🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 4662 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 4662 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 4662 DE 2023 (28 de junio)

Por medio de la cual se decide NO REPONER y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión adoptada dentro de la Resolución N° 3365 del 19 de Julio de 2022, respecto del excandidato al Concejo de Lorica – Córdoba, ALFONSO DE LOS ÁNGELES MERCADO SÁNCHEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.021.012, por la violación a las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y demás normas concordantes , con ocasión a las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 800220.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Que, mediante escrito con número de oficio CNE-FNFP-803, radicado ante esta Corporación el día 21 de mayo de 2020, la Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política remitió el informe correspondiente a los candidatos inscritos por partidos políticos, grupos significativos de ciudadanos y coaliciones que presuntamente vulneraron lo dispuesto en el artículo 25 inciso 5 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1 y 2 de la Resolución 3097

grupos significativos de ciudadanos y coaliciones que presuntamente vulneraron lo dispuesto en el artículo 25 inciso 5 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1 y 2 de la Resolución 3097 de 2013, al no presentar o presentar de manera extemporánea el informe de ingresos y gastos de sus campañas , encontrándose entre ellos los excandidatos a diferentes autoridades territoriales avalados por el entonces partido político COLOMBIA HUMANA – UNIÓN PATRIÓTICA, identificado con NIT. 900.682.688.7.

1.2 Que, con ocasión a lo anterior y surtidas todas las ritualidades procesales en el marco de la Ley 1475 de 2011 y la Ley 1437 de 2011, esta Autoridad Electoral profirió la Resolución No. 3365 de l 19 de julio de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA al anteriormente denominado Partido Político COLOMBIA HUMANA – UNIÓN PATRIÓTICA identificada con NIT:900-682-688-7 por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 8,10 numeral 1, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y, los artículos 2 y 10 de la Resoluci ón 3097 de 2013 del Consejo Nacional Electoral. Igualmente, a algunos excandidatos y sus gerentes de campaña por la presunta vulneración a las conductas contempladas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y se ABSTIENE de continuarResolución 4662 de 2023 Página 2 de 28

Por medio de la cual se decide NO REPONER y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión adoptada dentro de la Resolución 3365 del 19 de Julio de 2022, respecto del excandidato al Concejo de Lorica – Córdoba, ALFONSO DE LOS ÁNGELES MERCADO SÁNCHEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.021.012, por la violación a las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y demás normas concordantes, con ocasión a las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 800220.

la actuación administrativa contra algunos ex candidatos y sus gerentes de campaña, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 8002-20”

1.3 Que, en tal acto administrativo, fue sancionado con multa equivalente a catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603), el ciudadano ALFONSO DE LOS ÁNGELES MERCADO SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15. 021.012, en su calidad de excandidato al Concejo Municipal de Lorica - Córdoba, por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y demás normas concordantes.

1.4 Que, la Resolución No. 3365 del 19 de julio de 2022 fue notificada a l excandidato el día 19 de agosto de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, a la dirección electrónica alfomercado@hotmail.com consignada en el formulario E-6.

19 de agosto de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, a la dirección electrónica alfomercado@hotmail.com consignada en el formulario E-6.

1.5 Que, siendo notificado en debida forma al tenor de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, el día 02 de septiembre de 2022 el sancionado presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 3365 del 19 de Julio de 2022, escrito que se identifica bajo los radicados CNEE-DG-2022-020703 y CNE-E-DG-2022-020722.

1.6 Que, en razón a l gran número de excandidatos sancionados mediante Resoluci ón No. 3365 de 2022 que presentaron recursos de reposición, se decidió resolver los mismos en diferentes actos administrativos e incorporarl os posteriormente al Expediente Radicado No. 8002-20.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. DE LA COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN

El numeral 6º del artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 001 de 2009, de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“(…) ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución 4662 de 2023 Página 3 de 28

Por medio de la cual se decide NO REPONER y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión adoptada dentro de la Resolución 3365 del 19 de Julio de 2022, respecto del excandidato al Concejo de Lorica – Córdoba, ALFONSO DE LOS ÁNGELES MERCADO SÁNCHEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.021.012, por la violación a las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y demás normas concordantes, con ocasión a las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 800220.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.2 RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Ley 1437 de 20111

