CNE - Resolución 4726 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4726 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 4726 DE 2023 (28 de junio)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto de la queja presentada por el ciudadano IVAN DARIO GARZON RIOS con relación a la presunta infracción de normas de propaganda electoral en espacio público por p arte del c oncejal ALEXANDER LOPEZ MEJIA en el municipio de LA CEJA - ANTIOQUIA, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-011770.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, las leyes 1475 de 2011 y 1437 del mismo año, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El día 17 de mayo de 2023, el ciudadano IVAN DARIO GARZON RIOS, remitió derecho de petición por presunta propaganda electoral anticipada por parte de l Concejal ALEXANDER LOPEZ MEJIA en el municipio de LA CEJA – ANTIOQUIA.
1.2. Por reparto interno efectuado por la Subsecretaría de la Corporación, correspondió al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO actuar como ponente de la actuación a la que fuera asignado el radicado No. CNE-E-DG-2023-011770.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polí ticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechosResolución No. 4726 de 2023 Página 2 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto de la queja presentada por el ciudadano IVAN DARIO GARZON RIOS con relación a la presunta infracción de normas de propaganda electoral en espacio público por parte del Concejal ALEXANDER LOPEZ MEJIA en el municipio de LA CEJA - ANTIOQUIA, actuación que se surte bajo el radicado
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de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (…)
(…)
“ARTÍCULO 40. EN CUANTO CONSAGRA LOS DERECHOS DE Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.” (…)
2.2. LEY 1437 DE 2011
(…)
movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.” (…)
2.2. LEY 1437 DE 2011
(…)
“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta” (…)
2.3. LEY 130 DE 1994.
(…)
“ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN POLÍTICA. Entiéndase por divulgación política la que
fundamentación inadecuada o incompleta” (…)
2.3. LEY 130 DE 1994.
(…)
“ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN POLÍTICA. Entiéndase por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo.
(…) “ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a laResolución No. 4726 de 2023 Página 3 de 9
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preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limita r el número
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preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limita r el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. (…)” (…)
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros
movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”. (…)
3. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, es competente para velar por el cumpli miento de las normas sobre publicidad electoral, siendo garante de la propaganda electoral regulada por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagra lo pertinente al régimen de propaganda electoral, definiendo la misma como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de u na opción en los mecanismos de participación ciudadana”; y estableciendo una circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se pueda configurar una conducta objeto de reproche, que sea capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia.
Así, de conformidad con la definición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, los elementos estructurales de la propaganda electoral son:Resolución No. 4726 de 2023 Página 4 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto de la queja presentada por el ciudadano IVAN
elementos estructurales de la propaganda electoral son:Resolución No. 4726 de 2023 Página 4 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto de la queja presentada por el ciudadano IVAN DARIO GARZON RIOS con relación a la presunta infracción de normas de propaganda electoral en espacio público por parte del Concejal ALEXANDER LOPEZ MEJIA en el municipio de LA CEJA - ANTIOQUIA, actuación que se surte bajo el radicado
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- Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un par tido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
- Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.
- Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudada nos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
- Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
- Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones para la realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral, a saber:
- La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su
electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral, a saber:
- La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.
- En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logo -símbolos y/o emblemas previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités promotores.
- En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado.
Sobre el término legal establecido para realizar la propaganda electoral, la Honora ble Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, indicó:Resolución No. 4726 de 2023 Página 5 de 9
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(…)
“La propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.
realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.
Esta limitación, a juicio de la corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio inf ormativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y el espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatibles con el pluralismo que debe rodear el proceso democrático” (…)
Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativa y sancionatoria, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando es realizada por fuera del término legal establecido de forma directa o a manera de expectativa y; cuando para la promoción de una candidatura o campaña, se utilicen símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados a nte la Corporación o incluyan símbolos patrios.
candidatura o campaña, se utilicen símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados a nte la Corporación o incluyan símbolos patrios.
De la solicitud impetrada por el ciudadano IVAN DARIO GARZON RIOS frente a la presunta infracción de normas de propaganda electoral por publicidad en el Centro Comercial PUNTO CIEM en el municipio de LA CEJA – ANTIOQUIA, la Sala de la presente Corporación analizará si es posible iniciar actuación administrati va sancionatoria con base en la queja presentada. Por lo anterior, con el fin de dar respuesta a la duda planteada se expondrá el caso sub examine.
