResolución No. 4491 de 2023 Página 4 de 12
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra los ciudadanos CARLOS YEFFERSON SABOGAL FANDIÑO, ANDREA FERNANDA RODRÍGUEZ ENCISO, AURA CRISTINA VALDÉS GALLEGO, EDGARD QUIMBAYA BALCÁZAR, WILLIAM CASTAÑEDA CHAVARRO por medio de la Resolución No. 0826 del 31 de enero de 2023 , por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, no presentación del informe de ingresos y gastos de c ampaña, con ocasión
de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 9968-20.
cual resultó derrotada, correspondiéndole al siguiente Magistrado en orden alfabético presentar una nueva ponencia. Por lo tanto, dichos asuntos le fueron asignados al Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA . Para este caso en concreto, la información del expediente fue entregada al Despacho, el día 26 de enero de 2023, fecha que se advertía como cercana a la caducidad de la facultad sancionatoria reconocida a la Corporación.
1.18. El 31 de enero de 2023, la Corporación profirió la Resolución No. 082 6 de 2023, por medio de la cual decidió sancionar, a los ciudadanos CARLOS YEFFERSON SABOGAL FANDIÑO, ANDREA FERNANDA RODRÍGUEZ ENCISO, AURA CRISTINA VALDÉS GALLEGO, EDGARD QUIMBAYA BALCÁZAR, WILLIAM CASTAÑEDA CHAVARRO excandidatos a la Asamblea departamental de Guaviare, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE; por la transgresión a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 201 1, en relación con la no presentación del informe individual de ingresos y gastos de campaña, con ocasión a las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 9968-20.
1.19. Así las cosas, la precitada Resolución fue recibida por la Subsecretaría, y notificada a los referidos ciudadanos, de la siguiente manera:
NOMBRE DEL CANDIDATO
NOTIFICACIONES DE LA
1.19. Así las cosas, la precitada Resolución fue recibida por la Subsecretaría, y notificada a los referidos ciudadanos, de la siguiente manera:
NOMBRE DEL CANDIDATO
NOTIFICACIONES DE LA RESOLUCIÓN 0826 DE 2023
FECHA DE NOTIFICACIÓN
CARLOS YEFFERSON SABOGAL FANDIÑO Aviso fijado en cartelera inc. 2° art. 68 del CPACA. 27 de abril de 2023 ANDREA FERNANDA RODRIGUEZ ENCISO Aviso fijado en cartelera inc. 2° art. 68 del CPACA. 27 de abril de 2023 AURA CRISTINA VALDES GALLEGO Aviso fijado en cartelera inc. 2° art. 68 del CPACA. 27 de abril de 2023 EDGARD QUIMBAYA BALCAZAR Aviso fijado en cartelera inc. 2° art. 68 del CPACA. 27 de abril de 2023 WILLIAM CASTAÑEDA CHAVARRO Aviso fijado en cartelera inc. 2° art. 68 del CPACA. 27 de abril de 2023
1.20. Que este asunto fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA MÀ RQUEZ GRISALES - Presidenta del Consejo Nacional Electoral, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 7 de junio de 2023
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 DE LA COMPETENCIA
2.1.1 Constitución Política.Resolución No. 4491 de 2023 Página 5 de 12
Corporación del 7 de junio de 2023
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 DE LA COMPETENCIA
2.1.1 Constitución Política.Resolución No. 4491 de 2023 Página 5 de 12
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra los ciudadanos CARLOS YEFFERSON SABOGAL FANDIÑO, ANDREA FERNANDA RODRÍGUEZ ENCISO, AURA CRISTINA VALDÉS GALLEGO, EDGARD QUIMBAYA BALCÁZAR, WILLIAM CASTAÑEDA CHAVARRO por medio de la Resolución No. 0826 del 31 de enero de 2023 , por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, no presentación del informe de ingresos y gastos de c ampaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 9968-20.
