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CNE - Resolución 4802 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4802 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 4802 de 2023 (05 de julio)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administra tiva con ocasión de la queja presentada por la Secretaria de Salud de Caicedonia, Valle del Cauca , en contra de l señor Javier Andrés Giraldo , por la presunta transgresión a normas electorales . R adicado

No. CNE-E-DG-2023-009420.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modif icado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011; y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito del 14 de abril de 2023, radicado con número CNE -E-DG-2023009420, se presentó queja por parte de la S ecretaria de Salud de Caicedonia en contra del señor Javier Andrés Giraldo por la presunta vulneración de normas electorales , en razón a que este prestaría servicios de salud el pasado 15 de abril de 2023, con el fin de obtener la aceptación de la comunidad del municipio de Caicedonia, Valle del cauca.

1.2. Según acta de reparto No. 024 del 21 de abril de 2023, el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

1.3. El 05 de mayo de 2023 a través del oficio CNE-MMA-057-2023, el despacho ordenó al

despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

1.3. El 05 de mayo de 2023 a través del oficio CNE-MMA-057-2023, el despacho ordenó al accionante ampliar la queja y allegar las demás pruebas que tenga en su poder y que resulten conducentes, pertinentes y eficaces para adelantar la actuación administrativa.

1.4. Revisadas las bandejas de los correos electrónicos hrlambrano@cne.gov.co y epcarreno@cne.gov.co, se verifica que el quejoso no aportó las pruebas requeridas para seguir adelante con la actuación administrativa.Resolución 4802 de 2023 Página 2 de 7

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la Secretaria de Salud de Caicedonia, Valle del Cauca, en contra del señor Javier Andrés Giraldo, por la presunta transgresión a normas electorales. Radicado No. CNE-E-DG-2023-009420.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia En los t érminos del artículo 265 de la Carta P olítica corresponde al Consejo Nacional Electoral regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos po líticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.

Anudado a esto el artículo 47 de la L ey 1437 de 2011 regula el procedimiento administrativo de c arácter sancionatorio aplicable para casos no previstos por las leyes o por el Código

a ellos corresponden.

Anudado a esto el artículo 47 de la L ey 1437 de 2011 regula el procedimiento administrativo de c arácter sancionatorio aplicable para casos no previstos por las leyes o por el Código Único Disciplinario, o en lo no previsto en leyes especiales.

Por su parte el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para adelantar las investigaciones con el fin de verificar el cumplimiento de las normas contenidas en la misma e imponer las sanciones respectivas.

2.2. Sobre la propaganda electoral

El artículo 35 de la Ley 1475 de 201 1 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, candidatos a cargos uninominales o listas a corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

El Consejo de Estado al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a ca rgos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular” 1 y solo puede adelantarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones (artículo 24 de la Ley 130 de 1994).

En la sentencia referida, el Consejo de Estado agregó:

“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la in formación, y dirigida al público en

“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la in formación, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47 -001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.Resolución 4802 de 2023 Página 3 de 7

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la Secretaria de Salud de Caicedonia, Valle del Cauca, en contra del señor Javier Andrés Giraldo, por la presunta transgresión a normas electorales. Radicado No. CNE-E-DG-2023-009420.

En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad.

En términos del Consejo Nacional Electoral 2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.

La primera, es la que pr omueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos

se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.

A su vez, la Corte Constitucional 3 se refirió a la necesidad de que todas las actividades consideradas propaganda electoral se realicen en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector, y al respecto indicó: “ Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de prese rvación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver si procede abrir investigación en contra del señor Javier Andrés Giraldo por la presunta transgresión a normas electoral es, atendiendo que este prestaría servicios de salud el pasado 15 de abril de 2023, con el fin de obtener la aceptación de la comunidad del municipio de Caicedonia, Valle del cauca.

2.4. Caso concreto

Como quedó señalado en el acápite de hechos , en la queja se reportó una presunta

de la comunidad del municipio de Caicedonia, Valle del cauca.