3.1. Caso concreto
Mediante derecho de petición interpuesto por el ciudadano IVAN DARIO GARZON RIOS, se solicitó investigar al señor ALEXANDER LOPEZ MEJIA por presunta propaganda electoral en espacio público por fuera del término establecido , por tener logos d el partido CENTRO DEMOCRÁTICO y nombres de políticos en ejercicio en un local del Centro Comercial PUNTO CIEM, en el municipio de LA CEJA – ANTIOQUIA, valga advertir que en la queja no se precisaran las condiciones de tiempo y modo sobre la realización de la presunta publicidad, niResolución No. 4726 de 2023 Página 6 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto de la queja presentada por el ciudadano IVAN DARIO GARZON RIOS con relación a la presunta infracción de normas de propaganda electoral en espacio público por parte del Concejal ALEXANDER LOPEZ MEJIA en el municipio de LA CEJA - ANTIOQUIA, actuación que se surte bajo el radicado
DARIO GARZON RIOS con relación a la presunta infracción de normas de propaganda electoral en espacio público por parte del Concejal ALEXANDER LOPEZ MEJIA en el municipio de LA CEJA - ANTIOQUIA, actuación que se surte bajo el radicado
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tampoco las campañas que serían presuntas infractoras de las disposiciones en materia electoral.
Al respecto, la solicitud se acompañó exclusivamente de una sola imagen que contiene una locación, ubicada aparentemente en el Municipio de LA CEJA - ANTIOQUIA, en la cual se aprecia lo siguiente: una puerta de cristal de un local, la cual contiene en tres de sus divisiones, un collage de imágenes del paisaje aparentemente del municipio, una imagen del expresidente Álvaro Uribe Vélez junto a un señor del cual se desc onoce su identidad, una imagen con el logo-símbolo del Centro Democrático y en la parte inferior, dentro de un círculo rojo y blanco, el nombre Tato y al lado derecho la frase “ Al servicio de todos ”; en otra de las puertas, un collage de diferentes actividades como, deporte, agricultura, participación ciudadana, y en medio de las fotos el mismo círculo rojo y blanco con el nombre Tato, veamos:
Revisado el Formulario E-6 del Acta Parcial de Escrutinio Municipal a Concejo de LA CEJA – ANTIOQUIA, se encontró que el señor ALEXANDER LOPEZ MEJIA candidato por el partido CENTRO DEMOCRÁTICO logró la cantidad de votos requeridos para posesionarse como concejal del mentado municipio para el periodo constitucional 2019 -2023, lo que puede presuponer, por parte de la presente Corporación, que las imágenes allegadas por el quejoso,
CENTRO DEMOCRÁTICO logró la cantidad de votos requeridos para posesionarse como concejal del mentado municipio para el periodo constitucional 2019 -2023, lo que puede presuponer, por parte de la presente Corporación, que las imágenes allegadas por el quejoso, corresponden a una sede del partido en mención o una oficina del señalado concejal, donde ejerza actividades proselitistas.
Bajo esta línea de argumentación, el artículo 1 de la Ley 130 de 1994, concede a todos los colombianos el derecho a constituir partidos y movimien tos políticos al ser partícipes de difundir sus ideas y programas, sin ceñir dicha prerrogativa a un límite temporal. Es así que, el término proselitismo político hace referencia a la participación activa política de una persona en un partido, movimiento y /o controversia política , distanciá ndose de lo que lograría configurarse como propaganda electoral extemporánea para el caso sub examine.Resolución No. 4726 de 2023 Página 7 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto de la queja presentada por el ciudadano IVAN DARIO GARZON RIOS con relación a la presunta infracción de normas de propaganda electoral en espacio público por parte del Concejal ALEXANDER LOPEZ MEJIA en el municipio de LA CEJA - ANTIOQUIA, actuación que se surte bajo el radicado
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Ciertamente, la Ley 996 de 2005 “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones” tiene
la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones” tiene las siguientes consideraciones frente a proselitismo político:
(…)
“Es menester distinguir ent re lo que es la campaña presidencial propiamente tal, definida en su concepto en el inciso primero de la norma bajo examen, que según el segundo inciso del artículo 2° del proyecto de ley tiene una duración máxima de cuatro meses para todos los candidatos inscritos incluido el candidato presidente[14], de las actividades de simple proselitismo político; éstas están abiertas en cualquier tiempo a todos los ciudadanos que aspiren a ser candidatos, quienes pueden desarrollar actividades de tipo político por fu era de ese período de cuatro meses ; excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República, quienes, de conformidad con lo establecido en la Constitución, sólo puede llevar a cabo actividades políticas dentro del término de cuatro meses de la campaña pr esidencial. En efecto, los límites a las actividades políticas de estos dos funcionarios no pueden ser convertidos por el legislador estatutario en restricciones aplicables también a los demás candidatos presidenciales que no han tenido las mismas ventajas derivadas de ejercer la jefatura de estado. Por lo tanto, el plazo de cuatro meses para realizar actividades de campaña electoral no puede ser interpretado como un impedimento para que los candidatos que no son funcionarios públicos puedan hacer proselitismo político antes de esa fecha en ejercicio de sus libertades democráticas.” (…) (subrayado fuera del texto)
De lo precitado, debe acreditarse que el proselitismo como ejercicio libre de participar de forma
no son funcionarios públicos puedan hacer proselitismo político antes de esa fecha en ejercicio de sus libertades democráticas.” (…) (subrayado fuera del texto)
De lo precitado, debe acreditarse que el proselitismo como ejercicio libre de participar de forma activa en determinada colectividad, no está sujeto a un límite temporal, puesto que las disposiciones constitucionales sobre el particular, revisten la partic ipación e intervención de todo ciudadano en las decisiones políticas sin someter dicho derecho a un tiempo delimitado. Contrario sensu , la propaganda electoral se condiciona a un límite temporal, con el fin de preservar el equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos para la promoción de sus campañas. Ergo, la evidencia allegada no logra demostrar que corresponda a una propaganda electoral extemporánea que cree un desequilibrio informativo o que desvirtúe el hecho de que las imágenes sean tan solo consecuencia de la participación activa de proselitismo del aquí investigado.
