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CNE - Resolución 4720 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4720 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 4720 DE 2021 (08 de septiembre)

Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos a la Resolución No. 4222 de 2021 “Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN N° 4072 del 26 de agosto de 2021, y se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano HERNEL DAVID ORTEGA GÓMEZ a la Alcaldía de Duitama, Boyacá, por la colación

denominada “DUITAMA PARA TODOS”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano, El Partido Polo Democrático Alternativo y el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 12 de septiembre de 2.021, pues en su criterio el ciudadano se halla incurso en causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1.994 (que fuera modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000).

1.2. A la solicitud le fue asignado el radicado No. CNE-E-2021-012503 de 2021 y por reparto correspondió el conocimiento al Magistrado Virgilio Almanza Ocampo.

1.3. El 17 de agosto del presente año el ciudadano JUVER ERNESTO AVELLA UNIVIO presentó solicitud de revocatoria de la candidatura del ciudadano aquí relacionado, misma que se radicó con el número CNE-E-2021-013263 y que fue acumulada a la actuación. En la misiva, el solicitante indicó que el candidato se halla incurso en causal de inhabilidad contemplada en el artículo 179 Constitucional.Resolución No. 4720 de 2021 Página 2 de 17

Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos a la Resolución No. 4222 de 2021 “Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN N° 4072 del 26 de agosto de 2021, y se DECIDE LA SOLICITUD DE

REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano HERNEL DAVID ORTEGA GÓMEZ a la Alcaldía de Duitama, Boyacá, por la colación denominada “DUITAMA PARA TODOS”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano, El Partido Polo Democrático Alternativo y el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 12 de septiembre de 2.021”

1.4. De igual forma, a través de la misma herramienta de gestión se obtuvo que el día 25 de agosto del presente año el ciudadano CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CHINCHILLA presentó solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura que aquí se discute, documento que se radicó con el número CNE-E-2021-015283, argumentando que el ciudadano HERNEL DAVID ORTEGA GÓMEZ se halla incurso en causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1.994 (que fuera modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), y, de otra parte, también habría una incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Alcalde.

1.5. Al estar todas las solicitudes anteriormente mencionadas relacionadas con la candidatura del ciudadano HERNEL DAVID ORTEGA GÓMEZ a la Alcaldía municipal de Duitama, Boyacá, avalada por una coalición denominada “DUITAMA PARA TODOS”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano, El Partido Polo Democrático Alternativo y el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 12 de septiembre de 2.021, las mismas se

TODOS”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano, El Partido Polo Democrático Alternativo y el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 12 de septiembre de 2.021, las mismas se entendieron acumuladas para decidirlas, por economía procesal, en una única actuación administrativa.

1.6. Mediante Resolución No. 4222 del 31 de agosto de 2021 el Consejo Nacional Electoral decidió no revocar el acto de inscripción del ciudadano HERNEL DAVID ORTEGA GÓMEZ a la Alcaldía municipal de Duitama, Boyacá, avalada por una coalición denominada “DUITAMA PARA TODOS”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano, El Partido Polo Democrático Alternativo y el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 12 de septiembre de 2.021; acto administrativo notificado por estrados en audiencia pública celebrada el día 1 de septiembre del mismo año, y en el marco del cual los solicitantes JULIAN DAVID TARAZONA, JOSE MANUEL CONTRERAS MARTINEZ y CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CHINCHILLA presentaron recurso de reposición, mismo que sustentaron mediante escritos radicados el mismo día en la Corporación.

