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CNE - Resolución 4725 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4725 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 4725 DE 2023 (28 de junio)

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja anónima por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JULIAN CHICA a la Alcaldía del municipio de DOSQUEBRADAS departamento de RISARALDA para los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-012005.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Por medio de correo electrónico enviado al correo dispuesto por esta Corporación para la recepción de quejas y solicitudes atencionalciudadano@cne.gov.co, el 19 de mayo de 2023, el personero municipal del Municipio de DOSQUEBRADAS del Departamento de RISARALDA, Doctor MAURICIO GARCÉS OBANDO remitió queja presentada de manera anónima relatando las posibles irregularidades en materia de publicidad electoral de algunos posibles precandidatos a la Alcaldía del municipio entre ellos el señor JULIAN CHICA, en los siguientes términos:

(…)

“Señores personería de Dosquebradas, por medio de la presente me permito radicar queja o denuncia, de las irregularidades que se observan en el Municipio respecto a la publicación y comportamientos contrarios a la normativa vigente de los candidatos a la alcaldía municipal.

queja o denuncia, de las irregularidades que se observan en el Municipio respecto a la publicación y comportamientos contrarios a la normativa vigente de los candidatos a la alcaldía municipal.

Considero importante aclarar, que me refiero a candidatos porque a todas luces en Dosquebradas ya no contamos con precandidatos, sino con candidatos avalaos (sic) incluso por diferentes partidos, con publicidad paga en redes sociales, m edios de comunicación, sea radio o televisiva.Resolución No. 4725 de 2023 Página 2 de 10

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja anónima por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JULIAN CHICA a la Alcaldía del municipio de DOSQUEBRADAS departamento de RISARALDA para los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-012005.

Por ultimo (sic) se encuentra el señor Julián Chica, quien en mi criterio viene haciendo un buen trabajo en el cumplimiento de las normas legales vigentes.

Sin lugar a dudas, en el municipio no existe ni Dios ni Ley, para quienes son cercanos a la Administración, pues es evidente que algunos más que otro tiene el visto bueno de la administración para pasar de agache las normas legales vigentes en materia de publicidad política.

Presento queja y/o denuncia de manera anónima y sin correo de notificación o teléfono, por medio a las represarías que se puedan dar por las bandas delincuenciales que se sabe por toda la comunidad están en cabeza de la administración, son sus aliados

Sin más que decir, interpongo esta queja para que sean remitida al Consejo Nacional

por medio a las represarías que se puedan dar por las bandas delincuenciales que se sabe por toda la comunidad están en cabeza de la administración, son sus aliados

Sin más que decir, interpongo esta queja para que sean remitida al Consejo Nacional Electoral y para su conocimiento, pues este municipio no puede seguir sin ley ni orden” (…)

1.2. Por reparto efectuado en la Corporación bajo el Acta No. 20 del 29 de marzo de 2023, le correspondió al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO conocer del asunto radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-007934.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley” (…)

2.2. LEY 1475 DE 2011

condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley” (…)

2.2. LEY 1475 DE 2011

(…)

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoralResolución No. 4725 de 2023 Página 3 de 10

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja anónima por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JULIAN CHICA a la Alcaldía del municipio de DOSQUEBRADAS departamento de RISARALDA para los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-012005.

el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL Entiéndase por propaganda electoral

votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimiento s políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (…)

2.3. LEY 962 DE 2005

(…)

ARTÍCULO 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cu ando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.” (…)

competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cu ando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.” (…)

2.4. LEY 1437 DE 2011

(…)

“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:

(…)

2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica” (…).Resolución No. 4725 de 2023 Página 4 de 10

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja anónima por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JULIAN CHICA a la Alcaldía del municipio de DOSQUEBRADAS departamento de RISARALDA para los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-012005.

3. CONSIDERACIONES

3.1. SOBRE LA COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado

3. CONSIDERACIONES

3.1. SOBRE LA COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las dispo siciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

Atendiendo lo anterior, la facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública; dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, en virtud de las cuales, la Corporación, ejerce el control en el escenario electoral.

De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran las disposiciones contenidas en la citada ley y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, además, confiere competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políti cos y grupos significativos de ciudadanos; de igual modo, en el artículo 10 define las faltas sancionables y en el artículo 12 las sanciones a imponer.

3.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por lo s partidos,

sancionables y en el artículo 12 las sanciones a imponer.

3.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por lo s partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

De conformidad con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el cual establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargo o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, incluso de los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 4725 de 2023 Página 5 de 10

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja anónima por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JULIAN CHICA a la Alcaldía del municipio de DOSQUEBRADAS departamento de RISARALDA para los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-012005.

Así, de conformidad con la definición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, los elementos estructurales de la propaganda electoral son:

  • Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.

elementos estructurales de la propaganda electoral son:

  • Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. - Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.
  • Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
  • Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
  • Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones para la realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral, a saber:

  • La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.
  • En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logo -símbolos y/o emblemas previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudada nos, coaliciones o comités promotores.
  • En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales

promotores.