“(…) ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Minist ros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

(…)

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificació n personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se

o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el perso nero municipal, para que

1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo.”Resolución 4662 de 2023 Página 4 de 28

Por medio de la cual se decide NO REPONER y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión adoptada dentro de la Resolución 3365 del 19 de Julio de 2022, respecto del excandidato al Concejo de Lorica – Córdoba, ALFONSO DE LOS ÁNGELES MERCADO SÁNCHEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.021.012, por la violación a las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y demás normas concordantes, con ocasión a las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 800220.

ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

ARTÍCULO 77. REQUISITOS . Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

(…)

ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

(…)

ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. (…)”.Resolución 4662 de 2023 Página 5 de 28

Por medio de la cual se decide NO REPONER y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión adoptada dentro de la Resolución 3365 del 19 de Julio de 2022, respecto del excandidato al Concejo de Lorica – Córdoba, ALFONSO DE LOS ÁNGELES MERCADO SÁNCHEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.021.012, por la violación a las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y demás normas

ALFONSO DE LOS ÁNGELES MERCADO SÁNCHEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.021.012, por la violación a las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y demás normas concordantes, con ocasión a las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 800220.

3. CONSIDERACIONES

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición.

Ahora bien, los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales , sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que la profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.

Desde el punto de vista del acto, constituye un derecho manifestar su disenso y solici tar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico colombiano.

Los argumentos, y razones que fundamentan los recursos, deben ser de ín dole jurídico, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos pretendidos e insertarse en el ordenamiento jurídico por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión del mencionado ámbito, debe responder a motivos legales.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha decisión está revestida de ilegalidad:

“(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria.

(…)

Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico, la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento (…)”2

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 11 de abril de 1984. M.P. Luis Enrique Aldana Rozo.Resolución 4662 de 2023 Página 6 de 28

Por medio de la cual se decide NO REPONER y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión adoptada dentro de la Resolución 3365 del 19 de Julio de 2022, respecto del excandidato al Concejo de Lorica – Córdoba, ALFONSO DE LOS ÁNGELES MERCADO SÁNCHEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.021.012, por la violación a las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y demás normas concordantes, con ocasión a las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 800220.

En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregi r los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último recurso mecanismo de defensa en sede administrativa para los sujetos objeto de investigación.

En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de la s razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se confirme la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar o aclarar, cuando se encuentra fundada la impugnación.

De igual forma, para analizar la procedencia del recurso de reposición, debe atenderse el procedimiento consagrado en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento

encuentra fundada la impugnación.

De igual forma, para analizar la procedencia del recurso de reposición, debe atenderse el procedimiento consagrado en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en concordancia con las normas especiales, so pena de rechazo de este.

Ahora bien, es menester colocar en conocimiento del recurrente que el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, dispone “(…) los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…)”.

Así mismo, el recurso de reposición establece unos requisitos para su interposición, los cuales se encuentran dispuestos en el artículo 77 de la ley 1437 del 2011, estos son:

  1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; ii) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; iii) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer y, iv) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Por otro lado, los recursos deberán presentarse contra los actos que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, esto se verían avocados a un rechazo in límine.Resolución 4662 de 2023 Página 7 de 28

Por medio de la cual se decide NO REPONER y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión adoptada dentro

impugnación, de lo contrario, esto se verían avocados a un rechazo in límine.Resolución 4662 de 2023 Página 7 de 28

Por medio de la cual se decide NO REPONER y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión adoptada dentro de la Resolución 3365 del 19 de Julio de 2022, respecto del excandidato al Concejo de Lorica – Córdoba, ALFONSO DE LOS ÁNGELES MERCADO SÁNCHEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.021.012, por la violación a las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y demás normas concordantes, con ocasión a las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 800220.

4. DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 3365 d el 19 de julio de 2022 en su artículo 1º , resolvió sancionar al ciudadano ALFONSO DE LOS ÁNGELES MERCADO SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía 15.021.012, con multa equivalente a catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603), por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y demás normas concordantes aplicables, esta es, la no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña. Renglón: 166.

5. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO

El recurso de reposición fue presentado así:

El ciudadano ALFONSO DE LOS ÁNGELES MERCADO SÁNCHEZ , identificado con la

5. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO

El recurso de reposición fue presentado así:

El ciudadano ALFONSO DE LOS ÁNGELES MERCADO SÁNCHEZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 15. 021.012, en su calidad de excandidato al Concejo Municipal de Lorica - Córdoba, por intermedio de apoderado especial conforme a documento allegado a la diligencia, Doctor LUIS FERNANDO MERCADO ÁLVAREZ , identificad o con la cédula de ciudadanía No. 1.063.147.419 y portador de la T. P. No. 210.989 , a través de escritos identificados bajo números de radicación, según sistema de información documental, CNE-EDG-2022-020703 y CNE-E-DG-2022-020722, presentó el 02 de septiembre de 2022 recurso de reposición en contra de la Resolución No. 3365 del 19 de Julio de 2022 solicitando que se revoque la sanción impuesta en su contra y por consiguiente se archive el expediente , bajo las siguientes consideraciones:

“(…) Se aclarar (sic) que el argumento central de la defensa siempre ha sido: i) Cargos mal formulados; ii) atipicidad y no antijuridicidad de la conducta.

Conforme lo expuesto, se evidencian las siguientes inconsistencias en la Resolución n.º 3365 del 19 de julio de 2022:

A. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y NULIDAD: Respecto a este cargo, el proceso está llamado a no prosperar por nulidad, debido a la violación al debido

proceso. Lo anterior por las siguientes razones:

A. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y NULIDAD: Respecto a este cargo, el proceso está llamado a no prosperar por nulidad, debido a la violación al debido

proceso. Lo anterior por las siguientes razones:

  1. NULIDAD DEL PLIEGO DE CARGOS: (…) La Corporación no realizó la individualización de cada caso en particular, de los excandidatos y gerentes de campaña, sin considerar que los fundamentos fácticos y jurídicos son diferentes para cada caso en concreto.

Para el caso de mi poderdante, (…) no surgía la obligación de presentar un informe de ingresos y gastos individual y tampoco en conjunto con el partido presentar un consolidado, habida cuenta de que se probó que no existieron recursos propios o deResolución 4662 de 2023 Página 8 de 28

Por medio de la cual se decide NO REPONER y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión adoptada dentro de la Resolución 3365 del 19 de Julio de 2022, respecto del excandidato al Concejo de Lorica – Córdoba, ALFONSO DE LOS ÁNGELES MERCADO SÁNCHEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.021.012, por la violación a las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y demás normas concordantes, con ocasión a las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 800220.

terceros para financiar la campaña de mi pode rdante, por lo que se configura una conducta atípica.

En ese sentido, es necesario explicar a la CNE que el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 regla los siguientes aspectos para la imputación del tipo: i) que es requisito que

conducta atípica.

En ese sentido, es necesario explicar a la CNE que el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 regla los siguientes aspectos para la imputación del tipo: i) que es requisito que las campañas electorales superen el máximo de gastos en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, originados en fuentes de financiación privada, a fin de que sean administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales; ii) que los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada; iii) que el Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de info rmes de ingresos y gastos de las campañas, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados; iv) la obligación de presentar informe de ingresos y gastos consolidado e individual de las campañas con base en la finalidad dispuesta que es permitir reconocer la financiación estatal total o parcialmente.

