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CNE - Resolución 4642 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4642 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 4642 de 2023 (28 de junio)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano Oscar Ospina Quintero, con ocasión de la queja anónima presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023011610.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994, de conformidad con lo establecido en la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito del 16 de mayo de 2023, radicado con número CNE -E-DG-2023011610, se presentó queja anónima en contra del señor Oscar Ospina Quintero por la presunta vulneración de las normas sobre propaganda electoral difundida, aparentemente, a través de redes sociales dirigida al público residente en el municipio de Popayán, Cauca.

1.2. Según acta de reparto No . 031 del 24 de mayo de 2023 , el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado

despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones del Consejo Nacional Electoral , la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobreResolución No. 4642 de 2023 Página 2 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano Oscar Ospina Quintero, con ocasión de la queja anónima presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-011610. publicidad y propaganda electoral . Y e l artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia por parte de los obligados dará lugar a que la misma Corporación imponga las sanciones previstas en la norma.

2.2. Sobre la propaganda electoral

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públ icas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

La Corte Constitucional destaca que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector.

Al respecto indicó:

“Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distinto s partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”1.

En el mismo sentido, e l Consejo de Estado, al abordar la materia señaló que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los

En el mismo sentido, e l Consejo de Estado, al abordar la materia señaló que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”2, sentencia en la que agregó:

“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.

En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes

1 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.Resolución No. 4642 de 2023 Página 3 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano Oscar Ospina Quintero, con ocasión de la queja anónima presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-011610. indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad.”3

indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad.”3

En providencia más reciente, la misma Sección Quinta del Consejo de Estado 4 sobre la naturaleza, importancia y límites de la propaganda electoral, señaló lo siguiente:

“Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión5 y del derecho a la participación política6, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees -Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral7”.

(…)

Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”8 (Negrilla del original)”.

(…)

A su turno, la ley prevé algunas condiciones para la difusión de propaganda, como el plazo con relación a la fecha de las elecciones 9, restricciones en su contenido 10, la distribución de los espacios gratuitos en los medios de comunicación social 11 y los límites en número, duración y

relación a la fecha de las elecciones 9, restricciones en su contenido 10, la distribución de los espacios gratuitos en los medios de comunicación social 11 y los límites en número, duración y tamaño que debe establecer la autoridad electoral, según el tipo de pieza publicitaria12. Así mismo, por vía de reglamento se han señalado algunos parámetros para el uso de las redes sociales con fines de propaganda política13. En la misma línea del control, después de las elecciones constituye un deber legal rendir informes de ingresos y gastos de campaña ante el Consejo Nacional Electoral14, dentro de los cuales generalmente la propaganda electoral ocupa un lugar importante.

Expuesto l o anterior, se tiene la propaganda electoral como una de las actividades más importantes que realiza un candidato previo a una contienda electoral. De manera que busca

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Constitución Política, artículo 20. 6 Constitución Política, artículos 1º, 2º y 40. 7 Lees-Marshment, J. (2009). W hat is Political Marketing? En: Political Marketing: Principles and Applications. Londres: Routledge, pág. 24. Pueden consultarse otros conceptos en: Remón -Lara, R. (2020). Propaganda política y comunicación visual. Cumana No. 53, pág. 377-382.

Routledge, pág. 24. Pueden consultarse otros conceptos en: Remón -Lara, R. (2020). Propaganda política y comunicación visual. Cumana No. 53, pág. 377-382. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2021, Rad. 11001 -03-25-0002020-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 9 Ley 1475 de 2011, artículo 35, inciso segundo. 10 Id., artículo 35, inciso tercero. 11 Id., artículo 36. 12 Id., artículo 37. 13 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2126 de 24 de junio de 2020, MP. Doris Ruth Méndez Cubillos. 14 9 Id., artículo 25. Además, Ley 130 de 1994, artículo 21, literal h): Clases de gastos. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes clases de gastos: (...) h) Gastos de propaganda política.Resolución No. 4642 de 2023 Página 4 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano Oscar Ospina Quintero, con ocasión de la queja anónima presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-011610. visibilizar al ciudadano y su proyecto político para atraer la atención y la intención de voto de la ciudadanía. Sin embargo, debido a su gran importancia, la propaganda electoral se encuentra debidamente regulada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, con la finalidad de mantener