  • En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado

Un criterio de autoridad es el concepto emitido por el Consejo de Estado, Sección Quinta mediante Sentencia del 3 de febrero de 2022, en el cual el Magistrado Ponente CARLOSResolución No. 4725 de 2023 Página 6 de 10

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja anónima por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JULIAN CHICA a la Alcaldía del municipio de DOSQUEBRADAS departamento de RISARALDA para los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-012005.

ENRIQUE MORENO RUBIO, el cual define la propaganda electoral como aquella que realizan los partidos, movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular, con el fin de obtener apoyo popular, pues el objetivo primordial es visibilizar y captar la atención de los votantes con la ideología de la colectividad política a la que hace alusión en la publicidad.

Por otro lado, la Corte Constitucional 1 en uno de sus pronunci amientos estipulo que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consi deradas propaganda electoral debe

propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consi deradas propaganda electoral debe realizarse en los tiempos establecidos por la ley con el fin de preservar el equilibrio e igualdad en las campañas políticas.

3.3. LA NECESIDAD DE LA PRUBA

Por otro lado, es menester señalar que para el presente caso es necesario dar aplicación al principio universal de Derecho Común llamado “necesidad de la prueba”, cuya consagración legal se encuentra en el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual toda decisión por parte de las autoridades públicas inexorablemente debe fundamentarse en pruebas legales y oportunamente allegadas a la actuación.

(…)

“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho” (…)

Así mismo la H. Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reiterado la función que cumple la prueba y la necesidad de que en ella deben fundarse las decisiones de la administración. Es así como cita a un gran inspirador y tratadista que define la función verificadora que cumple:

(…)

“Probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.

prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones. “Prueba, como sustantivo de probar, es, pues, el procedimiento dirigido a tal verificación. Pero las razones no pueden estar montadas en el aire; en efecto, el raciocinio no actúa sino partiendo de un dato sensible, que constituye el fundamento de la razón. En lenguaje figurado, también estos fundamentos se llaman pruebas; en

1 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 4725 de 2023 Página 7 de 10

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja anónima por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JULIAN CHICA a la Alcaldía del municipio de DOSQUEBRADAS departamento de RISARALDA para los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-012005.

este segundo significado, prueba no es un procedimiento, sino un quid sensible en cuanto sirve para fundamentar una razón2”.(…)

En este orden de idas, las indagaciones que se inicien por parte del Consejo Nacional debe n estar soportadas siquiera sumariamente en evidencia que acredite una posible omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación, es decir que dicha evidencia permita inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación efectivamente existieron y son una inobservancia de la Constitución y la Ley.

parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación, es decir que dicha evidencia permita inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación efectivamente existieron y son una inobservancia de la Constitución y la Ley.

A consecuencia de los anterior , las actuaciones de esta autoridad administrativa deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual puedan ejercer sus atribuciones con la certeza que sus actos produzcan efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa.

3.4. CASO EN CONCRETO

Por medio de correo electrónico el personero municipal de Dosquebradas – Risaralda, Doctor Mauricio Garcés Obando remite a esta Corporación queja interpuesta de forma anónima, en la cual se relaciona la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, relativo a propaganda electoral extemporánea de algunos presuntos precandidatos a la Alcaldía de dicho municipio, entre ellos el ciudadano JULIAN CHICA.

De antemano, es necesario aclarar que, el Consejo Nacional tiene facultades propias para la regulación, inspección y vigilancia de las actividades electorales de los partidos y movimientos políticos, así como también de los Grupos Significativos de Ciudada nos, pues así, está consagrada en el Constitución Política de Colombia de 1991 y por lo tanto velar por el cumplimiento de las normas referentes a los candidatos, partidos y movimientos políticos en el marco de sus competencias.

De conformidad con lo ant erior, corresponde a esta Corporación establecer si es procedente iniciar actuación administrativa en contra del precandidato JULIAN CHICA por la presunta

marco de sus competencias.

De conformidad con lo ant erior, corresponde a esta Corporación establecer si es procedente iniciar actuación administrativa en contra del precandidato JULIAN CHICA por la presunta violación a las normas sobre propaganda electoral difundida en el municipio de Dosquebradas del departamento de Risaralda.

2 CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Trad. de Niceto Alcalá -Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires, Editorial Uteha Argentina, 1944, Tomo II, Ps. 398-399.Resolución No. 4725 de 2023 Página 8 de 10

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja anónima por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JULIAN CHICA a la Alcaldía del municipio de DOSQUEBRADAS departamento de RISARALDA para los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-012005.

