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CNE - Resolución 4644 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4644 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 4644 DE 2023 (28 de junio)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano DARÍO V ÁSQUEZ, por la presunta vulneración de la normativa que regula la publicidad y propaganda electoral para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2 023, en el departamento del META, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-011789.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las otorgadas por el artículo 265 de l a Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y con fundamento en los sucesivos:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, el 12 de mayo de 2023, se presentó queja anónima en el aplicativo URIEL bajo el No. 16821, en los siguientes términos:

“(…) Propaganda electoral anticipada de Darío Vásquez, que además promocionó su candidatura en un evento público (…)”.

1.2. Que, el Ministerio del Interior remitió este trámite, por cuanto, la información reportada por el ciudadano describe conductas aten ientes a la competencia del Consejo Nacional Electoral.

1.3. Que, el 1 7 de ma yo de 2023, mediante oficio CNE-I-2023-003606-DVIE-700 con radicado CNE-E-DG-2023-011789, la Asesoría de Inspecci ón y Vi gilancia remitió una petición en los siguientes términos:

“(…) De acuerdo a la denuncia bajo consecutivo interno 16821, presentada a través

radicado CNE-E-DG-2023-011789, la Asesoría de Inspecci ón y Vi gilancia remitió una petición en los siguientes términos:

“(…) De acuerdo a la denuncia bajo consecutivo interno 16821, presentada a través del aplicativo URIEL, me permito remitir denuncia sobre presunta VIOLACIÓN AL RÉGIMENDE PROPAGANDA ELECTORAL, con relación a hechos ocurridos en el municipio de Vi llavicencio - Meta, me permito remitir dicha denuncia a su dependencia, en los términos que se contrae el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, para que sea sometida a reparto de los magistrados de esta corporación. (…)”.

1.4. Que, por reparto de la Corporación, le correspondió al Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ conocer del asunto bajo radicado CNE-E-DG-2023-011789.Resolución 4644 de 2023 Página 2 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano DARÍO VÁSQUEZ, por la presunta vulneración de la normativa que regula la publicidad y propaganda electoral para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en el departamento del META, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-011789. .

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, le atribuye al Consejo Nacional Electoral la Suprema Inspección, Vigilancia y Control de la Organización Electoral, estando dentro de sus funciones:

El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, le atribuye al Consejo Nacional Electoral la Suprema Inspección, Vigilancia y Control de la Organización Electoral, estando dentro de sus funciones:

“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobr e Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

2.2 . LEY 130 DE 19941

“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. < Ver Notas del Editor> Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las persona s que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 27. GARANTIAS EN LA INFORMACIÓN. Los concesionarios de los

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 27. GARANTIAS EN LA INFORMACIÓN. Los concesionarios de los noticieros y los espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad.

Los concesionarios de espacios distintos a los mencionados no podrán, en ningún caso, presentar a candidatos a cargos de elección popular durante la época de la campaña.

(…)

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución 4644 de 2023 Página 3 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano DARÍO VÁSQUEZ, por la presunta vulneración de la normativa que regula la publicidad y propaganda electoral para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en el departamento del META, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-011789. .

presunta vulneración de la normativa que regula la publicidad y propaganda electoral para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en el departamento del META, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-011789. .

la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalará n los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obliga ción antes de conceder las respectivas autorizaciones.

(…)

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancio nar a los

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancio nar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.

2.3 . LEY 1475 DE 20112

“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la

el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma d e participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de

2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución 4644 de 2023 Página 4 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano DARÍO VÁSQUEZ, por la presunta vulneración de la normativa que regula la publicidad y propaganda electoral para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en el departamento del META, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-011789. .

ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriore s a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público,

o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.

2.4. SOBRE LAS QUEJAS ANÓNIMAS

2.4.1. LEY 962 DE 2005

“(…) ARTÍCULO 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables. (…)”.

