CNE - Resolución 4646 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4646 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 4646 DE 2023 (28 de junio)
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea en el proceso de recolección de apoyos en la ciudad de Santa Marta -Magdalena, para aspirar a l os diferentes escaños de elección popular en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena el ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-013809 acumulado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023-013824.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, mediante oficio CNE-E-DG-2023-013809 radicado ante esta Corporación el 9 de junio de 2023 , el Secretario de Gobierno de Santa Marta - Magdalena, JOSÉ HUMBERTO TORRES DÍAZ , remite por competencia queja en la que se plasman presuntos hechos irregulares relacionados con la presunta exposición de propaganda electoral extemporánea por parte del ciudadano FRANKLIN LOZANO para aspirar a los diferentes escaños de elección popular en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023.
1.2. Que, mediante oficio CNE-E-DG-2023-013824 radicado ante esta Corporación el 9 de junio de 2023, el Secretario de Gobierno de Santa Marta - Magdalena, JOSÉ
de 2023.
1.2. Que, mediante oficio CNE-E-DG-2023-013824 radicado ante esta Corporación el 9 de junio de 2023, el Secretario de Gobierno de Santa Marta - Magdalena, JOSÉ HUMBERTO TORRES DÍAZ , remite por competencia queja en la que se plasman presuntos hechos irregulares relacionados con la presunta exposición de propaganda electoral extemporánea por parte de la agrupación política FIRMES CON FREDDY para aspirar a los diferentes escaños de elección popular en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023.
1.3. Por reparto efectuado en la Corporación bajo el Acta No. 035 del 15 de junio de 2023, le correspondió al Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ conocer de los asuntos radicados bajo los números CNE-E-DG-2023-013809 y CNE-E-DG-2023-013824.Resolución No.4646 de 2023 Página 2 de 19
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea en el proceso de recolección de apoyos en la ciudad de Santa Marta -Magdalena, para aspirar a los diferentes escaños de elección popular en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena el ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-013809 acumulado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023013824.
1.4. Que, el ciudadano JOSÉ HUMBERTO TORRES DÍAZ, radicó dos quejas en la entidad
013824.
1.4. Que, el ciudadano JOSÉ HUMBERTO TORRES DÍAZ, radicó dos quejas en la entidad con la misma información , lo que condujo a que se hiciera un doble reparto con radicado No. CNE-E-DG-2023-013809 y No. CNE-E-DG-2023-013824, por consiguiente y analizando las características propias del proceso se hace necesario dar aplicación al principio de economía procesal acumulando los dos radicados bajo la misma cuerda procesal.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
(…)
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electoral es en condiciones de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley” (…).
2.2. DE LA PROPAGANDA POLÍTICA
El numeral del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de
2.2. DE LA PROPAGANDA POLÍTICA
El numeral del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:
(…)
“Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.”
(…)Resolución No.4646 de 2023 Página 3 de 19
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea en el proceso de recolección de apoyos en la ciudad de Santa Marta -Magdalena, para aspirar a los diferentes escaños de elección popular en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena el ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-013809 acumulado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023013824.
2.2.1. LEY 130 DE 19941.
En la Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.”, en el artículo 24 dispone acerca de la propaganda electoral:
(…)
políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.”, en el artículo 24 dispone acerca de la propaganda electoral:
(…)
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones (…)”
(…)
Coralario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 de la normatividad en cita dispuso lo siguiente:
(…) “ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS: Corresponde a los alcaldes y los registradoras municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los represent antes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
(…)
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No.4646 de 2023 Página 4 de 19
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea en el proceso de recolección de apoyos en la ciudad de Santa Marta -Magdalena, para aspirar a los diferentes escaños de elección popular en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena el ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-013809 acumulado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023013824.
2.3. LEY 1475 DE 20112.
La Ley 1475 de 2011, en el artículo 28 regula la inscripción de candidatos de grupos
013824.
2.3. LEY 1475 DE 20112.
La Ley 1475 de 2011, en el artículo 28 regula la inscripción de candidatos de grupos significativos de ciudadanos por medio de la recolección de firmas, en los siguientes términos:
(…)
“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS: <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporac iones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda c lase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo
ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
(…)
De igual forma en el artículo 34 dispone acerca de la campaña electoral:
(…)
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.”
(…)
2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No.4646 de 2023 Página 5 de 19
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea en el proceso de recolección de apoyos en la ciudad de Santa Marta -Magdalena, para aspirar a los diferentes escaños de elección popular en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena el ARCHIVO
electoral extemporánea en el proceso de recolección de apoyos en la ciudad de Santa Marta -Magdalena, para aspirar a los diferentes escaños de elección popular en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena el ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-013809 acumulado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023013824.
Así mismo, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el vo to de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elección popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.
(…)
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se r ealice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser igu ales o generar confusión con otros previamente registrados.”
(…)
Adicionalmente, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales:
(…)
“ARTÍCULO 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.
(…)
2.4. LEY 140 DE 1994
La Ley 140 de 1994 “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional”, tiene por objeto garantizar la protección del espacio público, mediante la descontaminación visual y del paisaje, definió:
(…)
“ARTÍCULO 1. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la a tención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos oResolución No.4646 de 2023 Página 6 de 19
comunicación destinado a informar o llamar la a tención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos oResolución No.4646 de 2023 Página 6 de 19
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea en el proceso de recolección de apoyos en la ciudad de Santa Marta -Magdalena, para aspirar a los diferentes escaños de elección popular en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena el ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-013809 acumulado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023013824.
similares, visuales desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas”.
