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CNE - Resolución 4679 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4679 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 4679 DE 2023 (28 de junio)

Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No 1005 del 08 de febrero de 2023, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la actuación administrativa adelantada a los ciudadanos ANYELA ISABEL SCHORBORGTH SERRANO , MÓNICA DEL CARMEN TORRES BANQUEZ, NIDIER JUDITH NARVAEZ DÍAS, DANIEL RAF AEL ROM ERO OTERO y ANGEL MARÍA SCHORBORGTH; dentro del expediente con el número de Radicado 10037-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 12 de enero de 2023, la Honorable Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ , presentó en Sala Plena una ponencia inicial respecto al presente proceso, la cual resultó derrotada. Por lo tanto, dichos asuntos le fueron asignados al Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA. Para este caso en concreto, la información del expediente fue entregada a este Despacho, el día 17 de enero de 2023, fecha que se advertía como cercana a la caducidad de la facultad sancionatoria reconocida a la Corporación.

caso en concreto, la información del expediente fue entregada a este Despacho, el día 17 de enero de 2023, fecha que se advertía como cercana a la caducidad de la facultad sancionatoria reconocida a la Corporación.

1.2. El 08 de febrero de 2023, la Corporación profirió la Resolución No. 1005 de 2023, por medio de la cual decidió sancionar a algunos excandidatos al Con cejo Distrital de Cartagena, y a algunos de sus exgerentes de campaña, por el hecho de la no presentación de sus informes individuales de ingresos y gastos; y declaró la caducidad de l a facultad sancionatoria reconocida a la Corporación, para seguir adelantando actuaciones administrativas respecto de las conductas relacionadas con la no apertura de la cuentaResolución No. 4679 de 2023

Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No 1005 del 08 de febrero de 2023, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la actuación administrativa adelantada a los ciudadanos ANYELA ISABEL SCHORBORGTH SERRANO, MÓNICA DEL CARMEN TORRES BANQUEZ, NIDIER JUDITH NARVAEZ DÍAS, DANIEL RAFAEL ROMERO OTERO y ANGEL MARÍA SCHORBORGTH; dentro del expediente con el número de Radicado 10037-20.

única bancaria. Lo anterior, con ocasión a las elecciones celebradas el 27 de o ctubre de 2019.

1.3. La precitada Resolución fue notificada a los ciudadanos referidos, y la Organización Política, de la siguiente manera:

única bancaria. Lo anterior, con ocasión a las elecciones celebradas el 27 de o ctubre de 2019.

1.3. La precitada Resolución fue notificada a los ciudadanos referidos, y la Organización Política, de la siguiente manera:

NOMBRE DEL

EXCANDIDATO O

EXGERENTE

NOTIFICACIONES DE LA

RESOLUCIÓN 1005 DE

2023

FECHA DE

NOTIFICACIÓN

FECHA LÍMITE

PARA LA

PRESENTACIÓN

DEL RECURSO

FECHA DE

PRESENTACIÓN

DEL RECURSO

ADALBERTO MANUEL OTERO MARTÍNEZ Correo electrónico art.56 del CPACA. 06 de marzo de 2023 21 de marzo de 2023 NO

ANYELA ISABEL

SCHORBORGTH SERRANO Aviso fijado en cartelera inc. 2° art. 68 del CPACA. 28 de marzo de 2023 13 de marzo de 2023 NO

FABÍAN DAVID

HERRERA RODRÍGUEZ Correo electrónico art.56 del CPACA. 06 de marzo de 2023 21 de marzo de 2023 NO HUMBERTO DE JESÚS OROZCO CERA Correo electrónico art.56 del CPACA. 06 de marzo de 2023 21 de marzo de 2023 21 de marzo de 2023 MÓNICA DEL CARMEN TORRES BANQUEZ Aviso fijado en cartelera inc. 2° art. 68 del CPACA. 22 de marzo de 2023 05 de abril de 2023 NO MIRTA OMAIRA NAVARRO PÉREZ Correo electrónico art.56 del CPACA.

