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CNE - Resolución 4820 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4820 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 4820 DE 2023 (05 de julio)

Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación presentada por el señor ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES, contra la decisión proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI dentro del expediente

CNE-E-DG-2023-006641.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferida s en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con las Leyes 130 de 1994, 1437 de 2011 y 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2023 bajo el consecutivo CNE-E-DG-2023006641, el ciudadano Orlando Rodríguez Morales, en calidad de Concejal del municipio de Ibagué – Tolima impugnó la decisión sancionatoria adoptada el 23 de enero de 2023 por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido Alianza Social Independiente ASI, confirmada en decisión de segunda instancia el 22 de febrero de 2023.

1.2. La sanción impuesta en su condición de militante y concejal mediante decisión adoptada el 23 de enero de 2023 consistió en “la suspensión de toda actividad del Partido ASI y su derecho a voto en todas las sesiones que celebre Consejo Departamental (sic) del

el 23 de enero de 2023 consistió en “la suspensión de toda actividad del Partido ASI y su derecho a voto en todas las sesiones que celebre Consejo Departamental (sic) del Departamento del TOLIMA donde el disciplinado ejerce el cargo p or el término de tres (3) meses”.

Esta sanción fue confirmada en providencia de segunda instancia del 22 de febrero de 2023 en los siguientes términos “la suspensión de toda actividad del Partido ASI y su derecho a voto en todas las sesiones que celebre el Concejo municipal de Ibagué en el departamento del Tolima, donde el disciplinado ejerce el cargo, por el término de tres (3) meses de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído”.

1.3. Mediante acta de reparto N°. 18 del 16 de marzo de 2023, el radicado CNE-E-DG-2023006641 fue asignado para conocimiento de la magistrada Maritza Martínez Aristizábal.Resolución No. 4820 de 2023 Página 2 de 21

Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación presentada por el señor ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES, contra la decisión proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI dentro del expediente CNE-E-DG-2023-006641.

1.4. En AUTO-026-MMA-2023 de fecha 12 de abril de 2023, se avocó conocimiento de la solicitud de impugnación y se decretó la práctica de algunas pruebas.

1.5. Por medio de oficio CNE -S-2023-004065 la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral remitió los siguientes documentos:

solicitud de impugnación y se decretó la práctica de algunas pruebas.

1.5. Por medio de oficio CNE -S-2023-004065 la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral remitió los siguientes documentos:

  • Certificación sobre la composición del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido Alianza Social Independiente – ASI. - Copia de los estatutos registrados por el Partido Alianza Independiente – ASI. - Copia del Código de Ética y/o el régimen disciplinario interno de la colectividad registrado ante la Corporación.

1.6. Mediante escrito del 17 de abril de 2023, el Partido Alianza Social Independiente ASI se opuso a l escrito de impugnación de la decisión sancionatoria proferida contra el ciudadano Orlando Rodríguez Morales, dentro del proceso disciplinario No. 005 -14062022 y remitió copia del expediente.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia Le corresponde al Consejo Nacional Electoral la salvaguarda de la democracia del Estado Colombiano. Para el efecto ejercerá las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, con sujeción a los principios y deberes que les corresponden. Así mismo, velará por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos -art. 265 de la Constitución Política. 2.2. Autonomía de las organizaciones políticas para establecer un régimen disciplinario interno El Constituyente facultó a los partidos y movimientos políticos regular su régimen disciplinario

2.2. Autonomía de las organizaciones políticas para establecer un régimen disciplinario interno El Constituyente facultó a los partidos y movimientos políticos regular su régimen disciplinario interno e introdujo un sistema dirigido al fortalecimiento de las bancadas, a partir del cual se podrán establecer sanciones que van hasta la expulsión y podrán incluir la pérdida del derecho al voto en la respectiva corporación públic a donde tengan asiento de conformidad con los artículos 107 y 108 Constitución Política, modificados por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El artículo 4 de la Ley 1475 de 2011 prevé las clausulas o disposiciones que deberán contener los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos, entre ellas:Resolución No. 4820 de 2023 Página 3 de 21

Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación presentada por el señor ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES, contra la decisión proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI dentro del expediente CNE-E-DG-2023-006641.

