CNE - Resolución 4641 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4641 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 4641 DE 2023 (28 de junio) Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ ROA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral , en el municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones para autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011130. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011; y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El 9 de mayo de 2023, el ciudadano Ricardo Alvarado Muñoz presentó ante esta Corporación queja contra el señor ALEJANDRO RAMÍREZ ROA, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, en atención a lo regulado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, así: “RICARDO ALVARADO MUÑOZ, identificado civilmente con el número que aparece al lado de la firma me permito presentar denuncia en contra del pre candidato a la Alcaldía Municipal de Zipaquirá, ALEJANDRO RAMIREZ ROA, quien presuntamente inscribió un grupo significativo para la recolección de firmas, pero no está utilizando
al lado de la firma me permito presentar denuncia en contra del pre candidato a la Alcaldía Municipal de Zipaquirá, ALEJANDRO RAMIREZ ROA, quien presuntamente inscribió un grupo significativo para la recolección de firmas, pero no está utilizando el logo aprobado por la Registraduría y utiliza la imagen de el en los vehículos móviles que utiliza para que difunda su grupo significativo.
(…)
Así las cosas, es prudente destacar que el señor Alejandro Ramirez Roa no ha realizado ninguna inscripción ante la Registradora Municipal de Zipaquirá, pero si está realizando propaganda en lugares abiertos del Municipio antes del término establecido por la Ley 1475 de 2011. “Artículo 35. Propaganda electoral.
(…)”
1.2. El 16 de mayo de 2023, mediante reparto interno de negocios de la Corporación, le correspondió al MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO el asunto bajo el expediente radicado CNE-E-DG-2023-011130.
1.3. Mediante oficio CNE -CALM-142-2023 del 25 de abril de 2023 , el Despacho Sustanciador solicitó a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil que remitiera la información sobre la existencia de algún Grupo Significativo de Ciudadanos en el municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca , que estuvieraResolución 4641 de 2023 Página 2 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ ROA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Zipaquirá,
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ ROA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones para autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011130
promoviendo, a través de la recolección de apoyos ciudadanos, la candidatura a la Alcaldía o a algún otro cargo de elección popular del señor ALEJANDRO RAMÍREZ ROA.
1.4. Mediante oficio RNEC -S-2023-0054702 del 26 de mayo de 2023, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acreditó la existencia del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ AVANCEMOS” que pretende , a través de apoyos ciudadanos, inscribir la candidatura del señor ALEJANDRO RAMÍREZ ROA a la Alcaldía del municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca y, por consiguiente, adjuntó:
Acta de registro del comité inscriptor de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales. Solicitud de registro de comités inscriptores de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales. Formulario de recolección de apoyos para inscripción de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,
grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas
(…)”
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley”
2.2. LEY 130 DE 1994.Resolución 4641 de 2023 Página 3 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ ROA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Zipaquirá,
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ ROA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones para autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011130
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse du rante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”
2.3. LEY 1475 DE 2011
“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS: <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo
(…)”
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral
consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el esp acio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités deResolución 4641 de 2023 Página 4 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ ROA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones para autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011130
promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusió n con otros
promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusió n con otros previamente registrados.”
“ARTÍCULO 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.
3. ACERVO PROBATORIO Dentro del expediente con radicado CNE -E-DG-2023-011130, reposa el siguiente material probatorio: Registro fotográfico de las vallas publicitarias ubicadas en automóviles en el municipio
de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca:
Acta de registro del comité inscriptor de candidaturas por Grupos Significativos De Ciudadanos o Movimientos Sociales. Solicitud de registro de comités inscriptores de candidaturas por Grupos Significativos de Ciudadanos o Movimientos Sociales. Formulario de recolección de apoyos para inscripción de candidaturas apoyadas por Grupos Significativos De Ciudadanos o Movimientos Sociales. Resolución No. 2385 de 2023, mediante la cual se registró el logosímbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos "AVANCEMOS", que promueve la candidatura del señor ALEJANDRO RAMÍREZ ROA a la Alcaldía del municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca.Resolución 4641 de 2023 Página 5 de 12
ALEJANDRO RAMÍREZ ROA a la Alcaldía del municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca.Resolución 4641 de 2023 Página 5 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ ROA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones para autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011130
4. CONSIDERACIONES El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos o el electorado a favor de una opción electoral; actividad de carácter proselitista que circunda como una gestión principal de toda campaña o aspirante electoral, con el fin de promover su candidatura, dentro de un determinado tiempo razonable establecido por el legislador, dependiendo si se trata de propaganda en medios de comunicación social o empleando el espacio público.
