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CNE - Resolución 4652 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4652 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 4652 DE 2023 (28 de junio)

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de una excandidata sancionada a través de la Resolución No. 1757 proferida por esta Corporación el 1 de marzo de 2023 , en la actuación administrativa que surte bajo el radicado No. 9989-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 8 de febrero de 2023, la Honorable Magistrada ALBA LUCÍA VELASQUEZ HERNANDEZ presentó en Sala Plena una ponencia inicial a través de la cual decidía la investigación adelantada bajo el radicado No. 9989-20, la cual resultó derrotada por la Sala. Por esta r azón, correspondió al Magistrado siguiente en orden alfabético presentar una nueva ponencia. Dicho asunto, le fue asignado al Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA; la información del expediente fue entregada al Despacho del precitado Magistrado, el día 11 de febrero de 2023.

1.2. Mediante Resolución No. 1757 del 1 de marzo de 2023, la Sala de esta Corporación

Magistrado, el día 11 de febrero de 2023.

1.2. Mediante Resolución No. 1757 del 1 de marzo de 2023, la Sala de esta Corporación sancionó a una (1) excandidata a la Alcaldía M unicipal de Bolívar – Santander, SANDRA MILENA GONZALEZ CARANTON y a una (1) excandidata a la Alcaldía Municipal de GuacaSantander, ELBA CARVAJAL VALENCIA, avaladas por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE con la sanción mínima correspondiente a DIECISEIS MIL LONES

NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS MCTE ($ 16.926.827

MC); por el incumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, consistentes en la presentación del informe individual de ingresos y gasto s de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales desarrolladas el 27 de octubre de 2019, bajo el radicado No. 9989 – 20.Resolución No. 4652 de 2023 Página 2 de 11

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de una excandidata sancionada a través de la Resolución No. 1757 proferida por esta Corporación el 1 de marzo de 2023, en la actuación administrativa que surte bajo el radicado No. 9989-20.

1.3. La Resolución referida anteriormente fue notificada como se indica a continuación:

EXCANDIDATOS MEDIO DE NOTIFICACIÓN FECHA DE NOTIFICACIÓN

1.3. La Resolución referida anteriormente fue notificada como se indica a continuación:

EXCANDIDATOS MEDIO DE NOTIFICACIÓN FECHA DE NOTIFICACIÓN SANDRA MILENA GONZALEZ CARANTON Correo Electrónico 10 de marzo de 2023

ELBA CARVAJAL VALENCIA Cartelera 24 de marzo de 2023

1.4. Este asunto fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES – Presidenta del Consejo Nacional Electoral, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 7 de junio de 2023.

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1 DE LA COMPETENCIA

2.1.1 Constitución Política “(…)

ARTÍCULO 265 : El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)”

2.1.2 Ley 130 de 1994

en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)”

2.1.2 Ley 130 de 1994 “ARTICULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de gar antías o vigilancia, ordenar yResolución No. 4652 de 2023 Página 3 de 11

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de una excandidata sancionada a través de la Resolución No. 1757 proferida por esta Corporación el 1 de marzo de 2023, en la actuación administrativa que surte bajo el radicado No. 9989-20.

practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la

de marzo de 2023, en la actuación administrativa que surte bajo el radicado No. 9989-20.

practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley”.

2.2. DE LA CADUCIDAD “Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(…)

ARTICULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, s o pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO

genere para el funcionario encargado de resolver. (…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO

El artículo 6 de la Constitución Política, dispone la responsabilidad que tienen los particulares ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes, y la responsabilidad atribuible a los servidores públicos por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el mandato constitucional emana una cláusula especial de sujeción donde se desprende que las personas tienen el deber de cumplir lo establecido en la Ley y serán responsables de su incumplimiento; en este sentido, la potestad administrativa sancionato ria del Estado permite salvaguardar el ordenamiento jurídico.

En materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada regulación, inspección, vigilancia y control de la actividad electoral, sujetándose a los principios consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que rigen las actuaciones administrativas en general.Resolución No. 4652 de 2023 Página 4 de 11

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de una excandidata sancionada a través de la Resolución No. 1757 proferida por esta Corporación el 1 de marzo de 2023, en la actuación administrativa que surte bajo el radicado No. 9989-20.

3.2. DE LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD.

de marzo de 2023, en la actuación administrativa que surte bajo el radicado No. 9989-20.