“(…)

2. Régimen de pertenencia al partido o movimiento políticos en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros.

3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.

(…)

5. Autoridades, órganos de control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción.

6. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el

respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción.

6. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.

7. Regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular.

8. M ecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas.

9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos.

(…)

12. Régimen disciplinario interno, en e l que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos”.

El artículo 40 de la Carta Política reconoce el derecho fundamental de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político -SU213 de 20221. El hacer parte de una determinada organización política exige la aceptación de las correspondiente normas internas y estatutarias de la colectividad , y comprende un conjunto de deberes , asociados a “(…) la lealtad a la colectividad en relación con las decisiones internas que se adopten, pagar una cuota de sostenimiento y asimismo someterse a un régimen disciplinario”2.

La existencia de un régimen sancionatorio al interior de los partidos políticos forma parte de las

adopten, pagar una cuota de sostenimiento y asimismo someterse a un régimen disciplinario”2.

La existencia de un régimen sancionatorio al interior de los partidos políticos forma parte de las facultades de autogobierno concedidas por el Constituyente, refleja los intereses que subyacen a una organización de poder, con el fin de asegurar los conflictos internos y arbitrar unos procedimientos para hacerle s frente y resolverlos en sede interna 3. Ello implica que en sus estatutos internos se establezcan los deberes y prohibiciones que vinculan a s us afiliados y directivos, las faltas disciplinarias, los órganos competentes para investigarlas y las sanciones correspondientes.

1 Corte Constitucional, Sentencia SU-213 del 16 de junio de 2022, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 2 Sentencia T-009/17 Corte Constitucional. Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 3 Ibídem.Resolución No. 4820 de 2023 Página 4 de 21

Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación presentada por el señor ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES, contra la decisión proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI dentro del expediente CNE-E-DG-2023-006641.

Los procedimientos sancionatorios disciplinarios aplicables al interior de los partidos políticos encuentran su límite en el artículo 29 Constitucional. Así, el debido proceso y el derecho de defensa irradiarán los procedimientos internos en función de garantizar los principios de : (i) legalidad y tipicidad de las conductas sanc ionables y de las sanciones, (ii ) razonabilidad y

defensa irradiarán los procedimientos internos en función de garantizar los principios de : (i) legalidad y tipicidad de las conductas sanc ionables y de las sanciones, (ii ) razonabilidad y proporcionalidad de la sanción prevista frente a la conducta realizada, (iii) ejercicio del derecho de defensa y de contradicción y (iv) facultad de impugnar la decisión sancionatoria.

De aquí que, las facultades atribuidas por la ley a las organizaciones políticas suponen la atribución de investigar y sancionar las conductas típicas, antijurídicas y culpables que son objeto de reproche. En ese orden, el principio de legalidad que gobierna las actuaciones administrativas enseña que toda conducta que pretenda ser objeto de censura a travé s de la imposición de una sanción deberá estar previamente señalada en una norma.

Al respecto, es preciso recordar que la Corte Constitucional en sentencia C - 030 de 2012 , enfatizó que este principio comprende una doble garantía:

“[L]a primera, de ord en material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la fu nción pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.

Por lo tanto, la eventual aplicación de sanciones jurídicas para situaciones no previstas legal o estatutariamente, tendría como consecuencia una violación del principio de legalidad, ya que

poderes sancionatorios en manos de la Administración”.

Por lo tanto, la eventual aplicación de sanciones jurídicas para situaciones no previstas legal o estatutariamente, tendría como consecuencia una violación del principio de legalidad, ya que conforme con el artículo 29 de la Constitución Política, los ciudadanos deben ser juzgados y sancionados de acuerdo con las normas preexistentes.

Ahora bien , para satisfacer los requerimientos normativos del principio de tipicidad deben concurrir tres elementos a saber: “(i) “Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) “Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley”; (iii) “Que exista correlación entre la conducta y la sanción”4.

