CNE - Resolución 4562 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4562 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 4562 de 2023 (21 de junio)
Por medio de la cual se da por TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se ABSUELVE de los cargos formulados a los ciudadanos JOSE DANIEL LÓPEZ JIMÉNEZ en condición de excandidato a la Cámara de Representantes y DAVID ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ, excandidato al Senado de la República , por la vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y como consecuencia se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-026108.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante correo electrónico enviado a la dependencia de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral, e l 15 de diciembre de 2021 bajo el radicado CNE-E-2021026108, el ciudadano Lucas Ponce dio a conocer la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, propaga nda electoral anticipada, por parte de los ciudadanos José Daniel López Jiménez y David Andrés Luna Sánchez , en los siguientes términos:
“BUENAS TARDES MEDIANTE ESTE CORREO DENUNCIO QUE EL
CANDIDATO AL CARGO DE REPRESENTANTE POR BOGOTA JOSE DANIEL
ciudadanos José Daniel López Jiménez y David Andrés Luna Sánchez , en los siguientes términos:
“BUENAS TARDES MEDIANTE ESTE CORREO DENUNCIO QUE EL
CANDIDATO AL CARGO DE REPRESENTANTE POR BOGOTA JOSE DANIEL
LOPEZ Y EL SEÑOR CANDIDATO AL SENADO DAVID LUNA ESTAN
REALIZANDO PUBLICIDAD POLITICA ANTICIPADA LO CUAL LES DA UNA
VENTAJA INJUSTA E ILEGAL RESPECTO DE LOS DEMAS CANDIDATOS.
EN EL TWITTER RED SOCIAL DEL CANDIDATO JOSE DANIEL LOPEZ PUBLICO PUBLICIDAD CON LOS LOGOS Y NUMERO DEL TARJETOS CR 118 Y CR 1
CORRESPONDIENTE A JOSE DANIEL LOPEZ Y DAVID LUNA, ATENTAMENTE
ACUDO A USTEDES PARA QUE SE INVESTIGUE Y SANCIONE ESTAS
CONDUCTAD (Sic) ANTIDEMOCRATICAS. GRACIAS
(…)”
Con la queja se adjunt aron d os imágenes de los p resuntos per files de Twitter de los excandidatos.Resolución No. 4562 de 2023 Página 2 de 23
“Por medio de la cual se da por TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se ABSUELVE de los cargos formulados a los ciudadanos JOSE DANIEL LÓPEZ JIMÉNEZ en condición de excandidato a la Cámara de Representantes y DAVID ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ , excandidato al Senado de la República, por la vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y como consecuencia se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-026108.”
130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y como consecuencia se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-026108.”
1.2 Por medio de acta de reparto No. 83 del 20 de diciembre de 2021, el presente asunto con radicado CNE-E-2021-026108, fue asignado para su trá mite y estudio al despacho del magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
1.3 A través de AUTO-CNE-JLLP-201-2021 del 30 de diciembre se avocó conocimiento, se ordenó la apertura de indagación preliminar y se decretó la práctica de pruebas.
1.4 Que, mediante AUTO-CNE-JLLP-017-2022 se decretaron, practicaron e incorporaron pruebas de oficio y se reconoció personería adj etiva para actuar al apoderado del excandidato José Daniel López.
Las pruebas incorporadas, se citarán y adjuntarán en el acápite de pruebas.
1.5 Que, mediante Resolución No. 4467 del 24 de agosto de 2022 , esta Corporación abrió investigación y formuló cargos en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL LÓPEZ JIMÉNEZ y DAVID ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ , excandidatos a la Cámara de Representantes y Senado de la República, respectivamente, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , sobre propaganda electoral anticipada. En dicha resolución, se corrió traslado para que los investigados se pronunciaran respecto de las quejas presentadas y el cargo formulado.
1475 de 2011 , sobre propaganda electoral anticipada. En dicha resolución, se corrió traslado para que los investigados se pronunciaran respecto de las quejas presentadas y el cargo formulado.
1.6 Que, el 07 de octubre de 2022 el apoderado del investigado David Luna Sánchez presentó en escritos separados, solicitud de nulidad y descargos ante esta Corporación.