3.2. DE LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD.

El artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina el ámbito de su aplicación. En ese sentido, la parte primera del Código será aplicable, entre otros, a los órganos autónomos e independientes del Estado, cuando cumplan funciones administrativas. El inciso último, de la misma norma, dispone también que:

“Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.

Lo anterior quiere decir que las normas del CPACA son aplicables a los procedimientos que adelanta el Consejo Nacional Electoral, como autoridad administ rativa, siempre y cuando no existan normas especiales que regulen la materia. De esa manera, ni la Ley 1475 de 2011, ni la Ley 130 de 1994 (normas especiales) establecen un término de caducidad para el ejercicio de la facultad sancionatoria del Consejo Nac ional Electoral. Sin embargo, tal omisión no debe interpretarse como una laguna subjetiva y voluntaria de la norma; es decir, no fue voluntad del legislador dejar el ius puniendi otorgado a esta Corporación, libre del término de la caducidad; so pena de desconocer de esa manera el principio de seguridad jurídica. En realidad, se trata de una omisión praeter legem, que obliga al interprete a acudir a normas más generales para llenar el vacío. En este caso, la Corporación debe acudir a las normas de carácter general de

de una omisión praeter legem, que obliga al interprete a acudir a normas más generales para llenar el vacío. En este caso, la Corporación debe acudir a las normas de carácter general de la Ley 1437 de 2011.

El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla, vencido el cual la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 20101 señaló que la caducidad de la facultad sancionatoria existe para que esta potestad “no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garant ía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general”.

1 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Referencia: expediente D -7928. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, “Por medio de la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” . Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010).Resolución No. 4652 de 2023 Página 5 de 11

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de una excandidata sancionada a través de la Resolución No. 1757 proferida por esta Corporación el 1 de marzo de 2023, en la actuación administrativa que surte bajo el radicado No. 9989-20.

A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 2, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte también precisó:

"La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento administ rativo sancionatorio, en el que por primera vez el legislador regula de manera sistemática un trámite general para la aplicación de esta facultad del Estado cuando no esté en leyes especiales; como es el caso de los procesos disciplinarios, fiscales, aduan eros etc., en los que expresamente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo.

Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionadorpor solicitud de parte o de oficio -; términos para la práctica de pruebas; formas de notificación; contenido de la decisión; graduación de las sanciones, entre otros aspectos.

El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i) el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción

contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma."

Como se observa, respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibídem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años de que trataba también el artículo 38 del entonces Código Contencioso Administrativo, se debe adoptar la decisión y notificarla al interesado.

De la jurisprudencia constitucional expuesta hasta ahora, se concluye que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es una expresión de los principios de debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción, por el mero transcurso del tiempo.

Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial, la Jurisp rudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera general que los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo el acto que ocasionó la sanción o infracción . Así mismo, se ha reiterado por vía jurisprudencial que cuando se trata de un hecho o c onducta continuada, tal término contará desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la infracción y/o la ejecución de esta, es decir, que cuando la falta que se presenta es de carácter continuado o permanente se debe

desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la infracción y/o la ejecución de esta, es decir, que cuando la falta que se presenta es de carácter continuado o permanente se debe contar el término a partir del día siguiente en que el infractor cese en el incumplimiento.

2 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Referencia.: expediente D8474. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ”. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil once (2011).Resolución No. 4652 de 2023 Página 6 de 11

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de una excandidata sancionada a través de la Resolución No. 1757 proferida por esta Corporación el 1 de marzo de 2023, en la actuación administrativa que surte bajo el radicado No. 9989-20.

En el caso concreto, l a conducta sancionada es por la vulneración a las disposiciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, el cual establece reglas para la administración de los recursos y presentación de informes de campaña, que incluye el siguiente deber:

a. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

a. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

En este orden de ideas, respecto a la conducta referenciada en el literal a) del párrafo anterior, referente a la presentación de informes de ingresos y gastos individuales de las campaña s electorales, se debe tener en cuenta lo normado en el precitado artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, que establece lo siguiente:

“Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación”. (Negrita añadida)

Lo anterior, significa que la obligación de presentar el informe de ingresos y gastos individuales ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos puede ser atendida desde el día siguiente a la fecha de las votaciones y máximo, hasta el mes siguiente a la fecha de la votación, por parte del candidato y/o gerente. A su turno, los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, una vez han recolecta do los informes individuales de campaña de sus candidatos deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación.

informes individuales de campaña de sus candidatos deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación.