Describir la conducta sancionable de forma completa, clara e inequívoca implica desarrollar criterios reguladores en la valoración normativa de la falta: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (ii i) la graduación de la respectiva sanción

4 Sentencia C - 032 de 2017 Corte Constitucional. Magistrado Ponente Alberto Rojas RíosResolución No. 4820 de 2023 Página 5 de 21

Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación presentada por el señor ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES, contra la decisión proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI

Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación presentada por el señor ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES, contra la decisión proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI dentro del expediente CNE-E-DG-2023-006641.

(mínima, media o m áxima según la intensidad del comportamiento) 5. En la medida en que el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permita definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, es a todas luces inconstitucional.

Adicionalmente, dentro de los principios que rigen el debido proceso disciplinario, se destaca el de la razonabilidad de la medida sancionatoria, el cual comporta “la adecuación entre los medios elegidos y el fin perseguido, la necesidad de la medida es decir que no exista otro medio para garantizar la protección del bien y la proporcionalidad en sentido estricto que contempla la correspondencia que debe guardarse entre la falta disciplinaria y la sanción”6.

2.2. Doble militancia

En armonía con lo anterior, l a autonomía que tienen los partidos políticos para expedir su régimen disciplinario interno incluirá la sanción por la doble militancia de sus integrantes , por tratarse de una conducta proscrita por el ordenamiento . Respecto de esta prohibición la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 consideró que:

“(…) busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos y, por ende, a dos bancadas; desde una aproximación

Constitucional en sentencia C-490 de 2011 consideró que:

“(…) busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos y, por ende, a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo. Tal prohibición, por lo demás, tiene como corolario la sanción del “transfuguismo político”, fenómeno que afecta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la República, o en su caso, de las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administradoras Locales. Así pues, no se trata tan sólo de un asunto de lealtad para con la organización política que llevó al candidato a la curul, sino que está de por medio el racional funcionamiento de una Corporación Pública (…)”.

En esos términos, esta prohibición guarda una estrecha relación con los principios de democracia participativa y de soberanía popular, ejes definitorios de la Constitución y busca contribuir tanto al fortalecimiento de los partidos como a la afirmación de la disciplina de sus miembros7.

La Constitución Política establece en el artículo 107 que no solo está prohibido a los ciudadanos en general, pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos, sino que también se orienta a dos grupos de personas: i) quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de los partidos y movimientos políticos , quienes no podrán apoyar a candidatos distintos a los inscritos por la agrupación política a la cual se

gobierno, administración o control dentro de los partidos y movimientos políticos , quienes no podrán apoyar a candidatos distintos a los inscritos por la agrupación política a la cual se encuentren afiliados y, ii) quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos uninominales o

5 Ibídem 6 Sentencia C – 022 de 1996 Corte Constitucional. Magistrado Ponente. Carlos Gaviria Díaz. 7 Sentencia C-303 de 2010 Corte Constitucional. Magistrado Ponente. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 4820 de 2023 Página 6 de 21

Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación presentada por el señor ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES, contra la decisión proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI dentro del expediente CNE-E-DG-2023-006641.

corporaciones de elección popular, los cuales deberán renunciar al cargo al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones de candidatos, so pena de incurrir en dicha prohibición.

Paralelamente, el Consejo de Estado ha reiterado que la prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen donde se proscriba y sancione el transfuguismo político. Se trata así de un a figura que resulta ser el producto de la tensión que se presenta entre la libertad concedida a los ciudadanos para fundar, estructurar y hacer parte de organizaciones políticas y el principio de democracia representativa y soberanía

sancione el transfuguismo político. Se trata así de un a figura que resulta ser el producto de la tensión que se presenta entre la libertad concedida a los ciudadanos para fundar, estructurar y hacer parte de organizaciones políticas y el principio de democracia representativa y soberanía popular que exige de éstos una coherencia en su actuar para el fortalecimi ento de los partidos y movimientos a la base del republicanismo colombiano8.

De aquí que, la doble militancia podrá ser investigada mediante el procedimiento interno de la colectividad política a la que pertenezca, teniendo en cuenta lo establecido en los estatutos del partido y el inciso 4 del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. En rigor, e l régimen disciplinario interno deberá adoptar mecanismos para sancionar esta presunta falta, incluso frente a candidatos electos, en los términos del numeral 12 del artículo 4 de la misma ley, al disponer:

“ARTÍCULO 4°. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: (…)

12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos”.

