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CNE - Resolución 4807 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4807 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 4807 DE 2023 (5 de julio)

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JOHAN SEBASTIÁN VARGAS, quien aspira al Concejo de YOPAL - CASANARE en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No.

CNE-E-DG-2023-012726.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Por medio de correo electrónico enviado al correo dispuesto por esta Corporación para la recepción de quejas y solicitudes atencionalciudadano@cne.gov.co, el 30 de mayo de 2023, de quien se observa como remitente “habitantes del municipio de Yopal” se presentó queja por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JOHAN SEBASTIÁN VARGAS, en los siguientes términos:

(…)

“La presente para denunciar al candidato al consejo de Yopal el señor Johan Sebastián Vargas, residente de la vereda de Guacharacal del corregimiento de Tilodiran de la ciudad de Yopal Casanare, donde se evidencia como es patrocinado por la ( sic) compañías petroleras de la región y hace publicaciones extemporáneas a la fecha oficial de apertura de a campana (sic) como candidato al concejo municipal de Yopal,

ciudad de Yopal Casanare, donde se evidencia como es patrocinado por la ( sic) compañías petroleras de la región y hace publicaciones extemporáneas a la fecha oficial de apertura de a campana (sic) como candidato al concejo municipal de Yopal, conforme lo prohíbe la ley” (…)

1.2 Por reparto efectuado en la Corporación bajo el Acta No. 33 del 05 de junio de 2023, le correspondió al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO conocer del asunto radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-012726.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda laResolución No. 4807 de 2023 Página 2 de 9

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JOHAN SEBASTIÁN VARGAS , quien aspira al Concejo de Yopal - Casanare en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNEE-DG-2023-012726.

actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.” (…)

2.2 LEY 1475 DE 2011

(…)

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL Entiéndase por propaganda electoral

votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”. (…)

2.3 LEY 1437 DE 2011

(…)

“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:Resolución No. 4807 de 2023 Página 3 de 9

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda

contener, por lo menos:Resolución No. 4807 de 2023 Página 3 de 9

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JOHAN SEBASTIÁN VARGAS , quien aspira al Concejo de Yopal - Casanare en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNEE-DG-2023-012726.

(…)

<Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica” (…)

3. CONSIDERACIONES

3.1. SOBRE LA COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las dispo siciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

Atendiendo lo anterior, la facultad sancionatoria del Estad o, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el

desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

Atendiendo lo anterior, la facultad sancionatoria del Estad o, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública; dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, en virtud de las cuales, la Corporación, ejerce el control en el escenario electoral.

De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran las disposiciones contenidas en la citada ley y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, además, confiere competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significat ivos de ciudadanos; de igual modo, en el artículo 10 define las faltas sancionables y en el artículo 12 las sanciones a imponer.

3.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.Resolución No. 4807 de 2023 Página 4 de 9

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda

propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.Resolución No. 4807 de 2023 Página 4 de 9

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JOHAN SEBASTIÁN VARGAS , quien aspira al Concejo de Yopal - Casanare en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNEE-DG-2023-012726.

De conformidad con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el cual establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargo o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, incluso de los mecanismos de participación ciudadana.

Así, de conformidad con la definición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, los elementos estructurales de la propaganda electoral son:

  • Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
  • Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.
  • Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

  • Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
  • Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones para la realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral, a saber:

  • La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.
  • En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logo -símbolos y/o emblemas previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudad anos, coaliciones o comités promotores.Resolución No. 4807 de 2023 Página 5 de 9

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JOHAN SEBASTIÁN VARGAS , quien aspira al Concejo de Yopal - Casanare en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNEE-DG-2023-012726.

  • En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como

E-DG-2023-012726.

  • En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado

Un criterio de autoridad es el emanado por el Consejo de Estado, Sección Quinta mediante sentencia del 3 de febrero de 2022, en el cual el Magistrado Ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, define la propaganda electoral como aquella que realizan los partidos, movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular, con el fin de obtener apoyo popular, pues el objetivo primordial es visibilizar y captar la atención de los votantes con la ideología de la colectividad política a la que hace alusión en la publicidad.

Por otro lado, la Corte Constitucional 1 en uno de sus pronunciamient os estipulo que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades considerada s propaganda electoral debe realizarse en los tiempos establecidos por la ley con el fin de preservar el equilibrio e igualdad en las campañas políticas.