(…)
2.5. RESOLUCIÓN NO. 0331 DE 2023
Con el fin de promover los principios de igualdad y equidad en la democracia de cada región, el Consejo Nacional Electoral señaló mediante la Resolución No. 0331 de 12 de enero de 2023, el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y Grupos Significativos de Ciudadanos, en las elecciones que se lleven a cabo en el año 2023.
(…)
“ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE, el número máximo de vallas publicitarias, que, puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos
el año 2023.
(…)
“ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE, el número máximo de vallas publicitarias, que, puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos , en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023, así:
En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho a hasta ocho (8) vallas. En los municipios de tercera y segunda categoría, inclusive , tendrán derecho a hasta doce (12) vallas. En los municipios de primera categoría, tendrán derecho a hasta catorce (14) vallas. En los municipios de categoría especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas. En el Distrito Capital, tendrán derecho a hasta treinta (30) vallas.
PARÁGRAFO: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2).
(…)
3. COMPETENCIA.
De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Atendiendo lo anterior, la fa cultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su
publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Atendiendo lo anterior, la fa cultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para e l cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administraciónResolución No.4646 de 2023 Página 7 de 19
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea en el proceso de recolección de apoyos en la ciudad de Santa Marta -Magdalena, para aspirar a los diferentes escaños de elección popular en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena el ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-013809 acumulado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023013824.
pública, dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, en virtud de las cuales, esta Corporación ejerce el control en el escenario electoral.
De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sanc ionar conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran las disposiciones contenidas en la citada ley y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, además, confiere competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos signi ficativos de ciudadanos; de igual modo, en el artículo 10 define las faltas
además, confiere competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos signi ficativos de ciudadanos; de igual modo, en el artículo 10 define las faltas sancionables y en el artículo 12 las sanciones a imponer.
4. CONSIDERACIONES.
Conforme a lo señalado por la ley y la jurisprudencia el ejercicio de la función pública encomendada a la administración implica que, si ésta se encuentra facultada para imponer un mandato o regular una conducta en servicio del interés público, también deb e estar facultada para lograr la garantía del orden mediante la imposición de sanciones, frente al incumplimiento de tales mandatos. Sin embargo, el incumplimiento de un deber legal que trae como consecuencia una posible sanción, debe ser probado en el des arrollo de un procedimiento administrativo sancionatorio o judicial, con prevalencia del principio de legalidad y debido proceso, toda vez que “(…) un acto sancionatorio, desprovisto de un proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución (…)3”.
En este orden de idas, las indagaciones que se inicien por parte del Consejo Nacional debe n estar soportadas siquiera sumariamente en evidencia que acredite una posible omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación, es decir que dicha evidencia permita inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación efect ivamente existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos 4 contenidos en la Constitución y/o en la ley 1475 de 2011, y además en las Resoluciones internas de esta Corporación, por parte de un partido o movi miento político, Grupo Significativo de
contenidos en la Constitución y/o en la ley 1475 de 2011, y además en las Resoluciones internas de esta Corporación, por parte de un partido o movi miento político, Grupo Significativo de Ciudadanos, una coalición o un candidato a un cargo de elección popular.
En consecuencia, las actuaciones de esta autoridad administrativa deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco d entro del cual puedan ejercer sus atribuciones
3 Sentencia C-005-98, 22 de enero de 1998, Corte Constitucional – Magistrado ponente Jorge Arango – Mejía. 4 Sentencia C-595-10, 27 de julio de 2010, Corte Constitucional Magistrado ponente Jorge Iván Palacio-PalacioResolución No.4646 de 2023 Página 8 de 19
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea en el proceso de recolección de apoyos en la ciudad de Santa Marta -Magdalena, para aspirar a los diferentes escaños de elección popular en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena el ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-013809 acumulado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023013824.
con la certeza que sus actos produzcan efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa5.
4.1. De la tipicidad de la conducta y de la sanción
La tipicidad, entendida como la descripción propia que hace una norma, tanto de la falta como
entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa5.
4.1. De la tipicidad de la conducta y de la sanción
La tipicidad, entendida como la descripción propia que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conducta s que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico.
En el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferen cia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinables. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos6:
“4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador
4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas
4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción. 7 Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa8.
4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C -564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funci onario competente
5 Sentencia T-108/12 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-099 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño
5 Sentencia T-108/12 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-099 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-386 de 1996. M.P. Alejandro Martínez CaballeroResolución No.4646 de 2023 Página 9 de 19
Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea en el proceso de recolección de apoyos en la ciudad de Santa Marta -Magdalena, para aspirar a los diferentes escaños de elección popular en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena el ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-013809 acumulado con el Radicado No. CNE-E-DG-2023013824.
para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto.”9
Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C -860 de 2006, reiteró la fl exibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción, y considerando incluso la admisibilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco, cuando manifestó: “La jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius pun iendi estatal, específicamente con el derecho
cuando manifestó: “La jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius pun iendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previament e definidos de manera suficientemente clara;10 el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal; 11 por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal.12
” (…)
4.4.3. En suma, al principio de legalidad consagrado en la Carta Política se le atribuyen diferentes gradaciones dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate.13 La t ipicidad, como regla del debido proceso, tiene plena vigencia en el derecho administrativo sancionador, pero con una intensidad diferente a la exigida en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias hacen posible una flexibilización razonable de la descripción típica.”14
(Subrayado fuera del texto original).
Descendiendo a la prohibición de realizar propaganda electoral por fuera de los términos que establece la ley, vale recordar que la misma se encuentra señalada de manera expresa en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994,
establece la ley, vale recordar que la misma se encuentra señalada de manera expresa en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, aunado a ello, debe anotarse que la Ley 130 de 1994, estableció en s u artículo 39, la cláusula general de la competencia administrativa sancionatoria del Consejo N
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