Con esto se busca que, las conductas de los miembros de las corporaciones públicas por una colectividad, puedan ser investigadas, en ejercicio de su autonomía y de acuerdo con sus

sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos”.

Con esto se busca que, las conductas de los miembros de las corporaciones públicas por una colectividad, puedan ser investigadas, en ejercicio de su autonomía y de acuerdo con sus estatutos, a partir de los hechos constitutivos de doble militancia en aras de velar por el cumplimiento de sus propias directrices en el sentido de mantener el compromiso de apoyar a los candidatos propios o apoyados por la organización.

2.3. Del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos.

De conformidad con las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, la organización interna y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos se re girá por lo establecido en sus estatutos, los cuales debe n ser registrados ante el Consejo Nacional Electoral, así como sus modificaciones, previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas consagradas en

8 Sobre la materia también puede consultarse la sentencia de 31 de octubre de 2018, Sección Quinta Consejo de Estado, radicación 11001-0328-000-2018-00032-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Resolución No. 4820 de 2023 Página 7 de 21

Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación presentada por el señor ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES, contra la decisión proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI dentro del expediente CNE-E-DG-2023-006641.

la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos previamente registrados por las colectividades que cuenten con personería jurídica.

dentro del expediente CNE-E-DG-2023-006641.

la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos previamente registrados por las colectividades que cuenten con personería jurídica.

En ese orden, conforme el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, le corresponde al Consejo Nacional Electoral i) llevar el registro único de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, ii) autorizar la inscripción de las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática y iii) la designación y remoción de los directivos y el registro de sus afiliados de la respectiva organización política a solicitud del representante legal.

Sobre lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 20119 señaló:

(…)

“La Corte encuentra que la función de registro está estrechamente relacionada con las funciones que la Carta Política confiere al CNE. (…) La decisión del legislador estatutario de fijar un registro en las condiciones anotadas, permite que el CNE ejerza s us funciones constitucionales, al contar con la información mínima necesaria para adelantar las competencias descritas. Por ende, el registro analizado se limita a fijar un instrumento técnico para el cumplimiento de una potestad de origen constitucional, lo que justifica su exequibilidad. Además, permite garantizar principios constitucionales de significativa importancia, como la publicidad de los actos y la transparencia. Esta conclusión fue, a su vez, reafirmada por la jurisprudencia constitucional al in dicar, en la sentencia C089/94, que “[e]l segundo inciso del artículo 7 del proyecto, regula la inscripción ante el

fue, a su vez, reafirmada por la jurisprudencia constitucional al in dicar, en la sentencia C089/94, que “[e]l segundo inciso del artículo 7 del proyecto, regula la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral de los nombres de las autoridades y dignatarios que los partidos y movimientos designen o elijan. El sistema de registro que la norma instituye garantiza la seguridad jurídica y la publicidad acerca de los actos de designación, así como de las personas que ocupan posiciones administrativas y directivas en los partidos y movimientos políticos. No cabe duda de que la norma es indispensable para el debido funcionamiento y organización de los partidos y movimientos y, de otra parte, describe una tarea que la ley puede atribuir al Consejo Nacional Electoral (CP art. 265-12)”.

En consecuencia, la función de registro tiene como propósito que el Consejo Nacional Electoral cuente con la información mínima necesaria para adelantar las funciones constitucionales y legales otorgadas como máxima autoridad electoral, de modo que este se convierte en un instrumento técnico que permite la seguridad jurídica, la publicidad y transparencia de los actos o decisiones adoptadas dentro de las colectividades políticas.

2.4 De la facultad de impugnación ante el Consejo Nacional Electoral de las decisiones adoptadas por las autoridades de los partidos y movimientos políticos.

9 Sentencia C-490 de 23 de junio de 2011. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva “Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley

Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 4820 de 2023 Página 8 de 21

Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación presentada por el señor ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES, contra la decisión proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI dentro del expediente CNE-E-DG-2023-006641.

