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CNE - Resolución 4801 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4801 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 4801 DE 2023 (05 de julio) Por medio del cual esta Corporación ABSUELVE de los cargos formulados y, en consecuencia, DA POR TERMINADA la investigación administrativa de carácter sancionatorio contra el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO, por la presunta vulneración al artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la ejecución especifica del 15% de los recursos de funcionamiento, durante la vigencia del año 2020, dentro del expediente de radicado No. 851521. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes: HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 28 de agosto de 2021, se recibió en la Subsecretaria de la C orporación oficio remitido por el Fondo Nacional de Financiación Política, a través del cual se advirtió sobre una presunta violación al artículo 18 de la Ley 1475 de 2011 por parte del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO, respecto de la ejecución del 15% de los recursos de funcionamiento conforme lo preceptúa la ley, en los siguientes términos. “(…) Una vez revisado el informe de declaración de Patrimonio Ingresos y Gastos Anuales, presentado por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia "AICO" para la vigencia del año 2020, nos permitimos informar que en lo relacionado con el

“(…) Una vez revisado el informe de declaración de Patrimonio Ingresos y Gastos Anuales, presentado por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia "AICO" para la vigencia del año 2020, nos permitimos informar que en lo relacionado con el cumplimiento del artículo 18 de la ley 1475 de 2011, correspondiente a la utilización como mínimo del 15 % de los recursos recibidos de Funcionamiento en los siguientes conceptos:

1. De Actividades del su centro de pensamiento.

2. Curso de formación y capacitación política.

3. Inclusión de jóvenes, mujeres y minorías. se evidencio que la organización política no destino como mínimo el 15% de los recursos estatales recibidos en los ítems a los que alude la norma mencionada, los cuales son registrados en el código 211 y en el anexo 1.4 como se muestra a continuación:Resolución No. 4801 de 2023 Página 2 de 13

Por medio del cual esta Corporación ABSUELVE de los cargos formulados y, en consecuencia, DA POR TERMINADA la investigación administrativa de carácter sancionatorio contra el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO, por la presunta vulneración al artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la ejecución especifica del 15% de los recursos de funcionamiento, durante la vigencia del año 2020, dentro del expediente de radicado No. 8515-21.

1.2. Mediante reparto interno de la Corporación , realizado el 07 de julio de 2021, le correspondió al entonces Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez conocer del asunto radicado bajo el No. 8515-21. 1.3. A través de Auto proferido el 21 de septiembre de 2021, el Despacho Sustanciador

correspondió al entonces Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez conocer del asunto radicado bajo el No. 8515-21. 1.3. A través de Auto proferido el 21 de septiembre de 2021, el Despacho Sustanciador AVOCÓ CONOCIMIENTO y ordenó ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO, por la presunta transgresión del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la vigencia del año 2020. 1.4. El referenciado Auto fue notificado al Movimiento Autoridades Indígenas de ColombiaAICO, el día 22 de septiembre de 2021. 1.5. El 29 de septiembre del año 2021, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió oficio CNE-I-2021-001176-FNFPCE-900, en el cual indicó lo siguiente: “En atención a lo ordenado en el Artículo Segundo del Auto dentro del radicado No. 202100008515-00 de fecha 21 de septiembre del 2021, nos permitimos remitir de acuerdo a la información que reposa en el archivo de esta dependencia Copia Del Informe De Declaración Del Patrimonio De Ingresos Y Gastos De La Vigencia 2020 del Movimiento Autoridades Indígenas de ColombiaAICO con sus respectivos anexos.” 1.6 El Doctor Jorge Enrique Rozo Rodríguez, presentó renuncia al cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral, la cual fue aceptada por el Congreso de la República el 15 de diciembre de 2021. En atención a lo anterior, en la misma fecha, el Congreso de la Repúbli ca eligió al doctor José Nelson Polanía Tamayo, quien tomó posesión de su cargo el 14 de enero