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

2.1. Los ciudadanos JULIAN DAVID TARAZONA y JOSE MANUEL CONTRERAS MARTINEZ, cuya solicitud inicial fuera radicada con el No. CNE-E-2021-012503, fundamentaron su recurso en tres argumentos en específico, a saber:Resolución No. 4720 de 2021 Página 3 de 17

MARTINEZ, cuya solicitud inicial fuera radicada con el No. CNE-E-2021-012503, fundamentaron su recurso en tres argumentos en específico, a saber:Resolución No. 4720 de 2021 Página 3 de 17

Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos a la Resolución No. 4222 de 2021 “Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN N° 4072 del 26 de agosto de 2021, y se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano HERNEL DAVID ORTEGA GÓMEZ a la Alcaldía de Duitama, Boyacá, por la colación denominada “DUITAMA PARA TODOS”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano, El Partido Polo Democrático Alternativo y el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 12 de septiembre de 2.021”

a) Que debido a algunas de las obligaciones específicas que contiene el contrato suscrito entre el ciudadano HERNEL DAVID ORTEGA GÓMEZ y la Gobernación del Departamento de Boyacá, “su contrato se ha ejecutado en Duitama (sic), porque sus funciones y conceptos afectan a la mencionada ciudad”. En criterio del recurrente la obligación de revisar contratos de prestación de servicios, de suministro, de obra, de consultoría y de convenios interadministrativos celebrados por la Gobernación de Boyacá, incluía algunos con incidencia en Duitama, Boyacá, pues, “no debe perderse de vista que la entidad contratante es la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, específicamente la secretaría de hacienda departamental (entidad sobre la cual

Boyacá, incluía algunos con incidencia en Duitama, Boyacá, pues, “no debe perderse de vista que la entidad contratante es la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, específicamente la secretaría de hacienda departamental (entidad sobre la cual depende el Municipio de Duitama)”.

b) Que el contrato suscrito entre la Gobernación del Departamento de Boyacá y el ciudadano HERNEL DAVID ORTEGA GÓMEZ se halla vigente y por lo tanto esa situación lo inhabilita, pues “debió terminar este contrato antes de ser candidato a la Alcaldía, razón suficiente para que su despacho revoque la candidatura del mencionado candidato”.

c) Sustenta una tesis con respecto a la prohibición que contiene el numeral 8 del artículo 179 Constitucional, pues considera que esa norma no indica que si se el ciudadano renuncia a uno de los cargos desaparezca la inhabilidad, y que, por el contrario, hay jurisprudencia que especifica que “todos los períodos son institucionales mas no personales”.

d) Por último, señala que la sentencia de unificación de 7 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado con ponencia del Doctor Alberto Yepes Barreiro no solo es aplicable a los casos de Gobernadores o Alcaldes, “ya que por el contrario lo que allí se extrae es que esa opera es para todos los cargos de elección popular, pues si bien la jurisprudencia de unificación se refiere principalmente al caso de alcaldías y gobernaciones; en ningún momento excluye o es taxativa sobre que no se aplicara a otros cargos ya que lo que se puede colegir, según sus fundamentos, es que “opera para todo cargo de elección popular” tal como lo indica claramente el numeral 8 del articulo (sic) 179”.

otros cargos ya que lo que se puede colegir, según sus fundamentos, es que “opera para todo cargo de elección popular” tal como lo indica claramente el numeral 8 del articulo (sic) 179”.

2.2. De otra parte, el ciudadano CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CHINCHILLA, cuya solicitud inicial fuera radicada con el No. CNE-E-2021-015283, manifiesta los siguientes fundamentos para recurrir la Resolución No. 4222 de 2021:Resolución No. 4720 de 2021 Página 4 de 17

Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos a la Resolución No. 4222 de 2021 “Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN N° 4072 del 26 de agosto de 2021, y se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano HERNEL DAVID ORTEGA GÓMEZ a la Alcaldía de Duitama, Boyacá, por la colación denominada “DUITAMA PARA TODOS”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano, El Partido Polo Democrático Alternativo y el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 12 de septiembre de 2.021”

a) Que los servidores públicos no pueden desempeñar simultáneamente más de un empleo o celebrar contratos con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, y que “siendo concejal el candidato a la Alcaldía, es decir Servidor Público, suscribe contrato de Prestación de Servicios con la Secretaria de Hacienda Departamental de Boyacá en febrero de 2021”, por lo que