3.3. LA NECESIDAD DE LA PRUBA

Por otro lado, es menester señalar que para el presente caso es necesario dar aplicación al principio universal de derecho común llamado la “necesidad de la prueba”, según el cual toda decisión por parte de las autoridades públicas inexorablemente debe fundamentarse en pruebas legales y oportunamente allegadas a la actuación.

Así mismo la H. Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reiterado la función que cumple la

decisión por parte de las autoridades públicas inexorablemente debe fundamentarse en pruebas legales y oportunamente allegadas a la actuación.

Así mismo la H. Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reiterado la función que cumple la prueba y la necesidad de que en ella deben fundarse las decisiones de la administración. Es así como cita a un gran inspirador y tratadista que define la función verificadora que cumple:

(…)

“Probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones. “Prueba, como sustantivo de probar, es, pues, el procedimiento di rigido a tal verificación. Pero las razones no pueden estar montadas en el aire; en efecto, el raciocinio no actúa sino partiendo de un dato sensible, que constituye el fundamento de la razón. En lenguaje figurado, también estos fundamentos se llaman prueb as; en

1 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 4807 de 2023 Página 6 de 9

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JOHAN SEBASTIÁN VARGAS , quien aspira al Concejo de Yopal - Casanare en los

comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNEE-DG-2023-012726.

este segundo significado, prueba no es un procedimiento, sino un quid sensible en cuanto sirve para fundamentar una razón2” (…).

En este orden de idas, las indagaciones que se inicien por parte del Consejo Nacional debe n estar soportadas siquiera sumariamente en evidencia que acredite una posible omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación, es decir que dicha evidencia permita inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación efectivamente existieron y son una inobservancia de la Constitución y la Ley.

A consecuencia de los anterior , las actuaciones de esta autoridad administrativa deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalid ad, marco dentro del cual puedan ejercer sus atribuciones con la certeza que sus actos produzcan efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa.

3.4. CASO EN CONCRETO

Por medio de correo electrónico se remite a esta Corporación queja interpuesta por quien se denomina “habitantes del municipio de Yopal” , donde se relaciona la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, relativo a propaganda electoral extemporánea, por parte del señor JOHAN SEBASTIÁN VARGAS, quien presuntamente es candidato al Concejo Municipal de YOPAL – CASANARE.

De antemano, es necesario aclarar que, el Consejo Nacional tiene facultades propias para la regulación, inspección y vigilancia de las actividades electorales de los partidos y movimientos

de YOPAL – CASANARE.

De antemano, es necesario aclarar que, el Consejo Nacional tiene facultades propias para la regulación, inspección y vigilancia de las actividades electorales de los partidos y movimientos políticos, así como también de los Grupos Significativos de Ciudada nos, pues así, está consagrada en el Constitución Política de Colombia de 1991 y por lo tanto velar por el cumplimiento de las normas referentes a los candidatos, partidos y movimientos políticos en el marco de sus competencias.

De conformidad con lo ant erior, corresponde a esta Corporación establecer si es procedente iniciar actuación administrativa en contra del presunto precandidato JOHAN SEBASTIÁN VARGAS por la presunta violación a las normas sobre propaganda electoral difundida en el municipio de YOPAL – CASANARE.

2 ARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Trad. de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires, Editorial Uteha Argentina, 1944, Tomo II, Ps. 398 -399.Resolución No. 4807 de 2023 Página 7 de 9

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JOHAN SEBASTIÁN VARGAS , quien aspira al Concejo de Yopal - Casanare en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNEE-DG-2023-012726.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral considera que, respecto de la queja de personas indeterminadas, en la cual relaciona al presunto precandidato JOHAN

E-DG-2023-012726.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral considera que, respecto de la queja de personas indeterminadas, en la cual relaciona al presunto precandidato JOHAN SEBASTIÁN VARGAS por la violación a las disposiciones legales de propaganda electoral, esta no aportó ningún material probatorio conducente, pertinente y útil que permitirá al operador jurídico iniciar investigación en firme.