Por otra parte, huelga decir, que la Ley 1437 de 2011 consagra el derecho de todo ciudadano de presentar quejas y peticiones ante las autoridades adminis trativas, lo cierto es que estas deben cumplir con requisitos mínimos para su aceptación y trámite, tales como la identificación del peticionario, el objeto y los fundamentos de la misma, entre otros. Así mismo, las denuncias y quejas que carecen de fundam ento, en principio, no inician o promueven acción administrativa, jurisdiccional o fiscal, salvo cuando existan pruebas suficientes que den mérito para iniciar la respectiva actuación administrativa por parte del estado.Resolución No. 4726 de 2023 Página 8 de 9
administrativa, jurisdiccional o fiscal, salvo cuando existan pruebas suficientes que den mérito para iniciar la respectiva actuación administrativa por parte del estado.Resolución No. 4726 de 2023 Página 8 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto de la queja presentada por el ciudadano IVAN DARIO GARZON RIOS con relación a la presunta infracción de normas de propaganda electoral en espacio público por parte del Concejal ALEXANDER LOPEZ MEJIA en el municipio de LA CEJA - ANTIOQUIA, actuación que se surte bajo el radicado
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Así pues, aunque se cumpla con el deber de reportar una presunta situación reprensible, la inexistencia del deber de motivación suficiente de la denuncia presentada no permite un grado mínimo de fiabilidad y concreción. Luego entonces, es necesario advertir que no se requiere de un orden dogmático para presentar la denuncia, pero si de un mínimo de fundamentación1 que permita tener un conocimiento serio y argumentado de la existencia de un hecho que trasgreda, en particular, la normativa electoral sobre propaganda electoral en espacio público, en el marco de las competencias del Consejo Nacional Electoral , junto con la plena identificación de las partes incursas.
Así las cosas, en el caso concreto, no es posible dar trámite a la queja, dado que no fueron probados a lo menos sumariamente los supuestos de hecho que fundamentan la queja . Por tanto, con base en la disposición contenida en el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 la Sala Plena de esta Corporación considera que el estudio de la solicitud no es posible de realizar , por lo que se abstendrá de dar trámite a la actuación administrativa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
Plena de esta Corporación considera que el estudio de la solicitud no es posible de realizar , por lo que se abstendrá de dar trámite a la actuación administrativa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa con ocasión del derecho de petición remitido por el ciudadano IVAN DARIO GARZON RIOS relacionado con la presunta infracción de normas de propaganda electoral por parte del concejal ALEXANDER LOPEZ MEJIA en el municipio de LA CEJA - ANTIOQUIA, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído con relación al procedimiento que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-011770.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación al ciudadano IVAN DARIO GARZON RIOS al correo electrónico
ivandgr2008@hotmail.com autorizado por el mismo conforme dispone el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, notificación que habrá de surtirse bajo los parámetros consagrados en el artículo 67 de la misma norma.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR al MINISTERIO PÚBLICO que actúa ante esta Corporación al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo
Contencioso Administrativo.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-1177 de 2005. M.P. Jaime Córdoba TriviñoResolución No. 4726 de 2023 Página 9 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto de la queja presentada por el ciudadano IVAN DARIO GARZON RIOS con relación a la presunta infracción de normas de propaganda electoral en espacio público por parte del Concejal ALEXANDER LOPEZ MEJIA en el municipio de LA CEJA - ANTIOQUIA, actuación que se surte bajo el radicado
No. CNE-E-DG-2023-011770.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR al MINISTERIO DEL INTERIOR que actúa ante esta corporación al correo electrónico notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo
Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Presidente
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión de Sala Plena del 28 de junio de 2023
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaria General.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión de Sala Plena del 28 de junio de 2023
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaria General.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Revisó y Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque.
Aprobó: Cesar Sanabria Barreto
Proyectó: Brayan Yesid Herrera Rey
Radicado: CNE-E-DG-2023-011770.