1.7 Que, el 10 de octubre de 2022 el Partido Cambio Radical presentó ante la Corporación, escrito denominado: “COADYUVANCIA respecto de la NO CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD administrativa de los doctores DAVID ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ y JOSÉ DANIEL LÓPEZ JIMÉNEZ, dentro del expediente No. CNE-E-2021-026108.
1.8 Mediante correo dirigido a la oficina de atención al ciudadano de la Corporación, el 12 de octubre de 2022, el apoderado del ciudadano José Daniel López Jiménez presentó en diferentes escritos, incidente de nulidad y descargos.
1.9 Que, a través de AUTO-CNE-ACM-060-2023 del 24 de enero, se reconoció personería adjetiva para actuar al apoderado del ciudadano David Andrés Luna Sánchez, seResolución No. 4562 de 2023 Página 3 de 23
“Por medio de la cual se da por TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se ABSUELVE de los cargos formulados a los ciudadanos JOSE DANIEL LÓPEZ JIMÉNEZ en condición de excandidato a la Cámara de Representantes
y DAVID ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ , excandidato al Senado de la República, por la vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y como consecuencia se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-026108.”
resolvieron los incidentes de nulidad interpuestos por los apoderados y se corrió traslado a los investigados y al Ministerio Público por el término de diez (10) días hábiles, para la presentación de alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
1.10 Que, e stando dentro de los términos legales los apoderados de los investigados presentaron alegatos de conclusión.
Por lo anterior, procede el Consejo Nacional Electoral a tomar decisión de fondo en el caso bajo examen.
II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y
JURISPRUDENCIALES
2.1. Competencia.
2.1.1. Constitución Política.
El numeral 6° del art ículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los prin cipios y deberes que a ellos
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los prin cipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimien tos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política ; por los derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías
14. Las demás que le confiera la ley. (...)”.
2.2. Facultad de investigación administrativa electoral y procedimientos.
2.2.1. Ley 130 de 1994:Resolución No. 4562 de 2023 Página 4 de 23
“Por medio de la cual se da por TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se ABSUELVE de los cargos formulados a los ciudadanos JOSE DANIEL LÓPEZ JIMÉNEZ en condición de excandidato a la Cámara de Representantes y DAVID ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ , excandidato al Senado de la República, por la vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y como consecuencia se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-026108.”
Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) (Valores reajustados por el artículo 1° de la Resolución 0108 de 2020.) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos (COP. $13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil ciento cuarenta y siete pesos (COP $139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Co nsejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
2.2.2. Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos
2.2.2. Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preli minares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre
ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.Resolución No. 4562 de 2023 Página 5 de 23
“Por medio de la cual se da por TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se ABSUELVE de los cargos formulados a los ciudadanos JOSE DANIEL LÓPEZ JIMÉNEZ en condición de excandidato a la Cámara de Representantes y DAVID ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ , excandidato al Senado de la República, por la vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y como consecuencia se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-026108.”
2.3. De las normas presuntamente vulneradas
2.3.1. Ley 130 de 1994
“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)
2.3.2. Ley 1475 de 2011
“Artículo 35. Propaganda Electoral . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en bla nco, o de una opción en los
forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en bla nco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimi entos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.3.3. Reglamentarios de la Organización Electoral.
2.3.3.1. Resolución número 2098 del 12 de marzo de 2021 “Por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizaran el 13 de marzo de 2022”.
2.3.3.2. Resolución No. 001 de 2023, “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”.
2.4 Jurisprudencial
2.4.1. Sentencia C-490 de 2011.
a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”.
2.4 Jurisprudencial
2.4.1. Sentencia C-490 de 2011.
Sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, mediante la cual se realizó el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partid os y movimientosResolución No. 4562 de 2023 Página 6 de 23
“Por medio de la cual se da por TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se ABSUELVE de los cargos formulados a los ciudadanos JOSE DANIEL LÓPEZ JIMÉNEZ en condición de excandidato a la Cámara de Representantes y DAVID ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ , excandidato al Senado de la República, por la vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y como consecuencia se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-026108.”
políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” . Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; que en relación con el artículo 35 sobre propaganda electoral, señaló que:
“(…) 119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o c orporaciones públicas de
propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o c orporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimie ntos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensam iento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
El inciso segundo establec e el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).