Alcaldía, es decir Servidor Público, suscribe contrato de Prestación de Servicios con la Secretaria de Hacienda Departamental de Boyacá en febrero de 2021”, por lo que concluye que violó el régimen de incompatibilidades.

b) Que el contrato suscrito entre la Gobernación del Departamento de Boyacá y el ciudadano HERNEL DAVID ORTEGA GÓMEZ dentro del año anterior a la fecha de la elección hace incurrir a éste último en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (que fuera modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000), pues, “en este caso por ser de ejecución Departamental la ejecución cobija el Municipio de Duitama – Boyacá”. Sostiene el recurrente que, de acuerdo con sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en el año 2019, los municipios que integran un Departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial, y, por ende, “la ejecución Departamental sobreentiende materialmente la ejecución en cada uno de los Municipios que lo integran”, por lo que, a su juicio, el elemento material u objetivo se configuraría en el caso de la candidatura objeto de reproche.

c) Sustenta su recurso además en que el Magistrado Sustanciador omitió actuaciones dentro del procedimiento administrativo, pues no profirió auto avocando el conocimiento de su solicitud ni comunicó la admisión de la solicitud a las partes, y, adicionalmente, por afirmaciones realizadas por el solicitante JUVER ERNESTO AVELLA UNIVIO y el Delegado del Ministerio Público para la audiencia de notificación de la Resolución No. 4222 de 2021 durante el trámite de ésta, considera que debido a que ellos desconocían

Delegado del Ministerio Público para la audiencia de notificación de la Resolución No. 4222 de 2021 durante el trámite de ésta, considera que debido a que ellos desconocían los documentos que conformaban el acervo probatorio de la actuación administrativa, se vulneró el debido proceso que demandan los procedimientos administrativos conforme dispone el CPACA.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.Resolución No. 4720 de 2021 Página 5 de 17

Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos a la Resolución No. 4222 de 2021 “Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN N° 4072 del 26 de agosto de 2021, y se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano HERNEL DAVID ORTEGA GÓMEZ a la Alcaldía de Duitama, Boyacá, por la colación denominada “DUITAMA PARA TODOS”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano, El Partido Polo Democrático Alternativo y el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 12 de septiembre de 2.021”

A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los

atípicas a celebrar el 12 de septiembre de 2.021”

A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.

(…)

ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:

(…)

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

(…)

ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de

autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos” (…)

3.2. LEY 136 DE 1994

(…)

“ ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: (…)

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. (…) Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:Resolución No. 4720 de 2021 Página 6 de 17

Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos a la Resolución No. 4222 de 2021 “Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN N° 4072 del 26 de agosto de 2021, y se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano HERNEL DAVID ORTEGA GÓMEZ a la Alcaldía de Duitama, Boyacá, por la colación denominada “DUITAMA PARA TODOS”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano,

REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano HERNEL DAVID ORTEGA GÓMEZ a la Alcaldía de Duitama, Boyacá, por la colación denominada “DUITAMA PARA TODOS”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano, El Partido Polo Democrático Alternativo y el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 12 de septiembre de 2.021”

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o

de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección." (…).

3.3. LEY 80 DE 1993.

(…)

“ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA

CONTRATAR.

1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

(…)

f) Los servidores públicos.”

(…)

3.4. LEY 1437 DE 2011.

(…)

entidades estatales:

(…)

f) Los servidores públicos.”