Sobre el concepto y finalidad de la propaganda electoral, la Corte Constitucional manifestó en
Sentencia C-490 de 2011, lo sucesivo:
“(…) De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos
abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de partic ipación en la votación de que se trate. (…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
Ahora bien de conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente , corresponde a esta Corporación establecer si el ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ ROA, cuya candidatura a la Alcaldía del municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, pretende inscribirse a través de apoyos obtenidos por un Grupo Significativo de Ciudadanos en el marco de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, o si, por el contrario se encuentra trasgrediendo en forma alguna las disposiciones contenidas en el artículo, 35 de la Ley 1475 de 2011. Para abordar la situación jurídica planteada se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, lo pertinente a las acciones permitidas a los Grupos Significativos de Ciudadanos, así como lo atinente a la competencia de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral que, al respecto, tiene el Consejo Nacional Electoral. 4.1. Respecto de la propaganda electoral El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad electoral, siendo garante de la propaganda electoral regulada por el artíc ulo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución 4641 de 2023 Página 6 de 12
sobre publicidad electoral, siendo garante de la propaganda electoral regulada por el artíc ulo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución 4641 de 2023 Página 6 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ ROA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones para autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011130
Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagra lo pertinente al régimen de propaganda electoral, definiendo la misma como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”; y estableciendo una circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se pueda configurar una conducta objeto de reproche, que sea capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia. Así, de conformidad con la definición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, los elementos estructurales de la propaganda electoral son: - Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. - Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.
- Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. - Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad. - Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partido o movimiento político, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. - Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. - Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Cabe resaltar que dicha norma ha consagrado una serie de restricciones para la realización de propaganda electoral por parte de los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, así: - La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley. - En la propaganda electoral solo se podrá utilizar los logo -símbolos y/o emblemas previamente registrados ante el Consejo Nacion al Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités promotores. - En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de ot ros partidos o movimientos políticos, ni serResolución 4641 de 2023 Página 7 de 12
- En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de ot ros partidos o movimientos políticos, ni serResolución 4641 de 2023 Página 7 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ ROA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones para autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011130
iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado. Sobre el término legal establecido para realizar la propaganda electoral, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, indicó: “(…) La propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.
Esta limitación, a juicio de la corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los
para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y el espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatibles con el pluralismo que debe rodear el proceso democrático” (…) Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativa y sancionatoria, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando es realizada por fuera del término legal establecido de forma directa o a manera de expectativa y; cuando para la promoción de una candidatura o campaña, se utilicen símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación o incluyan símbolos patrios. 4.2. De las actividades realiz adas por los Grupos significativos de Ciudadanos en el proceso de recolección de firmas. A partir de la promulgación de la Ley 1475 de 2011, se amplió la obligación de inscribir ante el Consejo Nacional Electoral los logos y símbolos de las colectividades políticas, donde se deben entender incluidos también a los Grupos Significativos de Ciudadanos. Sobre el punto, el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 1475, señaló que: “En la propaganda electoral
deben entender incluidos también a los Grupos Significativos de Ciudadanos. Sobre el punto, el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 1475, señaló que: “En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos p reviamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por lo s partidos, movimientos políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, coaliciones o comités de promotores” (…). Es decir, las actividades publicitarias desplegadas por los Grupos Significativos de Ciudadanos, que recolectan apoyos postulando un nombre para posteriormente candidatizarlo en su representación a un cargo de elección popular, uninominal o corporativo, está autorizadaResolución 4641 de 2023 Página 8 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ ROA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones para autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011130
y se puede realizar, a partir del momento que la Registraduría Nacional del Estado Civil, realiza la entrega de formularios de recolección de firmas al Grupo Inscriptor, que permite materialmente operar y ejecutar la actividad ante la ciudadanía y en el momento que se registra el logo ante el Consejo Nacional Electoral. En relación con lo descrito, esta Corporación1 ha manifestado que: “4.2.2 La propaganda electoral y la publicidad del proceso de recolección de firmas de apoyo para la inscripción de candidatos.
el logo ante el Consejo Nacional Electoral. En relación con lo descrito, esta Corporación1 ha manifestado que: “4.2.2 La propaganda electoral y la publicidad del proceso de recolección de firmas de apoyo para la inscripción de candidatos.
El artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 define lo que, en relación con las campañas electorales, debe concebirse como propaganda electoral, estableciendo que esta última “constituye una de las actividades principales de la campaña, y que cumple la función de promover masivamente los proyectos electora/es sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.”
(…)
Ahora, toda vez que en el caso que ocupa la atención de la Sala se refiere a la realización de publicidad por parte de Grupos Significativos de Ciudadanos para la promoción y divulgación del proceso de recolección de firmas de apoyo que les permita la insc ripción de sus candidatos, es importante precisar que tales agrupaciones tienen la facultad de inscribirlos de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que indica que los “Los candidatos de los grupos significat ivos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. (…)”.
apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. (…)”.
De esta forma, para que los Grupos Significativos de Ciudadanos ejerzan su derecho de postulación deben adelantar, de manera previa a la inscripción y por fuera de las actividades de la campaña electoral propiamente dicha, un proceso encaminado a la recolección de las firmas de apoyo que soporten las candidaturas, y en el desarrollo del mismo, con la especifica finalidad de promover la consecución de estas rúbricas, podrán ejecutar ciertas actuaciones necesarias para su promoción.
Sin embargo, esta publicidad y los e lementos que se utilicen para tal efecto, deben limitarse exclusivamente a promover la recolección de las firmas de apoyo que requieren e identificarse con esta finalidad.
Si la publicidad que se adopta para tal efecto pretende, de manera implícita o explicita, lograr el voto ciudadano mediante el posicionamiento de una determinada opción política, o la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato, la misma tergiversaría en propaganda electoral, y podría ser investigada y sancionada por el Consejo Nacional Electoral, pues con ella se estaría atentado contra el marco normativo que la regula y que le impone los límites temporales y cuantitativos antes mencionados, y quebrantaría el equilibrio y la igualdad de condiciones que debe reinar entre las distintas campañas electorales.
CONCLUSIONES:
5.1. ¿Hay posibilidad de hacer publicidad tendiente a divulgar el proceso de recolección de firmas y, por ende, obtener de la ciudadanía el apoyo requerido?
entre las distintas campañas electorales.
CONCLUSIONES:
5.1. ¿Hay posibilidad de hacer publicidad tendiente a divulgar el proceso de recolección de firmas y, por ende, obtener de la ciudadanía el apoyo requerido?
1 Concepto Radicado 02162-13, del 31 de julio de 2013, MP José Joaquín Vives PérezResolución 4641 de 2023 Página 9 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ ROA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la de propaganda electoral, en el municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones para autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-011130
Respuesta. Si puede desplegarse publicidad para, de manera concreta, promocionar el proceso de recolección de firmas de apoyo que permita inscribir candidaturas por parte de las organizaciones políticas que no gozan de personería jurídica.
Sin embargo, en desarrollo de dicho proceso no podrá efectuarse publicidad tendiente a lograr implícita o explícitamente el voto de la ciudadanía, o la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato, pues la misma derivaría en propaganda electoral y quedaría sometida a los límites, condiciones y consecuencias que la rigen (…)”. Es decir, la publicidad electoral que tiene como propósito divulgar la existencia del proceso de recolección de firmas de un Grupo Significativo de Ciudadanos, que postulará por ese
que la rigen (…)”. Es decir, la publicidad electoral que tiene como propósito divulgar la existencia del proceso de recolección de firmas de un Grupo Significativo de Ciudadanos, que postulará por ese mecanismo una candidatura a un cargo uninominal o una lista de candidatos a Corporación Pública, es pertinente y plausible, siempre que la misma esté dirigida única y exclusivamente a la finalidad inicial, sin que pueda a través de ella difundir mensajes donde se invite a la ciudadanía a votar en favor de la posible candidatura, conducta que si derivaría en una propaganda electoral, que por los términos consagrados en el artículos 35 de la Ley 1475 de 2011, devendrá en anticipada, y, siendo así, rompería el equilibrio informativo e igualdad que debe prevalecer entre quienes participan en la campaña electoral. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-490 del 2011, se refirió tanto a los requisitos como a las posibilidades que tienen los grupos significativos de ciudadano
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