(…)

De acuerdo con lo anterior, es necesario afirmar que en la Resolución n.º 3365 del 19 de julio de 2022 se extraña el desarrollo y análisis probatorio y normativo por parte de la Corporación respecto de la vulneración de todos estos preceptos o de alguno de los incisos respectivos, dado que i) para el primer punto, no existe prueba alguna que dé cuenta que las campañas electorales, más precisamente la de mi poderdante, hubieren alcanzado el monto de gastos superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, originados en fuentes de financiación privada, así como tampoco

que dé cuenta que las campañas electorales, más precisamente la de mi poderdante, hubieren alcanzado el monto de gastos superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, originados en fuentes de financiación privada, así como tampoco obra ninguna prueba que demuestre si el partido recibió financiac ión estatal o privada; ii) que por esta razón surja la obligación de abrir una cuenta, tal como lo dispone la norma; iii) que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la reglamentación del CNE, en los artículos 2 y 11 de la Re solución 3097 de 2013, no se encuentra ni se puede inferir siquiera que se halle reglado de forma expresa que es deber del candidato, a pesar de que no se recibi ó́ recurso alguno ni invirtió́ recursos propios, presentar un informe individual y consolidado de ingresos y gastos, aun cuando los mismos correspondieran a $0. En otras palabras, la norma no establece expresamente que, en cualquier caso, aun cuando no haya ingresos y gastos, se debe presentar informe al respecto.

Así las cosas, es indispensable re cordar a la CNE que le está prohibido a las autoridades administrativas y judiciales interpretar los tipos normativos reglados, como quiera que esto podría constituir violación al debido proceso administrativo por subjetividad, regla básica del derecho que en el presente caso está siendo inobservada.

En conclusión, los cargos imputados constituyen una conducta atípica, en la medida que se probó que no se recibi ó́ recurso alguno ni se invirtieron recursos propios durante la campaña del señor ALFONSO DE LOS ÁNGELES MERCADO SÁNCHEZ;

que se probó que no se recibi ó́ recurso alguno ni se invirtieron recursos propios durante la campaña del señor ALFONSO DE LOS ÁNGELES MERCADO SÁNCHEZ; que la Corporación no probó que la campaña de mi poderdante se hubiera financiado con recursos privados o estatales, y el tipo previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la reglamentación del CNE en los artículos 2 y 11 de la Resolución 3097 de 2013 no establece un margen de interpretación y, por el contrario, las normas en comento no establecieron taxativamente la obligación de presentar informe individual o consolidado para aquellos candidatos cuyo monto correspondiera a $0; todo lo contario, regló la obligación de presentación para aquellos que tengan financiación de recursos privados parcial o totalmente. Lo anterior, con la finalidad de “reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados”.

(…)Resolución 4662 de 2023 Página 9 de 28

Por medio de la cual se decide NO REPONER y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión adoptada dentro de la Resolución 3365 del 19 de Julio de 2022, respecto del excandidato al Concejo de Lorica – Córdoba, ALFONSO DE LOS ÁNGELES MERCADO SÁNCHEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.021.012, por la violación a las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y demás normas concordantes, con ocasión a las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 800220.

por la violación a las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y demás normas concordantes, con ocasión a las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 800220.

  1. INOBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO DE LAS LEYES 1475 Y 1437 DE 2011: (…) el operador jurídico está dando aplicación a otro procedimiento diferente e interpretando un procedimiento no previsto en las Leyes 1475 de 2011 y 1437 de 2011, ni en leyes especiales, situación que redujo las posibilidades de defensa de mi poderdante, pues se desatendió la señalada norma y se pasó de manera inmediata a la siguiente etapa procesal, denominada “contendido de la decisión”, señalada en el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011. En la Resolución n.º 3365 del 19 de julio de 2022 se indica que se llevó a cabo el 29 de abril de 2022 el traslado para alegatos de conclusión, mediante AUTO-CNE-JLLP-098-2022, sin embargo, a este apoderado no se le allegó escrito alguno a los correos electrónicos dispuestos para la notificación y comunicación de las decisiones adoptadas en desarrollo del proceso.

En este punto, en consecuencia, se solicita se allegue prueba del envío al correo electrónico del apoderado, mercadoalvarezabogado@hotmail.com, tanto del AUTOCNE-JLLP-098-2022 como de la Resolución n.º 3365 del 19 de julio de 2022.

  1. DESPROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN: en la Resolución n.º 3365 de del 19 de julio de 2022, la CNE, como sustento para la calificación de la falta y la

iii) DESPROPORCIONALIDAD DE LA S

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...