2.4.2. LEY 1437 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:

(…)

“(…) ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:

(…)

2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. (…)”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Obran en el plenario las siguientes fotografías.Resolución 4644 de 2023 Página 5 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano DARÍO VÁSQUEZ, por la

presunta vulneración de la normativa que regula la publicidad y propaganda electoral para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en el departamento del META, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-011789. .

3.2. Dentro de la queja anónima, se adjunta el siguiente link: http://www.pilasconelvoto.com/2013/files/20230512172133153801_WhatsApp Image 2023-05-11 at 12.59.16 PM.jpeg

4. CONSIDERACIONES

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salv aguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.

Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la reali zación de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.

los apoyan, para la reali zación de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.

Así entonces, la competencia del Co nsejo Nacional Electoral, en relación al te ma de propaganda electoral, le compete investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea, esto es las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite tempora l para la realización de la misma, es decir la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Por medio de la 1475 de 2011 en su artículo 35, el legislador dispuso condi ciones mínimas para la realización de propaganda electoral, y de esta forma garantizar escenarios de igualdad de quienes participan en contiendas electorales. En tal sentido, la norma anteriormente mencionada ha prescrito una serie de pautas sobre el uso d e propaganda yResolución 4644 de 2023 Página 7 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano DARÍO VÁSQUEZ, por la presunta vulneración de la normativa que regula la publicidad y propaganda electoral para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en el departamento del META, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-011789. .

publicidad en campañas electorales, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben realizarse. Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se

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publicidad en campañas electorales, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben realizarse. Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene l as siguientes características:

 Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen.

 Se realiza a través de toda forma de publ icidad. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extend er la noticia de las cosas o de los hechos”.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

 La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para

se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

 La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargo s o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

 La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 dí as antes de la fecha de la respectiv a votación, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución 4644 de 2023 Página 8 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano DARÍO VÁSQUEZ, por la presunta vulneración de la normativa que regula la publicidad y propaganda electoral para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en el departamento del META, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-011789. .

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionar la con un sujeto y una aspiración política.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda

cuyos elementos permiten a la comunidad relacionar la con un sujeto y una aspiración política.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la exi stencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y el plazo que dispone la normatividad para la realización de la respectiva propaganda electoral. Luego, el incumplimiento de esos presupuestos llevaría a colegir la inexistencia de una propaganda electoral en sentido estricto.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN REDES SOCIALES

El Consejo Nacional Electoral en sala del dos (2) de mayo de 2023 emitió criterios para resolver acciones relacionadas con la propaganda electoral en rede s sociales de la siguiente forma:

 Seguir aplicando la restricción temporal contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, de limitar a sesenta (60) días antes de las votaciones, la oportunidad de realizar propaganda electoral a través de redes sociales.

 La propaganda pagada en redes sociales, debe formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas.

 Solo debe ser competencia del Consejo Nacional Electoral, para decidir sobre propaganda electoral extemporánea en redes sociales, aquellas quejas en las que se demuestre que las publicaciones aportadas han sido realizadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o personas que lo apoyen y/o publicadas desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.Resolución 4644 de 2023 Página 9 de 12

movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o personas que lo apoyen y/o publicadas desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.Resolución 4644 de 2023 Página 9 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano DARÍO VÁSQUEZ, por la presunta vulneración de la normativa que regula la publicidad y propaganda electoral para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en el departamento del META, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-011789. .

4.3. DEL CASO EN CONCRETO

El presente asunto llegó a conocimiento de esta Corporación en virtud de petición presentada a través de la plataforma URIEL de forma anónima , en la cual se enuncia una presunta infracción a las normas de propaganda electoral, anexando como prueba una foto, donde presuntamente se observa a una persona haciendo una seña con el pulgar derecho , todo esto en el marco de las próximas elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023.

Frente al hecho denunciado, se presume una infracción referente a publicidad extemporánea que son competencia y activan las funciones del Consejo Nacional Electoral.