inc. 2° art. 68 del CPACA. 22 de marzo de 2023 05 de abril de 2023 NO MIRTA OMAIRA NAVARRO PÉREZ Correo electrónico art.56 del CPACA. 06 de marzo de 2023 21 de marzo de 2023 NO NIDIER JUDITH NARVAEZ DÍAZ Aviso fijado en cartelera inc. 2° art. 68 del CPACA. 28 de marzo de 2023 13 de marzo de 2023 NO WILSON CELIS HOYOS Correo electrónico art.56 del CPACA. 06 de marzo de 2023 21 de marzo de 2023 NO EDINSON RAMÍREZ TIVIDOR Correo electrónico art.56 del CPACA. 06 de marzo de 2023 21 de marzo de 2023 NO RODOLFO SEGUNDO TORRES RODRÍGUEZ Por aviso al Correo Electrónico art. 68 del CPACA. 06 de marzo de 2023 21 de marzo de 2023 NO DANIEL RAFAEL ROMERO OTERO Aviso fijado en cartelera inc. 2° art. 68 del CPACA. 22 de marzo de 2023 05 de abril de 2023 NO ÁNGEL MARÍA SCHORBORGTH Aviso fijado en cartelera inc. 2° art. 68 del CPACA. 22 de marzo de 2023 05 de abril de 2023 NO SERGIO ANDRÉS QUINTERO ROMERO Correo electrónico art.56 del CPACA. 06 de marzo de 2023 21 de marzo de 2023 NO

22 de marzo de 2023 05 de abril de 2023 NO SERGIO ANDRÉS QUINTERO ROMERO Correo electrónico art.56 del CPACA. 06 de marzo de 2023 21 de marzo de 2023 NO MINISTERIO PÚBLICO Correo electrónico art.56 del CPACA. 06 de marzo de 2023

1.4. Para el día 21 de marzo de 2023, esta Corporación recibió en su correo electrónico institucional, con radicado CNE -E-DG-2023-007299; recurso de reposición contra la Resolución No. 1005 del 08 de febrero de 2023, interpuesto por el excandidato sancionado HUMBERTO DE JESÚS OROZCO CERA.Resolución No. 4679 de 2023

Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No 1005 del 08 de febrero de 2023, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la actuación administrativa adelantada a los ciudadanos ANYELA ISABEL SCHORBORGTH SERRANO, MÓNICA DEL CARMEN TORRES BANQUEZ, NIDIER JUDITH NARVAEZ DÍAS, DANIEL RAFAEL ROMERO OTERO y ANGEL MARÍA SCHORBORGTH; dentro del expediente con el número de Radicado 10037-20.

1.5. Que este asunto fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA MARQUEZ GRISALES - Presidenta del Consejo Nacional Electoral, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 7 de junio de 2023.

2. DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

GRISALES - Presidenta del Consejo Nacional Electoral, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 7 de junio de 2023.

2. DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La Resolución No. 1005 del 08 de febrero de 2023 tuvo su génesis a través del oficio CNE-FNFP-803 del 21 de mayo de 202 0, por medio del cual el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, informó que algunos excandidatos al Concejo distrital de Carta gena-Bolívar, para elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, presuntamente vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no presentar su informe individual de ingresos y gastos, no aperturar la cuenta única bancaria y/o por el no manejo de la totalidad de los recursos de campaña a través de esta.

En dicha oportunidad, la Corporación encontró que, de acuerdo con el material probatorio allegado, se permitía demostrar la vulneración efectiva a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por el hecho de la no presentación de los informes individuales de ingresos y gastos y así se determinó que se sancionaría a diez (10) excandidatos y tres (03) de sus exgerentes de campaña, con la sanción mínima correspondiente a la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($16.926.827). Además, se reconoció y declaró la caducidad de la facultad sancionatoria reconocida a esta Corporación, para seguir adelantando actuaciones administrativas respecto de las co nductas reprochables a saber: la presunta no apertura

PESOS ($16.926.827). Además, se reconoció y declaró la caducidad de la facultad sancionatoria reconocida a esta Corporación, para seguir adelantando actuaciones administrativas respecto de las co nductas reprochables a saber: la presunta no apertura de la cuenta única bancaria para el manejo de la totalidad de recursos de campaña a través de esta, y la no designación del gerente de campaña.

3. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN 3.1. Recurso de reposición interpuesto por el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS OROZCO CERA, el día 21 de marzo de 2023, por medio del cual manifestó lo siguiente:

 Aduce que, a la fecha en la que se le notificó la Resolución 1005 del 08 de febrero de 2023, por medio de la cual se le sancionó por el hecho de la no presentación delResolución No. 4679 de 2023

Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No 1005 del 08 de febrero de 2023, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la actuación administrativa adelantada a los ciudadanos ANYELA ISABEL SCHORBORGTH SERRANO, MÓNICA DEL CARMEN TORRES BANQUEZ, NIDIER JUDITH NARVAEZ DÍAS, DANIEL RAFAEL ROMERO OTERO y ANGEL MARÍA SCHORBORGTH; dentro del expediente con el número de Radicado 10037-20.

informe individual de ingresos y gastos de campaña, ya operaba la caducidad de la facultad sancionatoria frente a los hechos.

informe individual de ingresos y gastos de campaña, ya operaba la caducidad de la facultad sancionatoria frente a los hechos.

La anterior razón, sustentada en que , reconociendo la sus pensión de términos de todas las actuaciones administrativas que adelanta el Consejo Nacional Electoral, entre el 17 de marzo de 2020 y el 31 de mayo del mismo año, señala que el término de caducidad de tres (03) años de la facultad sancionatoria acaeció el 12 de febrero de 2023, pues la Ley Electoral dispone que el plazo para presentar informe individual de ingresos y gastos, es hasta de un (01) mes contado a partir de la fecha de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 ; es decir , tenían hasta el 28 de noviembre de 2019 , fecha que se tener en cuenta como extremo inicial para contabilizar la caducidad.

Como anexos a su escrito, ofrece las siguientes pruebas documentales: o Copia de la Resolución 1005 del 08 de febrero de 2023. o Oficio CNE -SS-VYM/12213/AABR/202000010037-20 –

NOTIFICACIÓN CORREO ELECTRÓNICO.

Como petición, el ciudadano solicita se declare la caducidad de la facultad sancionatoria reconocida a la Corporación.

4. FUNDAMENTOS JURIDICOS

4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

4.1.1. Constitución Política.

“ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,

4.1.1. Constitución Política.

“ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Esta do. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

(…)Resolución No. 4679 de 2023

Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No 1005 del 08 de febrero de 2023, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la actuación administrativa adelantada a los ciudadanos ANYELA ISABEL SCHORBORGTH SERRANO, MÓNICA DEL CARMEN TORRES BANQUEZ, NIDIER JUDITH NARVAEZ DÍAS, DANIEL RAFAEL ROMERO OTERO y ANGEL MARÍA SCHORBORGTH; dentro del expediente con el número de Radicado 10037-20.

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuest al y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuest al y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

4.2. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 4.2.1. LEY 1437 DE 2011 – CPACA “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…).”

(…) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los acto s presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…).” (…) “ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

(...)”

4.3. CADUCIDAD

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

(...)”

4.3. CADUCIDAD

“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone laResolución No. 4679 de 2023

Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No 1005 del 08 de febrero de 2023, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la actuación administrativa adelantada a los ciudadanos ANYELA ISABEL SCHORBORGTH SERRANO, MÓNICA DEL CARMEN TORRES BANQUEZ, NIDIER JUDITH NARVAEZ DÍAS, DANIEL RAFAEL ROMERO OTERO y ANGEL MARÍA SCHORBORGTH; dentro del expediente con el número de Radicado 10037-20.

sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la

(1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”1

5. CONSIDERACIONES

5.1. Generalidades sobre el recurso de reposición

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los Actos Administrativos, dentro de los que se encuentra el recurso de reposición. A través de este medio de impugnación, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente. Por otro lado, se debe recordar que los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ya sea ante la misma autoridad que los profirió, ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente. Debe anotarse, que los argumentos y razones que fundamenta n los recursos, deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del Ac to Administrativo es producir efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.

de índole jurídica, por cuanto la vocación del Ac to Administrativo es producir efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales. En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan

1 Artículo 52, Ley 1437 de 2011.Resolución No. 4679 de 2023

Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No 1005 del 08 de febrero de 2023, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la actuación administrativa adelantada a los ciudadanos ANYELA ISABEL SCHORBORGTH SERRANO, MÓNICA DEL CARMEN TORRES BANQUEZ, NIDIER JUDITH NARVAEZ DÍAS, DANIEL RAFAEL ROMERO OTERO y ANGEL MARÍA SCHORBORGTH; dentro del expediente con el número de Radicado 10037-20.

efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los procesados. En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar cuando no se encuentre

En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar cuando no se encuentre asidero a la fundamentación expuest a o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación. De igual forma, considerando que los procesos administrativos de carácter sancionatorio o los concernientes al régimen electoral, son procesos de ún ica instancia, solo procede el recurso de reposición ante la autoridad que profirió la decisión. Es así que, durante el análisis jurídico sobre la procedencia del recurso de reposición, el Consejo Nacional Electoral debe garantizar el respeto de las regla s de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y en la ley, con la plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. Además, al momento de tomarse la decisión se debe verificar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya expuestos en los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS” del presente proveído, so pena de rechazo del mismo2.

