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CNE - Resolución 4805 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4805 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 4805 de 2023 (05 de julio)

Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y ORDENA EL ARCHIVO de la actuación administrativa que se adelanta en contra del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, con relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con los artículos 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 693 del 27 de enero de 2022 proferida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dentro del expediente con radicados No. CNE-E-DG-2022-06434 - CNE-E-DG-2022-006567 - CNEED-2022-006625.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones c onstitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo electrónico enviado al buzón de atención al usuario de esta Corporación el día 3 de marzo de 2022, la ciudadana ELSA MARGARITA SILVA CHOCONTA, allegó queja por publicidad política lesiva por parte del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, con relación a la presunta vulneración a las disposiciones normativas que rigen la propaganda electoral. Dicha queja fue radicada en los siguientes términos:

“Yo, Elsa Margarita Silva Choconta mayor de edad, identificado con cédula de

con relación a la presunta vulneración a las disposiciones normativas que rigen la propaganda electoral. Dicha queja fue radicada en los siguientes términos:

“Yo, Elsa Margarita Silva Choconta mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 52.726.965, en ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos de la ley 1755 del 2015, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle:

PETICIÓN:

1. Retirar del aire el comercial del partido político Centro Democrático en donde hace un paralelo indicando que quienes no voten por ellos votan por la guerrilla y quienes voten por este partido político están votando por las fuerzas militares de

Colombia.

HECHOS: Resolución 4805 de 2023 Página 2 de 18

Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y ORDENA EL ARCHIVO de la actuación administrativa que se adelanta en contra del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, con relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con los artículos 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 693 del 27 de enero de 2022 proferida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , dentro del expediente con radicados No. CNE-E-DG-2022-06434CNE-E-DG-2022-006567 - CNE-E-D2022-006625.

1. Es un acto totalmente reprochable que este partido político utilice la imagen del

CNE-E-DG-2022-006567 - CNE-E-D2022-006625.

1. Es un acto totalmente reprochable que este partido político utilice la imagen del ejército para inci tar a votar a los electores, aún más partiendo del hecho que los integrantes de la fuerza pública en Colombia mientras estén en ejercicio de sus funciones no pueden tener filiación política, ES UN DEBER SER APOLÍTICO para poder servir con dignidad e igualdad a todos los colombianos.”

1.2. A través de correo electrónico enviado al buzón de atención al usuario de esta Corporación el día 4 de marzo de 2022, de carácter anónimo allegaron un derecho de petición por presunta vulneración a las disposiciones normativas que rigen la propaganda electoral; el cual fue redactado en los siguientes términos:

“Con carácter anónimo, en dirección a ustedes como entidad facultada por la ley, expongo. El día miércoles en horario familiar en la noche, por medio televisivo se transmite una propaganda política, del partido político ya nombrado. El cual compara y expone señalamientos falsos que violan el derecho al buen nombre y hace aluciones totalmente equivocas e infunda odio y crea división en su percepción.

El comercial hace alución a vestimenta guerrillera y manifiesta “algunos votarán por ellos” pasa un traje militar y señala, “nosotros votaremos por ellos” Siendo actualmente un candidato político a la presidencia de Colombia un ciudadano con cargo político y desvinculado hace mucho tiempo de actividades ilícitas, asumo como una falta de respeto, deslealtad e irrespeto con la ciudadanía el comercial y solicito a ustedes como autoridad competente, se informe y tomen medidas sobre los

cargo político y desvinculado hace mucho tiempo de actividades ilícitas, asumo como una falta de respeto, deslealtad e irrespeto con la ciudadanía el comercial y solicito a ustedes como autoridad competente, se informe y tomen medidas sobre los vinculados, dado que afecta, divide y crea pensamiento violento en las personas, vulnerando nuestros derechos a recibir información real con respeto político.

No existe requerimiento alguno por parte de la ley en contra del señalamiento y no se puede vincular a ningún movimiento subversivo sin pruebas que lo sustente. Se solicita se aclare mediante el mismo medio en su franja de noticia el resultado y desición de ustedes como autoridad competente.

(…)”

1.3. Mediante c orreo electrónico enviado al buzón de atención al usuario de esta Corporación el día 4 de marzo de 2022, el ciudadano Juan David Mogollón Ropero, allegó denuncia por presunta propaganda electora l ilegal, la cual fue radicada en los siguientes términos:

“Por medio de la presente quiero realizar una DENUNCIA frente a las diferentes propagandas y vallas que el partido Centro democrático a lo largo de la autopista norte en Bogotá se encuentran, siendo 2 bastante calificativas respecto a la persona de Gustavo Petro. En una se lee “Fuera Petro guerrillero” referente a la campaña de una candidata de ese partido para el congreso.