La Sala Plena del Consejo Nacional Electoral encuentra que respecto de la queja anónima en la cual relaciona al precandidato JULIAN CHICA por la presunta violación a las disposiciones legales de propaganda electoral, esta no aportó ningún material probatorio conducente, pertinente y útil que permitirá al operador jurídico iniciar actuación administrativa sancionatoria. Así mismo se a dvierte que ninguna Corporación podrán tomar decisiones mediante actos administrativos o providencias, basado en meras especulaciones o afirmaciones inciertas ya que carecen de valor probatorio.

Ahora bien, respecto a la necesidad de la prueba la Corte Constitucional en su jurisprudencia

administrativos o providencias, basado en meras especulaciones o afirmaciones inciertas ya que carecen de valor probatorio.

Ahora bien, respecto a la necesidad de la prueba la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha manifestado que es de imperiosa necesidad para la toma de decisiones tanto administrativas como judiciales, garantizar en todo momento el principio de presunción de inocencia , el cual solamente queda rá desvirtuado mediante pr uebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso3. En ese mismo entendido, la Corte mediante la Sentencia T-330 de 2010 advierte que “el juez tan pronto llegue al convencimiento respecto la situación litigiosa, podrá proferir fallo, pues la Corporación considera que la decisión adoptada debe obedecer a la certidumbre que tenga sobre lo probado en el proceso” fundado en las pruebas regular y oportunamente allegadas.

En la misma línea el Consejo de Estado también se ha pronunciado frente a la necesidad de la prueba, en el entendido que es una “regla técnica de procedimiento” predicada por el derecho probatorio con el fin de resolver circunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o de las autoridades administrativas por medios externos4, los cuales deben llegar al grado de certeza.

En definitiva, es claro que todas las actuaciones del Consejo Nacional Electoral deben estar investidas por el principio de la necesidad de la prueba, razón por la cual será necesario el esfuerzo probatorio no solo de la Corporación sino también de los ciudadanos que hagan parte de los procesos administrativos que se llevan a cabo con ocasión de las competencias otorgadas por la carta magna a esta Corporación.

Por otro lado, evidencia la Sala que la queja fue interpuesta de manera anónima, por tanto se

de los procesos administrativos que se llevan a cabo con ocasión de las competencias otorgadas por la carta magna a esta Corporación.

Por otro lado, evidencia la Sala que la queja fue interpuesta de manera anónima, por tanto se imposibilita solicitar ampliación de la información allegada por la falta de identificación del quejoso, Así mismo, la ley 962 de 2005 en su artículo 81 indica que ninguna denuncia o queja anónima “podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente a excepción cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados, situación que no se evidencia en el expediente.”

3 Corte Constitucional, Sentencia T-297 de 2006 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Rad. 25000-23-27-000-2010-00247-01Resolución No. 4725 de 2023 Página 9 de 10

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja anónima por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JULIAN CHICA a la Alcaldía del municipio de DOSQUEBRADAS departamento de RISARALDA para los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-012005.

Por todo lo expuesto, con la información suministrada por el anónimo no es posible iniciar ninguna actuación administrativa, ya que no es posible determinar con precisión circunstancias concretas asociadas al cumplimiento o incumplimiento a la normativa legal propuesta para el

Por todo lo expuesto, con la información suministrada por el anónimo no es posible iniciar ninguna actuación administrativa, ya que no es posible determinar con precisión circunstancias concretas asociadas al cumplimiento o incumplimiento a la normativa legal propuesta para el despliegue de propaganda electoral presuntamente efectuada por el señor JULIAN CHICA.

En consecuencia, dado la falta de elementos de juicio suficientes para iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a lo señalado por el anónimo y en virtud del artículo 164 de Código General del Proceso , el cual exige que toda decisión administrativa y/o judicial debe fundarse en las pruebas que sean aportadas oportunamente a la actuación , esta Corporación se abstendrá de iniciar act uación administrativa y ordenará el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-012005.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja anónima por presunta propaganda electoral extempor ánea del ciudadano JULIAN CHICA a la Alcaldía del municipio de DOSQUEBRADAS departamento de RISARALDA en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado CNE-E-DG-2023-012005; de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO de expediente con número de radicado

CNE-E-DG-2023-012005.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta

Corporación:

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO de expediente con número de radicado

CNE-E-DG-2023-012005.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta

Corporación:

a) A la Personería Municipal de Dosquebradas departamento de Risaralda al correo electrónico personeria@dosquebradas.gov.co de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo.

b) Al Ministerio Público que actúa ante esta Corporación al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo.Resolución No. 4725 de 2023 Página 10 de 10

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja anónima por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JULIAN CHICA a la Alcaldía del municipio de DOSQUEBRADAS departamento de RISARALDA para los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNE-E-DG-2023-012005.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y en los términos previstos para tal fin en el artículo 76 de la misma norma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidente

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Magistrado Ponente

Aprobado en Sesión de Sala Plena del 28 de junio de 2023

Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaria General.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.

Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez

Revisó: Cesar Sanabria Barreto

Proyectó: Camilo Hernández Quintero

Radicados: CNE-E-DG-2023-012005

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