En este sentido, r especto a esta conducta, teniendo en cuenta que las elecciones de autoridades territoriales se realizaron el día 27 de octubre de 2019, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria empezó a correr desde el día siguiente a aquel en que cesó la obligación, es decir, a partir del 27 de diciembre de 2019 (fecha en la cual los partidos y movimientos políticos debían presentar los informes de ingresos y gastos consolidados de sus candidatos ante esta Autoridad Electoral).

Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso en concreto, corresponde a esta Corporación tener en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19. En efecto, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución PolíticaResolución No. 4652 de 2023 Página 7 de 11

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de una excandidata sancionada a través de la Resolución No. 1757 proferida por esta Corporación el 1 de marzo de 2023, en la actuación administrativa que surte bajo el radicado No. 9989-20.

de Colombia y la Resolución No. 3851 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID -19, el Consejo Nacional Electoral, emit ió la Resolución No. 1385 del 17 de

Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID -19, el Consejo Nacional Electoral, emit ió la Resolución No. 1385 del 17 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones”, la cual expresó:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que adelanta el Consejo Nacional Electoral, desde el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos implica interrupción de los términos de caducidad de los diferentes procesos que adelanta el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO SEGUNDO. SUSPENDER ATENCIÓN AL PÚBLICO DE MANERA PRESENCIAL durante los días comprendidos entre el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020, razón por la cual se dispondrán los canales electrónicos necesarios para recibir PQRS y demás solicitudes ciudadanas o institucionales. (…)”.

Y, siguiendo las directrices trazadas por el Decreto No. 4171 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, en el cual se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; Decreto No. 090 del 19 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Distrital, en el cual se adoptaron medidas transitorias para garantizar el orden público en Bogotá D.C.; y la Resolución No. 3851 de marzo 12 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual se declaró la Emergencia Sanitaria, la Sala Plena del Consejo Nacional

la Resolución No. 3851 de marzo 12 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual se declaró la Emergencia Sanitaria, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral acordó por medio de las Resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020, 1547 del 30 de marzo de 2020, 1696 del 14 de abril de 2020, 1739 del 22 de abril de 2020, 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020, suspender los términos “ de to das las actuaciones administrativas y sancionatorias ” desde el 17 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020.

Es decir que los términos procesales en todas las actuaciones administrativas del Consejo Nacional Electoral estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marzo de 2020, hasta el 31 de mayo de la misma anualidad, para un total de setenta y seis (76) días calendario.

En consecuencia, el termino de caducidad de la facultad sancionatoria comenzó a contarse a partir del 27 de diciembre de 2019 y se configuró el día día 13 de marzo de 2023, específicamente respecto de la conducta señalada en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 consistente en la presentación de informe de ingresos y gastos de campaña.Resolución No. 4652 de 2023 Página 8 de 11

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de una excandidata sancionada a través de la Resolución No. 1757 proferida por esta Corporación el 1

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de una excandidata sancionada a través de la Resolución No. 1757 proferida por esta Corporación el 1 de marzo de 2023, en la actuación administrativa que surte bajo el radicado No. 9989-20.

Tomando en consideración lo anteriormente señalado y los hechos acaecidos dentro de la investigación administrativa, esta Sala concluye que, para el momento en que fue adoptada la decisión recurrida no había operado el fenómeno de la caducidad. De este modo, la Resolución No. 175 7 de 2023 fue aprobada en Sala Plena el día 1 de marzo de 2023, procediéndose posteriormente a realizar las respect ivas notificaciones. A sí, la excandidata a la Alcaldía Municipal de Bolívar – Santander SANDRA MILENA GONZALEZ CARANTON, fue notificada vía correo electrónico de acuerdo al artículo 56 del CPACA el día 10 de marzo de 2023, fecha en la que se encontraba vigente dicha facultad sancionatoria; no obstante, la excandidata a la Alcaldía Municipal de Guaca – Santander ELBA CARVAJAL VALENCIA, fue notificada a través de cartelera de conformidad con el artículo 68 del CPACA, teniendo que el aviso de notificación por cartelera fue desfijado el día 24 de marzo de 2023 , por lo que este a cto aún no le era oponible a la sancionada por cuanto no le había sido notificada sino hasta después de la fecha de caducidad de la facultad sancionatoria de esta Corporación.