La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y velar por el desarro llo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, la norma es del siguiente tenor literal:
“(…)
ARTÍCULO 265: Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los
es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los prin cipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)”
2.1.2 Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a once millones setenta y seis mil novecientos noventa y ocho pesos ($11.076.998),moneda legal colombiana, ni superior a ciento diez millones setecientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta pesos ($110.769.980), moneda legal colombiana, según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas
superior a ciento diez millones setecientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta pesos ($110.769.980), moneda legal colombiana, según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. -Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 131 de 2015-.”
2.2. DE LA CADUCIDAD
“Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(…)
ARTICULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas,Resolución No. 4491 de 2023 Página 6 de 12
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra los ciudadanos CARLOS YEFFERSON SABOGAL FANDIÑO, ANDREA FERNANDA RODRÍGUEZ ENCISO, AURA CRISTINA VALDÉS GALLEGO, EDGARD QUIMBAYA
BALCÁZAR, WILLIAM CASTAÑEDA CHAVARRO por medio de la Resolución No. 0826 del 31 de enero de 2023 , por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, no presentación del informe de ingresos y gastos de c ampaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 9968-20.
término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)” (…)
3. CONSIDERACIONES
3.1. De la declaratoria de caducidad.
El artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina el ámbito de su aplicación. En ese sentido, la parte primera del Código será aplicable, entre otros, a los órganos autónomos e independientes de l Estado, cuando cumplan funciones administrativas. El inciso último, de la misma norma, dispone también que:
“(…)
Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo
“(…)
Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.
Lo anterior quiere decir que las normas de la Ley 1437 de 2011 son aplicables a los procedimientos que adelanta el Consejo Nacional Electoral, c omo autoridad administrativa, siempre y cuando no existan normas especiales que regulen la materia. De esa manera, ni la Ley 1475 de 2011, ni la Ley 130 de 1994 (normas especiales) establecen un término de caducidad para el ejercicio de la facultad sancion atoria del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, tal omisión no debe interpretarse como una laguna subjetiva y voluntaria de la norma; es decir, no fue voluntad del legislador dejar el ius puniendi otorgado a esta Corporación, libre del término de la ca ducidad; so pena de desconocer de esa manera el principio de seguridad jurídica. En realidad, se trata de una omisión praeter legem, que obliga al interprete a acudir a normas más generales para llenar el vacío. En este caso, la Corporación debe acudir a l as normas de carácter general de la Ley 1437 de 2011.
El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasion arla; término que una vezResolución No. 4491 de 2023 Página 7 de 12
de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasion arla; término que una vezResolución No. 4491 de 2023 Página 7 de 12
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra los ciudadanos CARLOS YEFFERSON SABOGAL FANDIÑO, ANDREA FERNANDA RODRÍGUEZ ENCISO, AURA CRISTINA VALDÉS GALLEGO, EDGARD QUIMBAYA BALCÁZAR, WILLIAM CASTAÑEDA CHAVARRO por medio de la Resolución No. 0826 del 31 de enero de 2023 , por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, no presentación del informe de ingresos y gastos de c ampaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 9968-20.
vencido, se tiene que la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -401 de 20101 señaló que la caducidad de la facultad sancionatoria existe para que esta potestad “no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general”.
A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 2, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento
prevalencia del interés general”.
A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 2, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte también precisó:
"La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento administrativo sancionatorio, en el que por primera vez el legislador regula de manera sistemática un trámite general para la aplicación de esta facultad del Estado cuando no esté en leyes especiales; como es el caso de los procesos disciplinarios, fiscales, aduaneros etc., en los que expresamente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo.
Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionador -por solicitud de parte o de oficio -; términos para la práctica de pruebas; formas de notificación; contenido de la decisión; graduación de las sa nciones, entre otros aspectos.
El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i). el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proc eso administrativo se ha notificado en debida forma."
Como se observa, respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibidem
se enerva cuando el acto administrativo que define el proc eso administrativo se ha notificado en debida forma."
Como se observa, respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibidem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años, de que trataba también el artículo 38 del entonces Código Contencioso Administrativo, se debe adoptar la decisión y notificarla al interesado.