Advierte la Corte que este inciso presenta un error de técnica legislativa, toda vez que establece dos términos distintos (60 días y 3 meses) como tiempo máximo en que es permitido usar el espacio público para hacer prop aganda electoral antes de
Advierte la Corte que este inciso presenta un error de técnica legislativa, toda vez que establece dos términos distintos (60 días y 3 meses) como tiempo máximo en que es permitido usar el espacio público para hacer prop aganda electoral antes de la fecha de la votación. Acudiendo a un criterio sistemático de interpretación, la Corte entiende que la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social úni camente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.
120. La import ancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para e l logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.
Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que
votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.
Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, comúnResolución No. 4562 de 2023 Página 7 de 23
“Por medio de la cual se da por TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se ABSUELVE de los cargos formulados a los ciudadanos JOSE DANIEL LÓPEZ JIMÉNEZ en condición de excandidato a la Cámara de Representantes y DAVID ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ , excandidato al Senado de la República, por la vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y como consecuencia se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-026108.”
a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y al espacio público para efe ctos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatible con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático.
indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatible con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático.
Ahora bien, la diferencia en la extensión del ámbito temporal, más amplio (3 meses) cuando la propaganda electoral se canaliza a través del espacio público, y menor (60 días) cuando se hace utilizando los medios de comunicación social, se encuentra también objetivamente justificada en la disímil cobert ura y capacidad de impacto que tiene uno y otro medio de difusión. De modo que la diversa regulación en este aspecto, se orienta así mismo a salvaguardar la equidad y el equilibrio informativo en el despliegue de la propaganda electoral. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
III. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
3.1. Queja radicada por el señor Lucas Ponce ante la Corporación, el 15 de diciembre de 2021.
3.1.1. Imagen No. 1.
3.1.2. Imagen No. 2Resolución No. 4562 de 2023 Página 8 de 23
“Por medio de la cual se da por TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se ABSUELVE de los cargos formulados a los ciudadanos JOSE DANIEL LÓPEZ JIMÉNEZ en condición de excandidato a la Cámara de Representantes
y DAVID ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ , excandidato al Senado de la República, por la vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y como consecuencia se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-026108.”
3.1.3. Formulario E – 6 SN “SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURAS - SENADOCIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL – ELECCIONES 13 DE MARZO 2022 PERIODO 2022-2026” y formulario E -8 SN “LISTA DEFINITIVA DE CANDIDATOS INSCRITOS –
SENADO CIRC UNSCRIPCIÓN NACIONAL - ELECCIONES 13 DE MARZO 2022
PERIODO 2022-2026” en los que figura a renglón No. 1 el excandidato David Andrés Luna Sánchez.
3.1.4. Formulario E – 6 CT “SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y
CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDID ATURASCÁMARA DE REPRESENTANTES - CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL – ELECCIONES 13 DE MARZO 2022 PERIODO 2022 -2026” y formulario E -8 CT “LISTA DEFINITIVA DE
CANDIDATOS INSCRITOS – CÁMARA DE REPRESENTANTES - ELECCIONES 13
DE MARZO 2022 PERIODO 2022-2026” en los que figura a renglón No. 18 con número 118, el excandidato José Daniel López Jiménez.
IV. DESCARGOS
DE MARZO 2022 PERIODO 2022-2026” en los que figura a renglón No. 18 con número 118, el excandidato José Daniel López Jiménez.
IV. DESCARGOS
A través de la Resolución No. 4467 del 24 de agosto de 2022 , se abrió la investigación administrativa y se formularon cargos a los investigados. Acto administrativo en el cual se les corrió traslado para que presentaran sus descargos, así como tam bién, para que aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer dentro del proceso.
Por lo anterior, los investigados en uso de l derecho que le s asistía y que se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 , ejercieron su derecho de defensa de la siguiente manera:Resolución No. 4562 de 2023 Página 9 de 23
“Por medio de la cual se da por TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se ABSUELVE de los cargos formulados a los ciudadanos JOSE DANIEL LÓPEZ JIMÉNEZ en condición de excandidato a la Cámara de Representantes y DAVID ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ , excandidato al Senado de la República, por la vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y como consecuencia se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-026108.”