ciudadanía. Sin embargo, debido a su gran importancia, la propaganda electoral se encuentra debidamente regulada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, con la finalidad de mantener el equilibrio entre los partidos, movimientos y grupos significativos de cara al evento electoral.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral diferenció la propaganda electoral directa de la indirecta, mencionando que la primera hace referencia a la publicidad que se genera sobre un candidato en específico, con el fin de obtener el apoyo de la ciudadanía en determinado suceso electoral y la segunda se refiere a “una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario”15, pero que es posible relacionar con un candidato en específico.

En una decisión posterior, la misma Corporación señaló que la propaganda electoral:

“i. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica. ii. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”16.

En cuanto al parámetro temporal, l a propaganda electoral , cuando use los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y en la que se emplee el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

votación, y en la que se emplee el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Por último, es deber recordar que la Resolución 2757 de 2023 emitida por esta Corporación, estableció algunos criterios frente a los cuales se debe analizar lo concerniente a propaganda electoral extemporánea en redes sociales, estos son:

1. Que la publicidad sea difundida a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

2. Se pruebe plenamente que las publicaciones han sido realizadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o por personas que los apoyen desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.

15 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 16 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2861 de 17 de mayo de 2022, MP. Pedro Felipe Gutiérrez Sierra.Resolución No. 4642 de 2023 Página 5 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano Oscar Ospina Quintero, con ocasión de la queja anónima presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-011610.

3. Un criterio adicional se edifica sobre el principio de responsabilidad personal, en la medida que no se considerará como propaganda electoral el contenido de apoyo

electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-011610.

3. Un criterio adicional se edifica sobre el principio de responsabilidad personal, en la medida que no se considerará como propaganda electoral el contenido de apoyo difundido, de manera espontánea, sobre candidatos, partidos o aspirantes, por parte de personas naturales a través de redes sociales17.

En ese contexto, debe tenerse presente que no todo acto publicita rio implica propaganda electoral, toda vez que se requiere el lleno de los presupuestos expuestos anteriormente para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y los tiempos en los que se permite su desarrollo. Cuando se realice a través de redes sociales, se deberá tener en cuenta también lo sentado en la Resolución 2757 de 2023 del Consejo Nacional Electoral.

2.3. Frente a las quejas anónimas

El artículo 81 de la Ley 962 de 2005 establece que “Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hec hos o personas claramente identificables18”. Si bien dicha norma se encuentra en el capítulo correspondiente a los trámites relacionados con el Departamento Nacional de Estadística, la Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 2006 señaló que la norma mencionada recoge los requisitos que debe contener una denuncia o queja anónima para ser admitida y promover una actuación administrativa, pues indica que:

en Sentencia C-832 de 2006 señaló que la norma mencionada recoge los requisitos que debe contener una denuncia o queja anónima para ser admitida y promover una actuación administrativa, pues indica que:

“Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido, como lo indica el Minis terio de Justicia y del Derecho, es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna c iertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad

17 Resolución No. 2757 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-006279 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R. 18 Ley 962 de 2005, Artículo 81.Resolución No. 4642 de 2023 Página 6 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano Oscar Ospina Quintero, con ocasión de la queja anónima presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano Oscar Ospina Quintero, con ocasión de la queja anónima presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-011610. administrativa y que permitan inferir seriedad del doc umento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control19” (negrilla por fuera del texto original).

Del fragmento anterior, es posible resaltar que la Corte Constitucional recuerda la finalidad de la norma, la cual es evitar que la administración incurra en desgastes innecesarios que pueden ocasionar congestión gracias a la falta de credibilidad de las denuncias anónimas. Por otro lado, también señala que los escritos anónimos solo deberán tenerse en cuenta cuando se aporten los elementos probatorios pertinentes que le den fiabilidad al documento, por lo que para el presente caso se deberá evaluar la pertinen cia, conducencia y utilidad de las pruebas allegadas.