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-875 de 2011. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-401 de 2010. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá
D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil once (2011).Resolución No. 4491 de 2023 Página 8 de 12
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra los ciudadanos CARLOS YEFFERSON SABOGAL FANDIÑO, ANDREA FERNANDA RODRÍGUEZ ENCISO, AURA CRISTINA VALDÉS GALLEGO, EDGARD QUIMBAYA
BALCÁZAR, WILLIAM CASTAÑEDA CHAVARRO por medio de la Resolución No. 0826 del 31 de enero de 2023 , por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, no presentación del informe de ingresos y gastos de c ampaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 9968-20.
De la jurisprudencia constitucional expuesta hasta ahora, se concluye que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es una expresión de los principios de debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción, por el mero transcurso del tiempo.
Ahora bien, en cuanto a lo que concie rne al extremo inicial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera general que los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo el hecho que ocasionó la sanción, hasta la notificación del acto que la impone. Así mismo, se ha re iterado por vía jurisprudencial, que cuando se trata de un hecho o conducta continuada, tal término contará desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la infracción y/o la ejecución de la misma, es decir, que cuando la falta que se presenta es de ca rácter continuado o permanente se debe contar el término a partir del día siguiente en que el infractor cese en el incumplimiento.
En el caso concreto, las conductas investigadas versan sobre la presunta omisión a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la presentación del informe individual de ingresos y gastos; disposición que establece que:
“(…)
en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la presentación del informe individual de ingresos y gastos; disposición que establece que:
“(…)
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo part ido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.”
De manera que, en lo que respecta a la conducta de la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, el término de caducidad de la facultad sancionatoria, de tres (3) años, empezó a correr desde el día siguiente a aquel en que cesó la obligación, es decir, a partir del 27 de diciembre de 2019. Ahora bien, en esta situació n particular, corresponde a esta Corporación tener en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19. En efecto, en concordancia con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia y la Resolución No. 3851 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19, el Consejo Nacional Electoral, emitió la Resolución No. 1385 del 17 de marzoResolución No. 4491 de 2023 Página 9 de 12
y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19, el Consejo Nacional Electoral, emitió la Resolución No. 1385 del 17 de marzoResolución No. 4491 de 2023 Página 9 de 12
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra los ciudadanos CARLOS YEFFERSON SABOGAL FANDIÑO, ANDREA FERNANDA RODRÍGUEZ ENCISO, AURA CRISTINA VALDÉS GALLEGO, EDGARD QUIMBAYA BALCÁZAR, WILLIAM CASTAÑEDA CHAVARRO por medio de la Resolución No. 0826 del 31 de enero de 2023 , por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, no presentación del informe de ingresos y gastos de c ampaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 9968-20.
de 2020 “ Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones”, la cual expresó:
“(…)
ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que adelanta el Consejo Nacional Electoral, desde el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos implica interrupción de los términos de caducidad de los diferentes procesos que adelanta el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO SEGUNDO. SUSPENDER ATENCIÓN AL PÚBLICO DE MANERA
PARÁGRAFO. La suspensión de términos implica interrupción de los términos de caducidad de los diferentes procesos que adelanta el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO SEGUNDO. SUSPENDER ATENCIÓN AL PÚBLICO DE MANERA PRESENCIAL durante los días comprendidos entre el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020, razón por la cual se dispondrán los canales electrónicos necesarios para recibir PQRS y demás solicitudes ciudadanas o institucionales.
(…)”.
Y, siguiendo las directrices trazadas por el Decreto No. 4171 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, en el cual se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; Decreto No. 090 del 19 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Distrital, en el cual se adoptaron medidas transitorias para garantizar el orden público en Bogotá D.C.; y la Resolución No. 3851 de marzo 12 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual se declaró la Emergencia Sanitaria, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral acordó por medio de las Resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020, 1547 del 30 de marzo de 2020, 1696 del 14 de abril de 2020, 1739 del 22 de abril de 2020, 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020, suspender los térm
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.