Aunado a lo anterior, en la medida que e l principio de favorab ilidad en el dere cho electoral

oponible a la sancionada por cuanto no le había sido notificada sino hasta después de la fecha de caducidad de la facultad sancionatoria de esta Corporación.

Aunado a lo anterior, en la medida que e l principio de favorab ilidad en el dere cho electoral Colombiano se refiere a que las leyes electorales deben ser interpretadas y aplicadas de manera favorable a los derechos de los ciudadanos, y que la fecha de caducidad de la facultad sancionatoria para la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña por parte de los excandidatos y exgerentes de campaña acaeció el día 13 de marzo de 2023, se debe tomar esta fecha respecto a todas las obligaciones relacionadas con la presentación del informe de ingresos de campaña, puesto que es más favorable para los ciudadanos. Así entonces, considera la Sala que con la declaratoria de la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación adelant ada mediante el radicado 9989-20, se da cumplimiento a dicho principio constitucional respecto a la excandidata a la Alcaldía Municipal de Guaca – Santander, como quiera que la Corporación solo podrá ejercer su facultad sancionatoria en un término no mayor de tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho constitutivo de sanción hasta la firmeza del acto administrativo, para el caso que nos ocupa, lo que incluye la debida y oportuna notificación de la actuación que resuelve los cargos. De esta manera la obligación del ente sancionador consiste en producir y notificar el acto administrativo ejecutoriado dentro del lapso establecido por la ley para eje rcer la actividad sancionatoria, por lo tanto, se impone su reconocimiento respecto de los hechos

notificar el acto administrativo ejecutoriado dentro del lapso establecido por la ley para eje rcer la actividad sancionatoria, por lo tanto, se impone su reconocimiento respecto de los hechos informados en cuanto a la configuración de la caducidad de la facultad sancionat oria de la excandidata ELBA CARVAJAL VALENCIA.Resolución No. 4652 de 2023 Página 9 de 11

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de una excandidata sancionada a través de la Resolución No. 1757 proferida por esta Corporación el 1 de marzo de 2023, en la actuación administrativa que surte bajo el radicado No. 9989-20.

3.3. SOBRE LA SANCIÓN IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN No.1757 de 2023

De acuerdo a las razones expuestas anteriormente, esta Sala procederá a declarar la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y en consecuencia dejará sin efecto la sanción impuesta a través de la Resolución No. 1757 de 2023 en contra de la excandidata a la Alcaldía Municipal de Guaca – Santander ELBA CARVAJAL VALENCIA avalada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , dentro de la actuación administrativa adelantada bajo el radicado No. 9989-20 y mantendrá incólume la sanción impuesta a la excandidata SANDRA MILENA GONZALEZ CARANTON por la vulneración a las disposiciones contenidas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.

contenidas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.

Reunido en Sala Plena y en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO únicamente la sanción impuesta a través de la Resolución No.1757 de 2023 a la ciudadana ELBA CARVAJAL VALENCIA , identificada con cédula de ciudadanía No. 63.486.211; en el procedimiento que se surte dentro el expediente con radicado No.9989-20. De resto, MANTÉNGASE incólume la Resolución 1757 de 2023.

ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez en firme, ARCHÍVESE el expediente con radicación 998920.

ARTÍCULO TERCERO : NOTIFICAR por intermedio de la Sub secretaria de esta

Corporación:

a) A las ciudadanas, de conformidad con la autorización suministrada en el formulario E -6 de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011:Resolución No. 4652 de 2023 Página 10 de 11

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de una excandidata sancionada a través de la Resolución No. 1757 proferida por esta Corporación el 1

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de una excandidata sancionada a través de la Resolución No. 1757 proferida por esta Corporación el 1 de marzo de 2023, en la actuación administrativa que surte bajo el radicado No. 9989-20.

EXCANDIDATO CÉDULA DE

CIUDADANÍA

NOTIFICACIÓN

SANDRA MILENA GONZALEZ

CARANTON 63.449.765

ingsandracaranton@gmail.com

b) A la siguiente ciudadana de quien se desconocen datos de notificación, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, a través de citación publicada en la página electrónica de la Corporación y en lugar de acceso público:

EXCANDIDATO CÉDULA DE

CIUDADANÍA

NOTIFICACIÓN

ELBA CARVAJAL VALENCIA 63.486.211

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