diciembre de 2021. En atención a lo anterior, en la misma fecha, el Congreso de la Repúbli ca eligió al doctor José Nelson Polanía Tamayo, quien tomó posesión de su cargo el 14 de enero de 2022, asumiendo el conocimiento de los asuntos a cargo del exmagistrado Rozo Rodríguez. 1.7 El día 11 de agosto del 2022, esta Colegiatura Electoral profirió la Resolución No. 4116, por medio de la cual se abrió investigación administrativa y se formularon cargos contra el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO, por la presunta transgresión del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la vigencia del año 2020. 1.8 El artículo segundo de la mencionada Resolución, ordenó dar traslado al Movimiento investigado por el término de quince (15) días, para presentar descargos, aportar y/o solicitar la práctica de pruebas que pretendiera hacer valer dentro de la presente inv estigación administrativa.Resolución No. 4801 de 2023 Página 3 de 13

Por medio del cual esta Corporación ABSUELVE de los cargos formulados y, en consecuencia, DA POR TERMINADA la investigación administrativa de carácter sancionatorio contra el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO, por la presunta vulneración al artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la ejecución especifica del 15% de los recursos de funcionamiento, durante la vigencia del año 2020, dentro del expediente de radicado No. 8515-21. 1.9 La Subsecretaria de la Corporación, notificó la Resolución No. 4116 de 2022 través de aviso remitido a la dirección física que reposa en el expediente, quedando surtida el 24 de

1.9 La Subsecretaria de la Corporación, notificó la Resolución No. 4116 de 2022 través de aviso remitido a la dirección física que reposa en el expediente, quedando surtida el 24 de agosto de 2022. El Movimiento Político investigado, no presentó escrito de descargos. 1.10 El día 31 de agosto de 2022, culminó el periodo Constitucional del Magistrado José Nelson Polanía Tamayo, correspondiéndole el conocimiento y sustanciación del presente asunto al Despacho del Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado, quien tomó posesión de su cargo el día 7 de septiembre de 2022, para el periodo constitucional 2022-2026, asumiendo los asuntos hasta entonces tramitados por el evocado exmagistrado. 1.11 El día 22 de noviembre de 2022, el Despacho sustanciador profirió el Auto No. 021, el cual ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos de conclusión respectivos. 1.12 La Subsecretaria de la Corporación, comunicó el Auto citado en precedencia el día 24 de noviembre de 2022, vía correo electrónico. 1.13 El día 12 de diciembre de 2022, el señor Camilo Ernesto Rodríguez Quispe, Representante Legal del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, presentó escrito de alegatos de conclusión dentro del término correspondiente. 1.14 El día 14 de diciembre de 2022 la Procuraduría General de la Nación presento un escrito de alegatos de conclusión dentro del término correspondiente. 1.15 El día 15 de enero de 2023 mediante la Resolución No. 1239 de 2023 se corrigió el

de alegatos de conclusión dentro del término correspondiente. 1.15 El día 15 de enero de 2023 mediante la Resolución No. 1239 de 2023 se corrigió el artículo tercero de la Resolución N0. 4116 de 2022 y se dejó sin efectos el Auto 021 del 22 de noviembre de 2022, por la cual se dio traslado para presentar alegatos de conclusión al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO y al Ministerio Público, con ocasión de la presunta vulneración del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011. 1.16 A través del Auto No. 057 de 2023 del 10 de mayo de 2023, se decretó la práctica de pruebas para un mejor proveer.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política El artículo 265 de la Carta Política, modificado por el Acto L egislativo 01 de 2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, así:Resolución No. 4801 de 2023 Página 4 de 13

Por medio del cual esta Corporación ABSUELVE de los cargos formulados y, en consecuencia, DA POR TERMINADA la investigación administrativa de carácter sancionatorio contra el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO, por la presunta vulneración al artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la ejecución especifica del 15% de los recursos de funcionamiento, durante la vigencia del año 2020, dentro del expediente de radicado No. 8515-21. “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y

funcionamiento, durante la vigencia del año 2020, dentro del expediente de radicado No. 8515-21. “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polític os y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