2.4. Caso concreto

Corresponde a la Sala establecer si inicia o no actuación administrativa por la violación de las normas sobre propaganda electoral difundida extemporáneamente a través de redes sociales, dirigida al público residente en el municipio de Popayán, Cauca, en favor de Oscar Ospina Quintero.

En los términos de la queja anónima allegada, se afirma que el accionado incurrió en la presunta vulneración de las normas sobre propaganda electoral, por promocionar extemporáneamente

Quintero.

En los términos de la queja anónima allegada, se afirma que el accionado incurrió en la presunta vulneración de las normas sobre propaganda electoral, por promocionar extemporáneamente una posible aspiración a la alcaldía de Popayán, Cauca para las próximas elecciones del mes de octubre de 2023 . Para el efecto, aportó tres imágenes de lo que parecen ser las redes sociales del señor Oscar Ospina Quintero, las cuales se relacionan a continuación:

19 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2006, 11 de octubre de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Imagen 1Resolución No. 4642 de 2023 Página 7 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano Oscar Ospina Quintero, con ocasión de la queja anónima presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-011610.

Como se puede observar, en la imagen 1 se aprecia una publicación realizada, aparentemente, en la red social Facebook del perfil “Oscar Ospina Quintero”, acompañada de un párrafo con el hashtag “#PopayánSeCuida”, imágenes en un auditorio y un comentario referente a proyectos del municipio de Popayán. Así mismo, en la imagen 2 se evidencia una publicación en donde,

hashtag “#PopayánSeCuida”, imágenes en un auditorio y un comentario referente a proyectos del municipio de Popayán. Así mismo, en la imagen 2 se evidencia una publicación en donde, nuevamente, aparece el hashtag “#PopayánSeCuida”, junto con un escrito alusivo a la relación entre empresarios y trabajadores. La imagen 3 también es una publicación en la que se observa una persona sosteniendo un cartel con la frase “EN 7 MESES #PopayánSeCuida” y un texto concerniente, aparentemente, a un proyecto planteado para el municipio de Popayán.

Realizado el análisis correspondiente a las imágenes aportadas con la queja anónima, es posible concluir que no se logra evidenciar suficientes indicios para determinar que las señaladas publicaciones hacen parte de actividades de campaña y propaganda electoral anticipada. Respecto a esto, es necesario recordar el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece como un elemento importante de la propaganda electoral la existencia de publicidad que tenga como objetivo “obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular”20.

De las pruebas aportadas se logra d istinguir, a una persona que se encuentra en eventos con cierta cantidad de asistentes que parecen estar atentos a su exposición. Sin embargo, no es posible evidenciar la temática y el carácter de dicha reunión. Adicionalmente, los comentarios

20 Ley 1475 de 2011. Imagen 2 Imagen 3Resolución No. 4642 de 2023 Página 8 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano Oscar Ospina Quintero, con

Imagen 2 Imagen 3Resolución No. 4642 de 2023 Página 8 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano Oscar Ospina Quintero, con ocasión de la queja anónima presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-011610. que se aprecian de dichas imágenes no hacen referencia a temas de campaña política, ni tampoco invitan a la ciudadanía a votar por el presunto candidato, ni siquiera se aprecia a qué cargo de elección popular se podría postular.

Aunado a esto, en todas las imágenes aparece el hashtag “#PopayánSeCuida”, lema que , si bien tiene la posibilidad ser parte de un proyecto político, también podría tratarse de un movimiento social que se busca promover en el municipio. De manera que no se encuentra ningún grado de certeza en la calificación política de las publicaciones anexadas con la denuncia.

Continuando con los requisitos para calificar una publicidad como propaganda electoral, es menester señalar que uno de estos es la masividad de la información difundida en campaña, claramente es un aspecto que resulta abiertamente complejo para determinar. Sin embargo, se aprecia que las publicaciones no logran alcanzar una cantidad mayor a 20 reacciones, circunstancia que le resta el carácter de masividad a dicha información, y permite inferir que no es un contenido de impacto en redes sociales.