Nuevamente, les solicito garantizar la correcta ejecución de la democracia y los mecanismos de atracción de votantes, sancionando debidamente a todos aquellos candidatos y sectores políticos que no propicien las garantías del correcto ejercicio.”Resolución 4805 de 2023 Página 3 de 18

mecanismos de atracción de votantes, sancionando debidamente a todos aquellos candidatos y sectores políticos que no propicien las garantías del correcto ejercicio.”Resolución 4805 de 2023 Página 3 de 18

Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y ORDENA EL ARCHIVO de la actuación administrativa que se adelanta en contra del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, con relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con los artículos 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 693 del 27 de enero de 2022 proferida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , dentro del expediente con radicados No. CNE-E-DG-2022-06434CNE-E-DG-2022-006567 - CNE-E-D2022-006625.

1.4. Por reparto interno de la Corporación efectuado los días 3 y 4 de marzo de 2022, fue asignado al Honorable Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, para el conocimiento y trámite los radicados No. CNE -E-DG-2022-06434 -- CNE-E-DG-2022-006567 -- CNE-ED2022-006625.

1.5. Mediante de auto del 18 de mayo de 2022 proferido por esta Corporación, se abrió INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los

INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 29 de la Ley 130 de 1994; 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución 0228 del 29 de enero de 2021 del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (folios 7-10).

1.6. El enunciado auto fue notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como se relaciona a continuación:

ELSA MARGARITA SILVA CHOCONTÁ Notificada a través de correo electrónico el día 27-05-22 RESISTENCIA COLOMBIANA Notificada a través de correo electrónico el día 27-05-22 JUAN DAVID MOGOLLÓN Notificado a través de correo electrónico el día 27-05-22 MINISTERIO PÚBLICO Notificado a través de correo electrónico el día 27-05-22 PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO Notificado a través de correo electrónico el día 27-05-22

1.7. El PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO presentó escrito a través del cual se pronunció respecto a los hechos denunciados , dando cumplimiento al requerimiento realizado a través del auto del 18 de mayo de 2022: “(…)

el partido Centro Democrático durante las pasadas elecciones al Congreso de la República difundió algunas vallas publicitarias en donde se evidenciaba la frase “POR UN PAÍS LIBRE DE COMUNISMO”. La difusión de dicho mensaje tenía como único propósito promover el voto por ideologías políticas de derecha afines a nuestra colectividad política, fundamentado en el derecho constitucional

“POR UN PAÍS LIBRE DE COMUNISMO”. La difusión de dicho mensaje tenía como único propósito promover el voto por ideologías políticas de derecha afines a nuestra colectividad política, fundamentado en el derecho constitucional fundamental a la libertad de expresión, y de ninguna manera se dirigían a un grupo o colectividad política específica como él lo pretende hacer ver.

Igualmente, cabe señalar que las ideas comunistas a las que se pretendía hacer alusión con la difusión de las vallas publicitarias se relacionaban con ideologías de izquierda latinoamericanas como la venezolana y cubana que nada tienen que ver con el partido comunista colombiano y se hicieron en desarrollo de uno de los derechos fundamentales más importantes en nuestro ordenamiento constitucional, como lo es el de la libertad de expresión

(…)

Así mismo, es importante precisar que la presunta vulneración que hoy se pretende endilgar al Partido Centro Democrático no es de recibo por cuanto que los mismosResolución 4805 de 2023 Página 4 de 18

Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y ORDENA EL ARCHIVO de la actuación administrativa que se adelanta en contra del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, con relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con los artículos 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 693 del 27 de enero de 2022

proferida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , dentro del expediente con radicados No. CNE-E-DG-2022-06434CNE-E-DG-2022-006567 - CNE-E-D2022-006625.

carecen de elementos material probatorio, con los que se pueda evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como tamp oco se tiene certeza que las presuntas vallas o comerciales en medios de comunicaciones hayan existido, o en su defecto hayan sido pagados u ordenados por el Partido.

Por otro lado, vale la pena precisar que el Partido Centro Democrático, así como sus candidatos, no realizaron publicaciones deshonrosas y muchos menos que se ha incentivado el uso de la violencia política como se quiere hacer ver, si no que por el contrario nuestras publicaciones y/o vallas contenían un mensaje institucional y de carácter ideológico.

(…)

PRETENSIÓN:

(…) se profiera acto administrativo absolviendo al Partido Centro Democrático y como consecuencia de lo anterior sea archivada la presente indagación preliminar, lo anterior tomando como fundamento de hechos y de derechos los esgrimidos con el presente documento y dado que en el expediente administrativo no se existe o se aporta si quiere una prueba sumaria, si no que se fundan en quejas sin soporte alguno.”

1.8. Por vencimiento del periodo constitucional de los Magistrados del CON SEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación de acuerdo con la decisión de Sala Plena, entregó al Despacho del Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA los asuntos que eran de conocimiento

la Corporación de acuerdo con la decisión de Sala Plena, entregó al Despacho del Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, dentro de los cuales se encuentra el expediente con Radicados No. CNE-E-DG-2022-06434 -- CNE-E-DG-2022-006567 -- CNE-ED2022-006625.