(…)

3.4. LEY 1437 DE 2011.

(…)

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.Resolución No. 4720 de 2021 Página 7 de 17

Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos a la Resolución No. 4222 de 2021 “Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN N° 4072 del 26 de agosto de 2021, y se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano HERNEL DAVID ORTEGA GÓMEZ a la Alcaldía de Duitama, Boyacá, por la colación denominada “DUITAMA PARA TODOS”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano, El Partido Polo Democrático Alternativo y el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 12 de septiembre de 2.021”

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el

cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se leResolución No. 4720 de 2021 Página 8 de 17

oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se leResolución No. 4720 de 2021 Página 8 de 17

Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos a la Resolución No. 4222 de 2021 “Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN N° 4072 del 26 de agosto de 2021, y se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano HERNEL DAVID ORTEGA GÓMEZ a la Alcaldía de Duitama, Boyacá, por la colación denominada “DUITAMA PARA TODOS”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano, El Partido Polo Democrático Alternativo y el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 12 de septiembre de 2.021”

señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el

funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” (…)

4. CONSIDERACIONES

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el recurso de reposición como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que

surjan con motivo del recurso.” (…)

4. CONSIDERACIONES

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el recurso de reposición como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, modifique, aclare, adicione o revoque la posición adoptada, previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.

El mismo Código, en su artículo 77, dispone como requisito para la presentación y trámite de recurso de reposición que sea sustentado con expresión concreta de los motivos de inconformidad. En efecto, como se expuso en el acápite 2 del presente acto administrativo, los recurrentes argumentaron expresamente las razones en las cuales basaron sus respectivos recursos.Resolución No. 4720 de 2021 Página 9 de 17

Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos a la Resolución No. 4222 de 2021 “Por medio de la cual se DEJA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN N° 4072 del 26 de agosto de 2021, y se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano HERNEL DAVID ORTEGA GÓMEZ a la Alcaldía de Duitama, Boyacá, por la colación denominada “DUITAMA PARA TODOS”, compuesta por el Partido Liberal Colombiano, El Partido Polo Democrático Alternativo y el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, en el marco de las elecciones atípicas a celebrar el 12 de septiembre de 2.021”

Finalmente, con base en la argumentación esgrimida, los ciudadanos solicitan que se revoque la decisión del Consejo Nacional Electoral, impidiendo que la candidatura del señor HERNEL

atípicas a celebrar el 12 de septiembre de 2.021”

Finalmente, con base en la argumentación esgrimida, los ciudadanos solicitan que se revoque la decisión del Consejo Nacional Electoral, impidiendo que la candidatura del señor HERNEL DAVID ORTEGA GÓMEZ pueda ser considerada por los electores durante los comicios que se llevarán a cabo el día 12 de septiembre de 2021 para la elección de quien desempeñará el cargo de alcalde en Duitama, Boyacá.

Al respecto, la Resolución objeto de reproche por el recurrente desarrolló un importante razonamiento relacionado con las particulares circunstancias que rodeaban el caso, resaltando expresamente las perspectivas que han sido abordadas en la jurisprudencia y evidenciando que, para que procediera la revocatoria de la candidatura, resultaba indispensable la concurrencia de los elementos propios de las causales de inhabilidad alegadas por los quejosos, lo que avizoró la Sala Plena no ocurría en el presente caso; no obstante, algunos de los solicitantes decidieron interponer recurso contra dicha decisión con fundamento en distintos argumentos, mismos que serán atendidos de forma particular por la Corporación.

4.1. Sobre la concomitancia o coincidencia de periodos

Los ciudadanos JULIÁN DAVID TARAZONA CORREDOR y JOSÉ MANUEL CONTRERAS MARTÍNEZ replican mediante su escrito de sustentación del recurso de reposición la tesis sostenida inicialmente por el solicitante JUVER ERNESTO AVELLA UNIVIO, con relación a que el candidato HERNEL DAVID ORTEGA GÓMEZ al haberse posesionado como Concejal del municipio de Duitama, Boyacá, se halla incurso en la prohibición que reseña el numeral 8

que el candidato HERNEL DAVID ORTEGA GÓMEZ al haberse posesionado como Concejal del municipio de Duitama, Boyacá, se halla incurso en la prohibición que reseña el numeral 8 del artículo 179 Superior, pues en su criterio, mientras dure el período para el cual fue declarado electo no puede aspirar a cargo distinto, ya que coincidirían en el tiempo los períodos, configurándose así la mentada circunstancia de inelegibilidad.

Los solicitantes en su sustentación

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