Lo anterior, teniendo en cuenta que , junto con la solicitud se allegó unas fotografías junto con dos (2) link, donde se observa están celebrando el día de la familia, sin que se evidencie que se encuentren solicitando el apoyo con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargo o corporaciones públicas de elección popular, ni se están utilizando logos de un partido o grupo significativo de ciudadanos, así como tampoco se evidencia que se esté dando a conocer un programa de gobierno, como se aprecia a continuación:

Ahora bien, respecto a la necesidad de la prueba la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha manifestado que es de imperiosa necesidad para la toma de decisiones tanto administrativas como judiciales, garantizar en todo momento el principio de presunción de inocencia , el cual solamente queda ra desvirtuado mediante pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso3. En ese mismo entendido, la Corte mediante la Sentencia T-330 de 2010 advierte que “el juez tan pronto llegue al convencimiento respecto la situación litigiosa, podrá proferir fallo, pues la Corporación considera que la decisión adoptada debe obedecer a la certidumbre que tenga sobre lo probado en el proceso fundado en las pruebas regular y oportunamente allegas.

proferir fallo, pues la Corporación considera que la decisión adoptada debe obedecer a la certidumbre que tenga sobre lo probado en el proceso fundado en las pruebas regular y oportunamente allegas.

En la misma línea el Consejo de Estado también se ha pronunciado frente a la necesidad de la prueba, en el entendido que es una “ regla técnica de procedimiento” predicada por el derecho probatorio con el fin de resolver circunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o de las autoridades administrativas por medios externos4, los cuales deben llegar al grado de certeza.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-297 de 2006 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Rad. 25000-23-27-000-2010-00247-01Resolución No. 4807 de 2023 Página 8 de 9

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JOHAN SEBASTIÁN VARGAS , quien aspira al Concejo de Yopal - Casanare en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNEE-DG-2023-012726.

En definitiva, es claro que todas las actuaciones del Consejo Nacional Electoral deben estar investidas por el principio de la necesidad de la prueba, razón por la cual será necesario el esfuerzo probatorio no solo de la Corporación sino también de los ciudadanos que hagan parte de los procesos administrativos que se llevan a cabo con ocasión de las competencias otorgadas por la carta magna a esta Corporación.

esfuerzo probatorio no solo de la Corporación sino también de los ciudadanos que hagan parte de los procesos administrativos que se llevan a cabo con ocasión de las competencias otorgadas por la carta magna a esta Corporación.

Para esta Corporación Colegiada es dable concluir que, de las pruebas aportadas con la queja, no es posible considerar que se haya acreditado siquiera sumariamente la posible omisión por parte del presunto precandidato JOHAN SEBASTIÁN VARGAS, así mismo, tampoco se puede inferir que existe una vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, relativo a propaganda electoral extemporánea.

En este orden de idas, de conformidad con la información suministrada , se encuentra que si bien se remitió del correo electrónico padrehijoespiritusantol23@gmail.com, la solicitud tiene como remitente “habitantes del municipio de Yopal”, sin que se indicara quién o quiénes son los ciudadanos quejosos , siendo indeterminados, adicionalmente a lo expuesto, no es posible iniciar ninguna actuación administrativa , ya que no es posible establecer la comisión de un hecho que vulnere el ordenamiento jurídico electoral, razón por la que esta Colegiatura se abstendrá de iniciar actuación administrativa y ordenara el archivo del expediente radicado

CNE-E-DG-2023-012726.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por presunta propaganda electoral extempor ánea del ciudadano JOHAN SEBASTIÁN VARGAS, quien presuntamente aspira al Concejo de YOPAL - CASANARE en los comicios a celebrarse

presunta propaganda electoral extempor ánea del ciudadano JOHAN SEBASTIÁN VARGAS, quien presuntamente aspira al Concejo de YOPAL - CASANARE en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023 , de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO una vez quede en firme la presente resolución, del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-012726.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación a:Resolución No. 4807 de 2023 Página 9 de 9

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea del ciudadano JOHAN SEBASTIÁN VARGAS , quien aspira al Concejo de Yopal - Casanare en los comicios a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, y se ordena ARCHIVO del expediente con numero de Radicado No. CNEE-DG-2023-012726.

a) Personas indeterminadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo, quienes enviaron la solicitud a través del correo electrónico padrehijoespiritusantol23@gmail.com bajo la denominación “habitantes del municipio de Yopal”.

b) Al Ministerio Público que actúa ante esta Corporación al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y en los términos previstos para tal fin en el artículo 76 de la misma norma.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., al cinco (05) día del mes de julio de dos mil veintitrés (2023).

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidente

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Magistrado Ponente

Aprobado en Sesión de Sala Plena del 5 de julio de 2023

Aclara voto: Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga

Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaria General.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.

Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez

Revisó: Cesar Eduardo Sanabria

Proyectó: Juan Carlos Bocarejo

Radicados: CNE-E-DG-2023-012726

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