Ahora bien, en relación con los criterios de análisis fijados en la Resolución 2757 de 2023, la denuncia anónima no aporta prueba que identifique plenamente al propietario de los perfiles

es un contenido de impacto en redes sociales.

Ahora bien, en relación con los criterios de análisis fijados en la Resolución 2757 de 2023, la denuncia anónima no aporta prueba que identifique plenamente al propietario de los perfiles que se relacionan en las imágenes, ni establece el marco temporal en que se realizó cada publicación, salvo la imagen 1. De la misma manera, no describe el fondo de cada una, esto es, precisar la situación que está sucediendo en cada una de las imágenes expuestas en dichas difusiones.

Por otro lado, las imágenes adjuntadas como medio probatorio de presunta propaganda electoral anticipada, no cuentan con la correspondiente descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar para determinar la concur rencia en la mencionada conducta, salvo en la imagen número 1, la cual, según consta en el anexo, fue realizada el día 04 de mayo de 2023, a las 7:49 am. Sin embargo, en esta no se encuentran indicios de propaganda electoral, ni garantiza que la fecha de la publicación sea la misma de la fotografía expuesta en su contenido.

También es posible apreciar que en la imagen número 3, presuntamente el señor Oscar Ospina Quintero se encuentra con un cartel que menciona “EN 7 MESES” y “#PopayánSeCuida”. Empero, no se encuentra acompañada dicha prueba con su correspondiente descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue capturada la fotografía y publicada en la red social.

De modo que las imágenes se allegaron sin ningún tipo de explicación adicional con respectoResolución No. 4642 de 2023 Página 9 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano Oscar Ospina Quintero, con

De modo que las imágenes se allegaron sin ningún tipo de explicación adicional con respectoResolución No. 4642 de 2023 Página 9 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano Oscar Ospina Quintero, con ocasión de la queja anónima presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-011610. a la fecha de la captura de pantalla, la fecha de la publicación, las personas que asistieron a dichas convocatorias, la identidad de los expositores, el lugar en que se capturaron las fotografías, ni la temática que se trató en la exposición. Por ese motivo es preciso remitirse a lo mencionado por el Consejo de Estado referente a este tipo de situación, pues dicha corporación indica que:

“éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágen es, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso21”.

Así mismo, la Corte Constitucional indica que:

“En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”22.

se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”22.

Lo anterior permite concluir que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las imágenes aportadas por sí solas no representan sustento probatorio suficiente para iniciar una actuación administrativa en contra del ciudadano Oscar Ospina Quintero, debido a la falta de descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se capturaron dichos sucesos. Además, tampoco se logra evidenciar el alcance, en cuanto a visualización e impacto, que podrían tener en la ciudadanía , con el fin de anali zarlas frente a los postulados de propaganda electoral e xtemporánea contemplados en la l ey y en la jurisprudencia.

Por último, cabe mencionar que se realizó una verificación interna en las bases de datos de las dependencias de subsecretaría e inspección y vigilancia del Consejo Nacional Electoral, a fin de determinar si algún movimiento social o grupo significativo de ciudadanos se encuentra promoviendo la recolección de firmas para la candidatura denunciada. No obstante, el resultado que se obtuvo fue que ninguna organización política está efectuando dichas labores.

De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas frente a la carencia de elementos de juicio que permitan determinar que efectivamente se trata de propaganda

21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de junio de 2013. Radicado 08001 -23-31-000-1997-1181201(27353) C.P. Enrique Gil Botero. 22 Corte Constitucional. Sentencia del 29 de marzo de 2012. Expediente T-269. MP. Luis Ernesto Vargas SilvaResolución No. 4642 de 2023 Página 10 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano Oscar Ospina Quintero, con ocasión de la queja anónima presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-011610. electoral extemporánea y la falta de descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomaron las pruebas allegadas , la Sala se abstendrá de iniciar actuación administrativa y ordenará archivar el expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión de la queja

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