2.1.2. LEY 130 DE 1994

“ARTÍCULO 12. FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS. El Estado financiará el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o con representación en el Congreso, mediante la creación de un fondo que se constituirá anualmente con un aporte de ciento cincuenta pesos ($150), por cada ciudadano inscrito en el censo electoral nacional. Al fondo se incorporará también el producto de las multas a las que se refiere la presente ley. En ningún caso este fondo será inferior a dos mil cuatrocientos ($2.400) m illones de

inscrito en el censo electoral nacional. Al fondo se incorporará también el producto de las multas a las que se refiere la presente ley. En ningún caso este fondo será inferior a dos mil cuatrocientos ($2.400) m illones de pesos. El Consejo Nacional Electoral distribuirá los dineros de dicho fondo de acuerdo con los siguientes criterios: a) Una suma básica fija equivalente al 10% del fondo distribuida por partes iguales entre todos los partidos y movimientos políticos; b) El 50% entre los partidos y movimientos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección para el Congreso de la República o para Asambleas Departamentales, según el caso; c) El 10% (sic); d) El 30% para contribuir a las actividades que realicen los partidos y movimientos para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos: PARÁGRAFO 1o. Las sumas previstas en los literales a) y b) serán de libre destinación e inversión en actividades propias de los partidos y movimientos políticos. PARÁGRAFO 2o. El Consejo Nacional Electoral reglamentará anualmente la forma de distribución del porcentaje señalado en el literal d) de este artículo, de manera que consulte el número de votos obtenidos en la elección anterior para la Cáma ra de Representantes. PARÁGRAFO 3o. Los partidos y movimientos con personería jurídica están obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus respectivos presupuestos.”

2.1.3. LEY 1475 DE 2011.

“ARTÍCULO 16. FUENTES DE FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. Los partidos y movimientos políticos podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de su funcionamiento y de sus actividades:

“ARTÍCULO 16. FUENTES DE FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. Los partidos y movimientos políticos podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de su funcionamiento y de sus actividades:

1. Las cuotas de sus afiliados, de conformidad con sus estatutos.

2. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, de sus afiliados y/o de particulares.

3. Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas.Resolución No. 4801 de 2023 Página 5 de 13

Por medio del cual esta Corporación ABSUELVE de los cargos formulados y, en consecuencia, DA POR TERMINADA la investigación administrativa de carácter sancionatorio contra el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO, por la presunta vulneración al artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la ejecución especifica del 15% de los recursos de funcionamiento, durante la vigencia del año 2020, dentro del expediente de radicado No. 8515-21.

4. Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento, los rendimientos procedentes de la gestión de su propio patrimonio y los que se obtengan de las actividades que puedan realizar en relación con sus fines específicos.

5. Los rendimientos financieros de inversiones temporales que realicen con sus recursos propios.

6. Las herencias o legados que reciban, y

7. La financiación estatal, en el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica (…)” “ARTÍCULO 18. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos provenientes de la financiación estatal se destinarán a financiar las actividades que realicen para

personería jurídica (…)” “ARTÍCULO 18. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos provenientes de la financiación estatal se destinarán a financiar las actividades que realicen para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos y, en particular, para las siguientes finalidades, de conformidad con sus planes, programas y proyectos:

1. Para el funcionamiento de sus estructuras regionales, locales y sectoriales.

2. Para la inclusión efectiva de mujeres, jóvenes y minorías étnicas en el proceso político.

3. Para el funcionamiento de los centros y fundaciones de estudio, investigación y capacitación.

4. Para dar apoyo y asistencia a sus bancadas.

5. Para cursos de formación y capacitación política y electoral.

6. Para la divulgación de sus programas y propuestas políticas.

7. Para el ejercicio de mecanismos de democracia interna previstos en sus estatutos.

En todo caso, para las actividades de sus centros de pensamiento, la realización de cursos de formación y capacitación política y electoral, y para la inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y minorías étnicas en el proceso político, los partidos y movimientos destinarán en sus presupuestos anuales una suma no inferior al quince por ciento (15%) de los aportes estatales que le correspondieren. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica están obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus presupuestos, y a ofrecer completa información pública sobre las decisiones adoptadas en esta materia, de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral. (…)”