2.4. Caso concreto

Como quedó señalado en el acápite de hechos , en la queja se reportó una presunta vulneración a las normas electorales por parte del señor Javier Andrés Giraldo atendiendo a que éste por la plataforma facebook promocionó atención médica gratuita el pasado 15 de abril de 2023 para la comunidad de Caicedonia, Valle del Cauca.

2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 4802 de 2023 Página 4 de 7

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la Secretaria de Salud de Caicedonia, Valle del Cauca, en contra del señor Javier Andrés Giraldo, por la presunta transgresión a normas electorales. Radicado No. CNE-E-DG-2023-009420.

Mediante oficio CNE-MMA-057-2023, enviado el 05 de mayo de 2023 al correo electrónico gobiernomunicipal@caicedonia-valle.gov.co se solicitó a la entidad quejosa ampliar y aclarar la solicitud aportando pruebas para respaldar la afirmación concerniente a que en sede del precandidato Javier Andrés Giraldo quien aspira a la alcaldía de Caicedonia, para el día 15 de abril del año en curso estaría promocionando la prestación de servicios de salud, transcurrido un término superior al concedido no se obtuvo respuesta alguna.

Ahora bien, en la única fotografía aportada con la queja se muestra lo siguiente:

de abril del año en curso estaría promocionando la prestación de servicios de salud, transcurrido un término superior al concedido no se obtuvo respuesta alguna.

Ahora bien, en la única fotografía aportada con la queja se muestra lo siguiente:

Se logra visualizar en la imagen la invitación desde la cuenta de facebook de Javier Andrés Giraldo a la comunidad de Caicedonia, Valle del Cauca, para que recibieran atención médica en salud totalmente gratuita el pasado 15 de abril de 2023, informando que la cita para recibir la respectiva solicitud podía realizarse al abonado 3112558383.

Cierto es que la Secretaría de Salud de Caicedonia, Valle del Cauca cumple con su deber de reportar una presunta situación reprensible, pero no debe dejarse de lado el deber de fundamentar suficientemente la denuncia presentada de manera que se aporte un grado mínimo de fiabilidad y concreción. En este sentido, es ne cesario advertir que si bien no se requiere de un orden dogmático par a presentar la denuncia, sí es necesario un mínimo de argumentación4 que permita tener un conocimiento serio y fundado de la existencia de un hecho que trasgreda, en particular, la normat iva electoral, en el marco de las competencias del Consejo Nacional Electoral.

4 Corte Constitucional. Sentencia C-1177 de 2005. M.P. Jaime Córdoba TriviñoResolución 4802 de 2023 Página 5 de 7

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la Secretaria de Salud de Caicedonia, Valle del Cauca, en contra del señor Javier Andrés Giraldo, por la presunta transgresión a normas electorales. Radicado No. CNE-E-DG-2023-009420.

de Salud de Caicedonia, Valle del Cauca, en contra del señor Javier Andrés Giraldo, por la presunta transgresión a normas electorales. Radicado No. CNE-E-DG-2023-009420.

Cabe precisar en este context o, que no queda al arbitrio de la Corporación decidir l a fundamentación de la denuncia, todo lo contrario, el estudio de su motivación se somete a criterios de orden constitucional y legal que permiten determinar la ocurrencia del hecho que se alega, esto es: (i) que los hechos tengan las características de una trasgresión investigable por el Consejo Nacional Electoral y; (ii) que medien con sufici ente claridad las circunstancias fácticas que den cuenta de la existencia de una falta que co ntravenga una disposición de normas electorales.