El artículo 7 de la Ley 130 de 1994 , estableció un control de legalidad por parte del Consejo Nacional Electoral d e los actos proferidos por las autoridades de los partidos y movimientos políticos, cuya decisión, adopción o implementación vulneren los estatutos de dichas colectividades políticas, la Constitución, la ley o las disposiciones de esta Corporación. Paralelamente, la Ley 130 de 1994 facultó al Consejo Nacional Electoral dejar sin efecto las decisiones de los partidos y movimientos políticos, que hayan sido adoptadas contrariando las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y/o estatutarias “ Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.” Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia No. C-089 de 1994 dispuso que dicha

ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.” Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia No. C-089 de 1994 dispuso que dicha facultad estaba orientada a excluir del ordenamiento los estatutos o las decisiones contrarias a la Constitución o la ley.

Así, para que la Corporación asuma conocimiento de la solicitud de impugnación debe cumplir las siguientes características:

 Sujeto legitimado: Cualquier ciudadano.  Naturaleza del acto impugnado: Decisión de autoridades de los partidos o movimientos políticos o cláusulas estatutarias.  Oportunidad procesal: Dentro de los veinte (20) días siguientes de la decisión adoptada.

Cabe señalar que dicha competencia es de naturaleza excepcional, dado que constituye una herramienta jurídica que busca posibilitar el examen por parte del Consejo Nacional Electoral de las determinaciones emitidas en el seno de las organizaciones p olíticas, cuya finalidad no es otra que revisar el trámite que conlleva la toma de las decisiones y establecer si vulneran las normas superiores o sus propias normas estatutarias.

En tal sentido, si bien la Corporación debe propender por el agotamiento de los procedimientos internos de impugnación contenidos en los estatutos de los partidos y movimientos políticos, también es cierto que su intervención puede darse en cualquier momento y ante cualquier violación grave y evidente de toda la normativa que gobierna el régimen de partidos, es decir, que puede realizar el ejercicio preferente de la competencia, ciertamente en instancia de

también es cierto que su intervención puede darse en cualquier momento y ante cualquier violación grave y evidente de toda la normativa que gobierna el régimen de partidos, es decir, que puede realizar el ejercicio preferente de la competencia, ciertamente en instancia de impugnación a fin de proteger no s olo la guarda de la constitución y la ley, sino también los estatutos y reglamentos internos.Resolución No. 4820 de 2023 Página 9 de 21

Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación presentada por el señor ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES, contra la decisión proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI dentro del expediente CNE-E-DG-2023-006641.

De aquí que, el Consejo Nacional Electoral conocerá de las impugnaciones que presente cualquier ciudadano cuando: i) las cláusulas estatutarias de las organizaciones políticas violen la Constitución, la Ley o las di sposiciones del Consejo Nacional Electoral y ii) las decisiones que tomen las autoridades de los partidos o movimientos políticos, contravengan las normas que los regulan. Empero, la impugnación deberá presentarse dentro de los veinte (20) días siguientes, contados a partir de la decisión.

2.5 . Del caso en concreto.

En el presente caso, el ciudadano disciplinado Orlando Rodríguez Morales en calidad de militante y concejal del municipio de Ibagué, por el Partido Alianza Social Independiente , presentó escrito de impugnación radicado el 13 de marzo de 2023 contra la decisión sancionatoria expedida el 23 de enero de 2023 por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional

presentó escrito de impugnación radicado el 13 de marzo de 2023 contra la decisión sancionatoria expedida el 23 de enero de 2023 por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido Alianza Social Independiente ASI, confirmada en segunda instancia el 22 de febrero de 2023.

Los hechos que encontró probados el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional de la colectividad, están relacionados con que el señor Orlando Rodríguez Morales militante y concejal electo por el Partido Alianza Social Independiente – ASI, en el ejercicio de esa condición, incumplió las obligaciones que le asisten, entre l as cuales se tienen el de apoyar y respaldar las listas de candidatos a corporaciones públicas que avale la colectividad conforme lo establece el numeral 2 y 5 del artículo 16 de los estatutos del partido.

Agregó que, la eventual adhesión o preferencia del concejal a las candidaturas del señor Mario Castaño Pérez para el Senado de la República y de la señora Olga Beatriz González para Cámara de Representantes , ambas por el Partido Liberal, desconoce el acuerdo de coalición suscrito por el Partido Alianza Social Indep

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