3. ACERVO PROBATORIO  Oficio CNE-FNFP-4316-2021, en el cual se alertó sobre una presunta vulneración al artículo

reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral. (…)”

3. ACERVO PROBATORIO  Oficio CNE-FNFP-4316-2021, en el cual se alertó sobre una presunta vulneración al artículo 18 de la L ey 1475 de 2011 por parte del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO.  Copia del alcance al dictamen de auditoría del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO, adiado el 26 de abril de 2021 y allegado el 31 de mayo de ese mismo año.  Oficio CNE-I-2023-003548-FNFPCE-900 el 16 de mayo de 2023, en respuesta Auto No. 057 – del 10 de mayo del 2023.

4. CONSIDERACIONESResolución No. 4801 de 2023 Página 6 de 13

Por medio del cual esta Corporación ABSUELVE de los cargos formulados y, en consecuencia, DA POR TERMINADA la investigación administrativa de carácter sancionatorio contra el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO, por la presunta vulneración al artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la ejecución especifica del 15% de los recursos de funcionamiento, durante la vigencia del año 2020, dentro del expediente de radicado No. 8515-21. 4.1. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA FINANCIACIÓN ESTATAL El artículo 109 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 01 de 2009, ordena al Estado concurrir en la financiación de la actividad política y electoral de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral.

ordena al Estado concurrir en la financiación de la actividad política y electoral de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral. En desarrollo del precepto constitucional contenido en el artículo 109, la Ley 130 de 1994 creó, en el artículo 38, el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y campañas electorales, y en el artículo 12 determinó la forma de distribuir los dineros para financiar el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. Para efectos de lo antedicho, el legislador tuvo en cuenta criterios de igualdad y representatividad según el número de votos o curules obtenidas en determinadas corporaciones públicas de elección popular, así como también fijó la destinación de los respectivos recursos en el cumplimiento de los fines, logro de propósitos y en libre destinación e inversión, con la obligación de debatir y aprobar democrátic amente los respectivos presupuestos al interior de cada partido o movimiento. Posteriormente se profirió la Ley 1475 de 2011, la cual, en concordancia con lo argüido, estableció un avance respecto de la destinación de dichos recursos, en el sentido de que es la misma normatividad la que precisa las finalidades en las que se invierte la financiación, de conformidad con los respectivos planes, programas y proyectos establecidos por las agrupaciones políticas. Por consiguiente, la evocada Ley consagra en el artículo 16 las fuentes de financiamiento para las actividades y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos de la siguiente manera:

1. Las cuotas de sus afiliados. 2. Las contribuciones, donacione s y créditos, en dinero o en especie, de sus afili ados y/o de particulares, determinando que las donaciones pueden ser

1. Las cuotas de sus afiliados. 2. Las contribuciones, donacione s y créditos, en dinero o en especie, de sus afili ados y/o de particulares, determinando que las donaciones pueden ser deducidas hasta en un 30% de la renta líquida del donante, de conformidad con lo prescrito en el Estatuto Tributario 3. Los créditos de entidades financieras. 4. Los ingresos originados e n actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento, los rendimientos procedentes de la gestión de su propio patrimonio y los que se obtengan de las actividades que puedan realizar en relación con sus fines espec íficos. 5. Los rendimientos financieros de inversiones temporales que realicen con sus recursos propios. 6. Las herencias o legados que reciban, y 7. La financiación estatal, en el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

Seguidamente, el Legislador, a través de la Ley 1475 de 2011, especialmente en su artículo 18, impuso a los destinatarios de la financiación estatal, ciertas obligaciones en el uso de los recursos, con el fin de fortalecer el sistema democrático colombiano.Resolución No. 4801 de 2023 Página 7 de 13

Por medio del cual esta Corporación ABSUELVE de los cargos formulados y, en consecuencia, DA POR TERMINADA la investigación administrativa de carácter sancionatorio contra el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO, por la presunta vulneración al artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la ejecución especifica del 15% de los recursos de funcionamiento, durante la vigencia del año 2020, dentro del expediente de radicado No. 8515-21.