Resulta evidente que el escrito allegado por la Secretaría de Salud de Caicedonia, Valle del Cauca no da cuenta d e las características que puedan configurar una falta, ni tampoco de algún evento fáctico qu e permita concluir su tipicidad y que, ante la oportunidad brindada para ampliar y complementar su dicho, guardó silencio. Lo anterior, permite dilucidar la ausencia total de los parámetros que el Consejo Nacional Electoral detenta y del mismo modo, la jurisprudencia constitucional al advertir:

“ (…) Bajo esta interpretación, la eventual inadmisión de una denuncia no se vislumbra así, como un acto propio de la nuda liberalidad del funcionario investigador, se trata de una decisión que sólo puede legitimarse por la ausencia, en el caso concreto, de los parámetros constitucionales que condicionan la obligatoriedad (…)”5

como un acto propio de la nuda liberalidad del funcionario investigador, se trata de una decisión que sólo puede legitimarse por la ausencia, en el caso concreto, de los parámetros constitucionales que condicionan la obligatoriedad (…)”5

De conformidad con lo expuesto la sala debe abstenerse de darle tr ámite a la denuncia presentada por la Secretarí a de Salud , al no cumplir los requisitos esenciales que permitan configurar la existencia de una trasgresión a la normativa electoral dentro del marco de las competencias de la presente Corpo ración toda vez que , del estudio del mismo bajo los requisitos mencionados con anterioridad , no es posible encontrar una metodología que configure la denuncia con los criterios expuestos.

Se reitera que la denuncia no cumple con los requisitos mínimos, y que ante la solicitud elevada en oficio CNE-MMA-057-2023 omitió pronunciamiento alguno, teniéndose la carencia de los elementos esenciales para iniciar el correspondiente procedimiento administrativo en el marco de las competencias asignadas al Consejo Nac ional Electoral. Así pues, a partir de los hechos y de las pruebas contenidas en la denuncia se concluye que no es posible identificar alguna falta que pueda llegar a ser de conocimiento por parte de la presente entidad, toda vez que con lo que obra en el plenario no es posible vislumbrar la configuración de una presunta vulneración a las normas electoral es de la cual se pueda iniciar una posible investigación.

5 IbídemResolución 4802 de 2023 Página 6 de 7

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la Secretaria

iniciar una posible investigación.

5 IbídemResolución 4802 de 2023 Página 6 de 7

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la Secretaria de Salud de Caicedonia, Valle del Cauca, en contra del señor Javier Andrés Giraldo, por la presunta transgresión a normas electorales. Radicado No. CNE-E-DG-2023-009420.

Se recuerda que l a sola afirmación de que se está desarrollando algún tipo de propaganda electoral en beneficio de alguien en particular resulta ser insuficiente para iniciar una investigación, en este caso en contra del denunciado, señor Javier Andrés Giraldo , pues se evidencia la ausencia de prueba que pueda respald ar las afirmaciones planteadas e n el escrito de queja.

En consecuencia, al no existir mérito probatorio que permita asumir un procedimiento administrativo sancionatorio , la Sala se abstendrá de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por parte de la Secretari a de Salud de Caicedonia, Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa en el marco de la denuncia presentada por la Secretaria de Salud de Caicedonia, Valle del Cauca, conforme a las consideraciones de la presente decisión, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG2023-009420.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación a la Secretaria de S alud de Caicedonia, Va lle del Cauca en los términos establecido en el

2023-009420.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación a la Secretaria de S alud de Caicedonia, Va lle del Cauca en los términos establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de los correos electrónicos ssaludm@caicedonia-valle.gov.co,ssaludm@caicedoniavalle.gov.co, gobiernomunicipal@caicedonia-valle.gov.co, medio utilizado para la presentación de la denuncia objeto de análisis.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR al MINISTERIO PÚBLICO que actúa ante esta Corporación al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo establec ido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 4802 de 2023 Página 7 de 7

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la Secretaria de Salud de Caicedonia, Valle del Cauca, en contra del señor Javier Andrés Giraldo, por la presunta transgresión a normas electorales. Radicado No. CNE-E-DG-2023-009420.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C a los nueve (05) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C a los nueve (05) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL Magistrada ponente

Aprobado en Sala Plena del 5 de Julio de 2023

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Proyectó: Hernán Raul Lambraño Torres

Revisó: María Nelly Martínez Ardila

Rad. CNE-E-DG-2023-009420

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