5.2. ANÁLISIS DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN

5.2.1. Recurso de reposición interpuesto por el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS OROZCO CERA, el día 21 de marzo de 2023, sobre el cual esta Corporación considera lo siguiente:

 Que se interpuso en los términos establecidos en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011,

OROZCO CERA, el día 21 de marzo de 2023, sobre el cual esta Corporación considera lo siguiente:

 Que se interpuso en los términos establecidos en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, es decir, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la Resolución 1005 de 2023 y con los requisitos de forma que permiten darle estudio a los argumentos sustanciales.

 Que frente al argumento, centrado en la caducidad de la facultad sancionatoria reconocida al Consejo Nacional Electoral, sobre las actuaciones relacionadas con la no

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado No. 11001-03-28-000-2019-00013-00, M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate del 23 de octubre de 2019.Resolución No. 4679 de 2023

Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No 1005 del 08 de febrero de 2023, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la actuación administrativa adelantada a los ciudadanos ANYELA ISABEL SCHORBORGTH SERRANO, MÓNICA DEL CARMEN TORRES BANQUEZ, NIDIER JUDITH NARVAEZ DÍAS, DANIEL RAFAEL ROMERO OTERO y ANGEL MARÍA SCHORBORGTH; dentro del expediente con el número de Radicado 10037-20.

presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña, estima la Corporación, no es de recibo. Lo anterior fundamentado, en las decisiones de la Sala del 22 de febrero

presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña, estima la Corporación, no es de recibo. Lo anterior fundamentado, en las decisiones de la Sala del 22 de febrero de 2023, donde se concluyó que la caducidad sobre esta conducta, se configuraría el 13 de marzo de 2023; considerando que se tiene como fecha del hecho generador el 28 de diciembre de 2019; teniendo en cuenta el término de tres (3) años que dispone el CPACA en el artículo 52 para que opere la caducidad; y contabilizando la interrupción de términos, por setenta y seis (76) días, que decretó la Corporación con ocasión a la Pandemia de la Covid-19, entre el 17 de marzo y el 31 de mayo de 2020.

Lo anterior, teniendo en cuenta que era a partir del 28 de diciembre de 2019 qu e el Consejo Nacional Electoral – máxima autoridad electoral podía conocer sobre las cuentas reportadas, en el entendido en el que las obligaciones compartidas ente partidos inscriptores (presentación de informes consolidados) y candidatos (presentación de informes individuales), tenían como fecha última los dos meses siguientes a las elecciones.

Así, recordando entonces que el referido acto administrativo fue notificado al recurrente el 06 de marzo de 2023, se tiene que la notificación se practicó dentro del término que reconoce la Ley a la Corporación para imponer sanciones, sin que hubiese operado la caducidad.  Además, al introducir la anterior consideración, sobre la fecha que se toma como extremo inicial de la caducidad, siendo para este caso concreto el 28 de diciembre de 2019; el Despacho Sustanciador se permitió verificar de oficio, si por parte del

 Además, al introducir la anterior consideración, sobre la fecha que se toma como extremo inicial de la caducidad, siendo para este caso concreto el 28 de diciembre de 2019; el Despacho Sustanciador se permitió verificar de oficio, si por parte del excandidato HUMBERTO DE JESÚS OROZCO CERA, hubo presentación del informe individual de ingresos y gastos ante el Consejo Nacional Electoral, hasta esa fecha, a efectos de tratar eventualmente la no configuración de antijuridicidad en sentido material. Sin embargo, se encuentra que el referido excandidato, presentó en forma extemporánea su informe individual de ingresos y gastos el 08 de marzo de 2023, a través del aplicativo “Cuentas Claras” , con número de radicado 15F5ACO202705; ratificándose de esta forma, que su conducta se configura: I). típica, habida cuenta que la Ley electoral impone la obligación de presentar informe de ingresos y gastos en los términos señalados; II). es antijurídica, pues se prueba la violación al principio de rendición pública de cuentas y de transparencia en las campañas electorales, sin que sea de recibo el advertir la inexistencia de la antijuridicidad material por laResolución No. 4679 de 2023

Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No 1005 del 08 de febrero de 2023, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la actuación administrativa adelantada a los ciudadanos ANYELA ISABEL SCHORBORGTH

de febrero de 2023, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la actuación administrativa adelantada a los ciudadanos ANYELA ISABEL SCHORBORGTH SERRANO, MÓNICA DEL CARMEN TORRES BANQUEZ, NIDIER JUDITH NARVAEZ DÍAS, DANIEL RAFAEL ROMERO OTERO y ANGEL MARÍA SCHORBORGTH; dentro del expediente con el número de Radicado 10037-20.

insignificancia de la conducta; y por último III). culpable, ya que el enjuiciado ha debido autodeterminar su conducta a fin de cumplir la ley, situación que le es absolutamente exigible por su condición de candidato, a quien se le impone el conocimiento y cumplimiento de la Ley Electoral, pues aún en esta etapa no logró acreditar el haber actuado bajo alguna causal eximente de responsabilidad. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sala decidirá no reponer la Resolución No. 1005 de 202 3, y, en co nsecuencia, confirma la sanción impuesta a l

ciudadano HUMBERTO DE JESÚS OROZCO CERA.

5.3. DE LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD

No obstante, el objeto principal de este acto administrativo es pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1005 del 08 de febrero de 2023; la Sala Plena observa que, la precitada resolución, fue notificada a los excandidatos ANYELA ISABEL SCHORBORGTH SERRANO, MÓNICA DEL CARMEN TORRES BANQUEZ, NIDIER JUDITH NARVAEZ DÍAS, y a los exgerentes de campaña DANIEL RAFEL

ISABEL SCHORBORGTH SERRANO, MÓNICA DEL CARMEN TORRES BANQUEZ, NIDIER JUDITH NARVAEZ DÍAS, y a los exgerentes de campaña DANIEL RAFEL ROMERO OTERO y ANGEL MARÍA SCHORBORGTH, en fecha posterior al 13 de marzo de 2023, y así se tiene que operó la caducidad de la facultad sancionatoria reconocida al Consejo Nacional Electoral, por el hecho de que el referido acto se notificó fuera del término reconocido a la Corporación para imponer sanciones; como lo dispone del artículo 52 del CPACA.

El artículo 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina el ámbito de su aplicación. En ese sentido, la parte primera del Código será aplicable, entre otros, a los órganos autónomos e independientes del Estado, cuando cumplan funciones administrativas. El inciso último, de la misma norma, dispone también que:

“Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.

Lo anterior quiere decir que las normas del CPACA son aplicables a los procedimientos que adelanta el Consejo Nacional Electoral, como autoridad administrativa, siempre yResolución No. 4679 de 2023

Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No 1005 del 08 de febrero de 2023, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL

Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No 1005 del 08 de febrero de 2023, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL respecto de la actuación administrativa adelantada a los ciudadanos ANYELA ISABEL SCHORBORGTH SERRANO, MÓNICA DEL CARMEN TORRES BANQUEZ, NIDIER JUDITH NARVAEZ DÍAS, DANIEL RAFAEL ROMERO OTERO y ANGEL MARÍA SCHORBORGTH; dentro del expediente con el número de Radicado 10037-20.

cuando no existan normas especiales que regulen la materia. De esa manera, ni la Ley 1475 de 2011, ni la Ley 130 de 1994 (nor mas especiales) establecen un término de caducidad para el ejercicio de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, tal omisión no debe interpretarse como una laguna subjetiva y voluntaria de la norma; es decir, no fue voluntad d el legislador dejar el ius puniendi otorgado a esta Corporación, libre del término de la caducidad; so pena de desconocer de esa manera el principio de seguridad jurídica. En realidad, se trata de una omisión praeter legem, que obliga al interprete a acudir a normas más generales para llenar el vacío. En este caso, la Corporación debe acudir a las normas de carácter general de la Ley 1437 de 2011.

El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 caduca a los tres (3)

El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla, vencido el cual la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la

CADUCIDAD.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 20103 señaló que la caducidad de la facultad sancionatoria existe para que esta potestad “no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general”.

A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 4, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte también precisó:

"La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento administrativo sancionatorio, en el que por primera vez el legislador regula de manera sistemática un trámite general para la aplicación de esta facultad

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