presunta vulneración al artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la ejecución especifica del 15% de los recursos de funcionamiento, durante la vigencia del año 2020, dentro del expediente de radicado No. 8515-21. En efecto, el artículo 18 de la ampliamente mencionada Ley estatutaria, regula lo relativo a la destinación de los recursos de la financiación estatal, estipulando en su primer inciso que se destinarán a (i) financiar las actividades que realicen para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos; (ii) asimismo consagra que los recursos de financiación estatal se destinarán en particular, para algunas finalidades, tales como a) el funcionamiento de sus estructuras regionales, locales y sectoriales; b) la inclusión efectiva de mujeres, jóvenes y minorías étnicas en el proceso político; c) el funcionamiento de los centros y fundaciones de estudio, investigación y capacitación; d) dar apoyo y asistencia a sus bancadas; e) cursos de formación y capacitación política y electoral; f) divulgación de sus programas y propuestas políticas; y g) el ejercicio de mecanismos de democracia interna previstos en sus estatutos. En razón a lo anterior, se evidencia que los recursos públicos deberán destinarse exclusivamente a financiar ciertas finalidades específicas de las organizaciones políticas para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos, de conformidad con los planes, programas y proyectos de los partidos y movimientos políticos, disposición que se encuentra en armonía con el artículo 109 Superior, en cuanto determina válidamente los fines generales en los cuales deben invertirse los recursos públicos, que no deben ser otros que la consecución de los fines y propósitos políticos y objetivos democráticos de los partidos y movimientos

en armonía con el artículo 109 Superior, en cuanto determina válidamente los fines generales en los cuales deben invertirse los recursos públicos, que no deben ser otros que la consecución de los fines y propósitos políticos y objetivos democráticos de los partidos y movimientos políticos, en el marco de los principios constitucionales que informan la estructura de las organizaciones políticas. Ahora bie n, el artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, determina que, para las finalidades específicas de financiar las actividades de los centros de pensamiento, la realización de cursos de formación y capacitación política y electoral, y, para la inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y minorías en el proceso político, los partidos y movimientos destinarán en sus presupuestos anuales una suma no inferior al 15% de los aportes estatales que les correspondieren. De lo anterior se colige que el imperativo normativo en ci ta contiene regulaciones específicas respecto de porcentajes que deben destinarse a programas, proyectos o actividades de los partidos o movimientos, toda vez que a través de estos porcentajes se busca dar efectividad a los objetivos que la Constitución Po lítica determina para las organizaciones políticas, en un marco de representación democrática y pluralismo jurídico. Es de resaltar que, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C -490 de 2011, manifestó que, si bien esa destinación de los recursos tiene un carácter específico, no son incompatibles con el grado de autonomía de las organizaciones políticas. En primer lugar, porque la enumeración que consagra el legislador estatutario es apenas indicativa y/o enunciativa y se refiere a aspectos con determinado grado de generalidad. Por lo tanto, permite que los partidos

con el grado de autonomía de las organizaciones políticas. En primer lugar, porque la enumeración que consagra el legislador estatutario es apenas indicativa y/o enunciativa y se refiere a aspectos con determinado grado de generalidad. Por lo tanto, permite que los partidos y movimientos políticos, puedan dentro de ese margen, determinar el uso de la financiaciónResolución No. 4801 de 2023 Página 8 de 13