El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, i nspección vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad.

La ley 1475 de 2011 en su artículo 35, ha dispuesto lo referente a la propaganda electoral, entendidas estas como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor en este caso un posible candidato. De igual forma, ha establecido los

La ley 1475 de 2011 en su artículo 35, ha dispuesto lo referente a la propaganda electoral, entendidas estas como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor en este caso un posible candidato. De igual forma, ha establecido los tiempos en los cuales se podrá realizar propaganda política de manera acorde con la norma, todo acto realizado por fuera de estos tiempos será considerado como infracción a lo que se denomina propaganda política extemporánea.

El escr ito remitido por el peticionario de forma anónima se hizo referencia a que, en el departamento del Met a, el c iudadano DARÍO VÁZQUEZ viene adelantando una serie de actividades en la calle, presuntamente con la intención de conseguir votos, para su posible candidatura a la Gobernación del Meta. Con la mencionada queja, el solicitante aportó como prueba una imagen descargada de la red social “Facebook” que se puede observar en el punto 3.1 del presente proveído y un link que contiene la foto antes mencionada.

De lo anterior, es dable indicar que, con el material probatorio obrante en el dossier no se pueden establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar, que presten mérito para iniciar una investigación administrativa y formular cargos por la presunta vulneración de propaganda electoral; además, es de advertir que no es posible para el Despacho S ustanciador solicitar una ampliación de la queja o la remisión de más soportes probatorios ya que el peticionario es anónimo y, por ende, no se tienen datos de este.Resolución 4644 de 2023 Página 10 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano DARÍO VÁSQUEZ, por la

es anónimo y, por ende, no se tienen datos de este.Resolución 4644 de 2023 Página 10 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano DARÍO VÁSQUEZ, por la presunta vulneración de la normativa que regula la publicidad y propaganda electoral para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en el departamento del META, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-011789. .

En efecto, es relevante indicar que, l as denuncias y quejas anónimas, en principio, no inician o promu even acción jurisdiccional, penal, disciplinaria y/o fiscal o actuación de autoridad administrativa salvo cuando existan pruebas suficientes de la ocurrencia de los hechos denunciados o referidos en la queja, y que den mérito para iniciar la respectiva act uación por parte del Estado. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional, en el examen de constitucionalidad en la Sentencia C -832 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, la cual señala:

“(…) La disposición demandada reproduce en un texto único una regla que ya existe en los distintos regímenes de procedimiento penal, disciplinario y fiscal. Se trata de impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a las autoridades respectivas a iniciar un trámite que puede resultar completamente innecesario, inútil y engorroso. Como entra a estudiarse, todas estas previsiones persiguen que la administración no se vea obligada a iniciar trámites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afect ar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia

y engorroso. Como entra a estudiarse, todas estas previsiones persiguen que la administración no se vea obligada a iniciar trámites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afect ar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia administrativa. La norma contenida en el artículo 81 demandado recoge en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibi lidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control (…)”.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, norma que resulta plenamente aplicable a la actuación administrativa del Consejo Nacional Electoral, en lo que

control (…)”.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, norma que resulta plenamente aplicable a la actuación administrativa del Consejo Nacional Electoral, en lo que respecta a la denuncia, de la misma manera, el artículo 81 de la Ley 962 de 2005, norma por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos , y que entendemos no fue modificada por el Decreto Extraordinario 019 de 2012, p or el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, señalan que la queja o denuncia anónima no activa a la administración en su función estatal.

Dicho lo anterior, u na vez analizada s las pruebas anexas a la queja presentada por el peticionario de forma anónima a través del aplicativo URIEL del M inisterio del Interior ,Resolución 4644 de 2023 Página 11 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano DARÍO VÁSQUEZ, por la presunta vulneración de la normativa que regula la publicidad y propaganda electoral para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en el departamento del META, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-011789. .

anteriormente mencionadas en e

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