4.1. Descargos del excandidato David Andrés Luna Sánchez.
El investigado a través de su apoderado s olicitó la desestimación de los cargos formulados , en atención a que estos vulneran los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad
4.1. Descargos del excandidato David Andrés Luna Sánchez.
El investigado a través de su apoderado s olicitó la desestimación de los cargos formulados , en atención a que estos vulneran los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, el principio de igualdad y, de adecuada motivación.
Alegó, que el Consejo Nacional Electoral tipificó una conducta como falta que no encuentra adecuación legal de forma clara, expresa y taxativa.
Sostuvo, que en el caso particular el hecho de exponer comunicaciones en una red social de carácter privado no puede ser considerado como publicidad electoral, pues la norma es clara al señalar que los candidatos pueden hacer divulgación política y propaganda electoral y que lo publicado en la red social privada Twitter sobre el anuncio de inscripción de la candidatura, claramente no lo es, ya que no tiene la característica de publicidad, en el sentido de que no fue pautada para el público en general sino simplemente de forma privada a su número limitado de seguidores.
Refirió, que de los hechos que sustentan los cargos se evidencia que su representado no publicó ni directa ni indirectamente a través de redes sociales propaganda electoral y que tampoco se probó que los perfiles de Twitter en los que se publicaron mensajes sean administrados por los excandidatos.
Por último, deprecó, que no se realizó una adecuada graduación de la falta que se le imputa a su prohijado, como tampoco se realizó una sustentada graduación de la culpabilidad atribuida “al disciplinado” en la formulación de cargos.
4.2. Descargos de José Daniel López Jiménez.
El investigado a través de su abogado defensor presentó escrito de descargos con similares
atribuida “al disciplinado” en la formulación de cargos.
4.2. Descargos de José Daniel López Jiménez.
El investigado a través de su abogado defensor presentó escrito de descargos con similares argumentos a los del investigado Luna Sánchez, entre otros, manifestó que revisada la normatividad citada en el auto de fo rmulación de cargos evidenció que en ninguna parte se prohíbe de forma clara que los candidatos a cargos de elección popular publiquen en sus redes sociales el hecho de su inscripción o que los contenidos que se realicen en estos medios digitales sean iguales en términos jurídicos a la propaganda que se paga , p or tal razón, es evidente que en el proceso adelantado no obran los elementos de tipicidad , antijuridicidad y culpabilidad indispensables para que la acción prospere.Resolución No. 4562 de 2023 Página 10 de 23
“Por medio de la cual se da por TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y se ABSUELVE de los cargos formulados a los ciudadanos JOSE DANIEL LÓPEZ JIMÉNEZ en condición de excandidato a la Cámara de Representantes y DAVID ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ , excandidato al Senado de la República, por la vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y como consecuencia se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-026108.”
También alega que no existe una norma legal que determine esa conducta de forma clara expresa y taxat iva y que en el caso particular, el hecho de comunicar un suceso concreto y de público conocimiento en una red social personal, no constituye propaganda electoral,
También alega que no existe una norma legal que determine esa conducta de forma clara expresa y taxat iva y que en el caso particular, el hecho de comunicar un suceso concreto y de público conocimiento en una red social personal, no constituye propaganda electoral, pues en la ley no se ha catalogado como tal y en ese sentido considera que la resolución de apertura de investigación y formulación de cargos vulnera de manera flagrante el principio de legalidad de las faltas.
Resaltó, que la imagen que presuntamente constituye propaganda electoral , se trata del anuncio de la inscripción de la candidatura de su poderdante y que dicha publicación fue realizada e n su cuenta personal de Twitter , siendo visible para un número delimitado de personas que siguen la red social de su prohijado. Insistió en q ue la publicación no fue promocionada ni pautada y enfatizó en que del contenido de la prueba se desprende que el señor López Jiménez , única y exclusivamente informó el hecho de su inscripción, pero no emitió mensajes orientados a invitar a votar en determinado sentido.
Arguyó, que no toda difusión de ideas, hechos, opiniones y comunicados en el ámbito político electoral constituye necesariamente la transgresión del régimen electoral
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