Por medio del cual esta Corporación ABSUELVE de los cargos formulados y, en consecuencia, DA POR TERMINADA la investigación administrativa de carácter sancionatorio contra el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO, por la presunta vulneración al artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la ejecución especifica del 15% de los recursos de funcionamiento, durante la vigencia del año 2020, dentro del expediente de radicado No. 8515-21. estatal. En segundo lugar, hace hincapié en que dichas finalidades deben responder a fines constitucionalmente valiosos y que guarden relación de correspondencia con los principios superiores que gobiernan la organización y funcionamiento de partidos y movimientos políticos. Por lo tanto, es menester poner de presente que la restricción de la utili zación a determinado porcentaje a programas o planes específicos no afecta el grado de autonomía de las colectividades, toda vez que, como el presupuesto de los partidos o movimientos políticos se encuentra nutrido con recursos públicos, el legislador pued e imponer legítimamente requisitos proporcionales y razonables que tengan como fin, estimular la democratización interna. En este orden de ideas, se observa que los partidos o movimientos políticos reciben recursos públicos para su funcionamiento con una amplia libertad de uso de los mismos, sin embargo, el

proporcionales y razonables que tengan como fin, estimular la democratización interna. En este orden de ideas, se observa que los partidos o movimientos políticos reciben recursos públicos para su funcionamiento con una amplia libertad de uso de los mismos, sin embargo, el Legislador señaló unos fines específicos que ameritan una destinación específica de recursos, lo cual constituye una obligación democrática, que si bien no establece un porcentaje específico para cada uno, si hace claridad de las actividades, tales como: centros de pensamiento, formación y capacitación política y electoral, inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y minorías étnicas en el proceso político.

5. CASO EN CONCRETO Descendiendo al caso concreto, el día 28 de agosto de 2021, se recibió en la Subsecretaría de la Corporación el oficio CNE-FNFP-4316-2021 remitido por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral , en el cual se expuso una presunta violación del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011 por parte del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO, respecto de la ejecución especifica del 15% de los recursos de funcionamiento como lo preceptúa la ley.

Dentro del oficio alle gado, la mentada Asesoría manifestó, en principio, que el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, tenía un presupuesto de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($ 145.731.710), respecto del 15% de que trata el artículo 18 de la Ley 1475 de 2011 para la vigencia del año 2020; no obstante, concluyó que el Movimiento Político solo ejecutó CIENTO

($ 145.731.710), respecto del 15% de que trata el artículo 18 de la Ley 1475 de 2011 para la vigencia del año 2020; no obstante, concluyó que el Movimiento Político solo ejecutó CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($135.700.000), quedando un presunto saldo por ejecutar de DIEZ MILLONES TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS

NUEVE PESOS M/CTE ($10.031.709).

No obstante, la Agrupación Política que nos ocupa, el día 31 de mayo de 2021, realizó un alcance al dictamen de fecha 26 de abril de esa anualidad, en donde manifestó lo siguiente: “(…)Resolución No. 4801 de 2023 Página 9 de 13

Por medio del cual esta Corporación ABSUELVE de los cargos formulados y, en consecuencia, DA POR TERMINADA la investigación administrativa de carácter sancionatorio contra el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO, por la presunta vulneración al artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la ejecución especifica del 15% de los recursos de funcionamiento, durante la vigencia del año 2020, dentro del expediente de radicado No. 8515-21. El saldo por destinar a estos rubros y completar el 15% que exige el artículo 18 de la ley 1475 de 2011el movimiento AICO lo destin ó al rubro presupuestal No. 2.4 y lo ejecuto con el objeto de fortalecer, apoyar y dar asistencia a bancadas ( se estableció como parte de rubro minorías étnicas) y corresponde a los gastos ejecutados en reuniones con Alcaldes y Concejales indígenas elegidos a nombre de AICO; o sea la

como parte de rubro minorías étnicas) y corresponde a los gastos ejecutados en reuniones con Alcaldes y Concejales indígenas elegidos a nombre de AICO; o sea la suma de OCHO MILLONES DE PESOS m/cte.($8.000.000) se hace muy necesario fortalecer estas actividades en territorios indígenas, resguardos y cabildos de los pueblos afiliados al movimiento, el enfoque diferencial en estas comunidades hace que se incremente y se fortalezca en mínima medida este concepto del presupuesto para poder llevar a cabo actividades en zonas de difícil acceso. Se da claridad que el porcentaje por ejecutar es del 0,21% o sea la suma de DOS MILLONES CUARENTA Y MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2.040.244) valor pendiente por ejecutar en el siguiente periodo” Posteriormente, el día 11 de agosto d

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