1.9. Este asunto fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES – Presidenta del Consejo Nacional Electoral, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 7 de junio de 2023.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. Constitución Política

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellosResolución 4805 de 2023 Página 5 de 18

Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y ORDENA EL ARCHIVO de la actuación administrativa que se adelanta en contra del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, con relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con los artículos 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 693 del 27 de enero de 2022

de 1994 en concordancia con los artículos 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 693 del 27 de enero de 2022 proferida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , dentro del expediente con radicados No. CNE-E-DG-2022-06434CNE-E-DG-2022-006567 - CNE-E-D2022-006625.

corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2 Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuy o valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas

superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional E lectoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.” 2.1.3 Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los prece ptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.” (…) 2.1.4 Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)”Resolución 4805 de 2023 Página 6 de 18

Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y ORDENA EL ARCHIVO de la actuación administrativa que se adelanta en contra del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, con relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con los artículos 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 693 del 27 de enero de 2022 proferida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , dentro del expediente con radicados No. CNE-E-DG-2022-06434CNE-E-DG-2022-006567 - CNE-E-D2022-006625.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. Ley 130 de 1994

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” “ARTÍCULO 26. PROPAGANDA ELECTORAL CONTRATADA. Los concesionarios de los espacios de televisión podrán contratar propaganda electoral dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial, con los partidos, movimientos o candidatos independientes. El Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces determinará el tiempo y los espacios en los cuales los concesionarios pueden emitir dicha propaganda, para la campaña presidencial exclusivamente.” “ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso d el espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.” 2.2.2. Ley 996 de 2005

“ARTÍCULO 2º. CAMPAÑA PRESIDENCIAL. Se entiende por campaña presidencial el conjunto de actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos. La campaña presidencial tendrá una duración de cuatro (4) meses contados con

el conjunto de actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos. La campaña presidencial tendrá una duración de cuatro (4) meses contados con anterioridad a la fecha de las elecciones de la primera vuelta, más el término establecido para la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso.

ARTÍCULO 3º. ACTIVIDADES DE LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL. Se entiende por actividades de campaña presidencial, la promoción política y la propaganda electoral a favor de un candidato a la Presidencia de la República. La promoción política hace referencia a la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. La propaganda electoral es el conjunto de actividades políticas realizadas con la finalidad directa de convocar a los electores a votar en favor de un candidato.

2.2.3. Ley 1475 de 2011

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargosResolución 4805 de 2023 Página 7 de 18

Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y ORDENA EL ARCHIVO de la actuación administrativa que se adelanta en contra del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, con relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con los artículos 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 693 del 27 de enero de 2022

de 1994 en concordancia con los artículos 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 693 del 27 de enero de 2022 proferida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , dentro del expediente con radicados No. CNE-E-DG-2022-06434CNE-E-DG-2022-006567 - CNE-E-D2022-006625.

o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva vota ción, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro d e los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrad os ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

ARTÍCULO 36. ESPACIOS GRATUITOS EN RADIO Y TELEVISIÓN. Dentro de los dos meses anteriores a la fecha de toda votación y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la misma, los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, tendrán derecho a espacios gratuitos en los medios

antes de la misma, los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, tendrán derecho a espacios gratuitos en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, proporcionalmente al número de elegidos, para la realización de las campañas de sus candidatos u opciones a la Presidencia de la República y de sus listas al Congreso de la República. (…)

3. ACERVO PROBATORIO Con las denuncias no se allegaron elementos materiales probatorios.

4. CONSIDERACIONES

4.1. LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO

El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las l eyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una clausula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material ), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:Resolución 4805 de 2023 Página 8 de 18

Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y ORDENA EL ARCHIVO de la actuación administrativa que se adelanta en contra del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, con relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con los artículos 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 693 del 27 de enero de 2022 proferida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , dentro del expediente con radicados No. CNE-E-DG-2022-06434CNE-E-DG-2022-006567 - CNE-E-D2022-006625.

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.

Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2. COMPETENCIA

indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2. COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las L eyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización.

De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que transgredan las disposiciones normativas que regulan la propaganda electoral, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que transgredan las disposiciones normativas que regulan la propaganda electoral, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución 4805 de 2023 Página 9 de 18

Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y ORDENA EL ARCHIVO de la actuación administrativa que se adelanta en contra del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, con relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con los artículos 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 693 del 27 de enero de 2022 proferida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , dentro del expediente con radicados No. CNE-E-DG-2022-06434CNE-E-DG-2022-006567 - CNE-E-D2022-006625.

4.3. PROPAGANDA ELECTORAL

La Corte Constitucional en la Sentencia C -089 del 03 d e marzo de 1994, estableció una distinción en lo que respecta a la propaganda electoral y la divulgación política, con fundamento en lo expuesto en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994. En ese sentido se tiene qué: la primera “se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones”; y la segunda, respectivamente, “es la que de

“se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones”; y la segunda, respectivamente, “es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas”. Si bien existe una distinción entre ambos conceptos, no se puede dejar de lado el rol que desempeñan las organizaciones políticas frente a sus electores, por lo que no es posible limitar sus actividades naturales como los debates ideológicos, programáticos e informativos al término establecido para la propaganda electoral.

Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado co mo propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.

En concordancia con lo anterior, (i) la propaga

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