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CNE - Resolución 4826 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4826 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 4826 DE 2023 (05 de julio de 2023)

Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposici ón presentado por el excandidato a la Asamblea Departamental del Caquetá , JAIME URIEL MEJIA ZULUAGA en contra de la Resolución No . 4327 de 2022 dentro de la investigación administrativa con radicado 8278-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el del artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 18 de agosto de 2022, el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 4327 del 18 de agosto de 2022 resolvió, entre otras:

ARTICULO SEGUNDO: SANCIONAR al ciudadano JAIME URIEL MEJÍA ZULUAGA identificado con cédula de ciudadanía 16.227.434, con multa equivalente a la suma de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($14.167.956) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por incumplir con el deber de designar gerente de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la Asamblea del Caquetá

(…)”

1.2. La Resolución 4327 del 18 de agosto de 2022 fue notificada a los destinatarios de la siguiente manera:

(…)”

1.2. La Resolución 4327 del 18 de agosto de 2022 fue notificada a los destinatarios de la siguiente manera:

1.3. Transcurrido el término para presentar el recurso de reposición, obran en el expediente la siguiente información y correspondientes escritos:

SUJETO

PROCESAL CALIDAD CITACION NOTIFICACIÓN FORMA

NOTIFICACIÓN

FECHA DE

FIJACIÓN

CARTELERA

FECHA DE

DESFIJACIÓN DE

CARTELERA

JAIME URIEL MEJIA

ZULUAGA

CANDIDATO CNE-ENMHS/62384/RRCO/20200000827800

AVISO

NOTIFICACIÓN

POR

CARTELERA

27-09-22

04-10-22Resolución 4826 de 2023 Página 2 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición presentado por el excandidato a la Asamblea Departamental del Caquetá, JAIME URIEL MEJIA ZULUAGA en contra de la Resolución No. 4327 de 2022 dentro de la investigación administrativa con radicado 8278-20.

SUJETO PROCESAL CALIDAD FECHA LIMITE FECHA DE

PRESENTACIÓN RECURSO

JAIME URIEL MEJIA ZULUAGA CANDIDATA

04-10-22

07-12-22 NO,

EXTEMPORANEO

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. T endrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”. Negrita fuera del texto.

2.1.2. El artículo 39 de la Ley 130 de 1994, establece las funciones del Consejo Nacional Electoral, entre ellas: a). Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis

movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites a quí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

2.1.3. LEY 1475 DE 2011

ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.Resolución 4826 de 2023 Página 3 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición presentado por el excandidato a la Asamblea Departamental del Caquetá, JAIME URIEL MEJIA ZULUAGA en contra de la Resolución No. 4327 de 2022 dentro de la investigación administrativa con radicado 8278-20.

6. (…) Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso

Administrativo.

de la investigación administrativa con radicado 8278-20.

6. (…) Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso

Administrativo.

2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

2.2.1. Ley 1437 de 2011, artículo 74: 1

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los d irectores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente,

copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. (…) Negrita fuera del texto.

2.2.2. Ley 1437 de 2011, artículo 76:

“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificaci ón por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionar io que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sancione s correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”. Negrita fuera del texto.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 4826 de 2023 Página 4 de 12

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”. Negrita fuera del texto.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 4826 de 2023 Página 4 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición presentado por el excandidato a la Asamblea Departamental del Caquetá, JAIME URIEL MEJIA ZULUAGA en contra de la Resolución No. 4327 de 2022 dentro de la investigación administrativa con radicado 8278-20.

2.2.3. Ley 1437 de 2011, artículo 77:

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abo gados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”. (Negrilla fuera de texto).

2.2.4. Ley 1437 de 2011, artículo 78:

“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1. Mediante correo electrónico recibido el día 07 de diciembre de 2022 , el excandidato JAIME MEJIA ZULUAGA, presentó recurso de reposición a la Resoluci ón 4327 del 18 de agosto de 2022, señalando dentro sus argumentos:

“Respetado señor Presidente y demás Magistrados:

JAIME URIEL MEJÍA ZULUAGA identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, respetuosamente interpongo ante ustedes RECURSO DE REPOSICIÓN o SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA en contra de la Resolución de la referencia, expedida por el Consejo Na cional Electoral y mediante

correspondiente firma, respetuosamente interpongo ante ustedes RECURSO DE REPOSICIÓN o SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA en contra de la Resolución de la referencia, expedida por el Consejo Na cional Electoral y mediante la cual se SANCIONA al suscrito ciudadano JAIME URIEL MEJIA ZULUAGA, con multa equivalente a la suma de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($14.167.956), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por pre suntamente incumplir el deber de designar gerente deResolución 4826 de 2023 Página 5 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición presentado por el excandidato a la Asamblea Departamental del Caquetá, JAIME URIEL MEJIA ZULUAGA en contra de la Resolución No. 4327 de 2022 dentro de la investigación administrativa con radicado 8278-20.

campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a la Asamblea Departamental de Caquetá. Lo anterior por cuanto, al tenor de lo señalado en el Articulo 29, 83 de la GN y conforme a variados pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, puesto que frente a las actuaciones realizadas por el CNE que conllevo a la imposición de la sanción antes señalada no se establecieron requisitos de procedibilidad y de garantía constitucional como lo establecido en el artículo 29 de la CN, el derecho al Debido Proceso, fundamentándose el recurso en los siguientes: 1) El suscrito JAIME URIEL MEJIA ZULUAGA, inscribió su candidatura a la Asamblea

constitucional como lo establecido en el artículo 29 de la CN, el derecho al Debido Proceso, fundamentándose el recurso en los siguientes: 1) El suscrito JAIME URIEL MEJIA ZULUAGA, inscribió su candidatura a la Asamblea Departamental en el departamento del Caquetá, por el Partido Alianza Verde, para los comicios electorales del 27 de octubre de 2019, cumpliendo el lleno de los requisitos formales y procedimentales establecidos por la ley 1475 de 2011 y demás disposiciones legales y constitucionales sobre la materia. 2) Mediante Resolución No. 1474 del 05 de mayo de 2021, se ordenó abrir investigación y formular cargos contra unos ciudadanos, excandidatos a la asamblea de Caquetá y sus exgerentes de campana, avalados por el partido ALIANZA VERDE, por la presunta transgresión de los incisos primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011;y al PARTIDO ALIANZA VERDE, por la presunta vulneración de los artículos 8, numeral 1 del 10 y el 28 ibídem, en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2010. 3) En ningún momento el mencionado acto que ordeno abrir la investigación y formular cargos en contra de ciudadanos excandidatos a la Asamblea Departamental del Departamento de Caquetá por el partido ALIANZA VERDE incluido el suscrito JAIME URIEL MEJÍA ZULUAGA, fue notificado de conformidad a lo establecido por la ley 1437 de 2011, pues hasta el momento el suscrito desconocía la existencia de dicha actuación, toda vez que resido en zona rural del municipio de Belén De Los Andaquies, en una región que no cuenta con acceso a conectividad a Internet.

la ley 1437 de 2011, pues hasta el momento el suscrito desconocía la existencia de dicha actuación, toda vez que resido en zona rural del municipio de Belén De Los Andaquies, en una región que no cuenta con acceso a conectividad a Internet. 4) Que, en ningún momento en los datos de contacto, residencia, y medios de comunicación suministrados al partido ALIANZA VERDE por parte del suscrito JAIME MEJIA ZULUAGA se dio aviso o notificación de la e xistencia de alguna actuación administrativa surtida en mi contra. Por tanto, al desconocer el suscrito la existencia de dicha actuación se me negó la oportunidad procesal de establecer una defensa técnica en derecho y de generar descargos y aportar prueba s conforme al procedimiento previamente establecido, situación que establece claramente una presunta vulneración al art. 29 CN Debido Proceso y demás normas concordantes a la materia. Esto se demuestra a través del escrito de descargos presentados por el partido ALIANZA VERDE, en la siguiente manera:

En relación al Radicado de la referencia me permito informar sobre las labores que el Partido desplego en orden a indicar los deberes legales que debían cumplir los candidatos postulados con ocasión a las elec ciones territoriales que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019.

"El proceso de selección de candidatos para otorgar el aval se realizó a través de la plataforma diseñada por el Partido Alianza Verde donde todos los candidatos debían realizar la solicitud y efectuar el cargue de los formatos establecidos para tal fin, dentro de los cuales aceptaban cumplir con las directrices del Partido y las normas

plataforma diseñada por el Partido Alianza Verde donde todos los candidatos debían realizar la solicitud y efectuar el cargue de los formatos establecidos para tal fin, dentro de los cuales aceptaban cumplir con las directrices del Partido y las normas electorales, es decir, la Ley 130. de 1994 y la Ley 1475 de 2011, al igual que las disposiciones del Consejo Nacional Electoral.

En primer lugar, el Departamento de Cuentas de Campaña, mediante correo electrónico les envió a los ex candidatos de la Asamblea de Caquetá, los señores (as), ACENED OSORIO SANTOFIMIO, ARTURO PERDOMO GRANJA, JAIME USECHE RAMIREZ , JAQUELINE MEDINA LÓPEZ, LUIS ALBERTO ARIAS GIL,Resolución 4826 de 2023 Página 6 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición presentado por el excandidato a la Asamblea Departamental del Caquetá, JAIME URIEL MEJIA ZULUAGA en contra de la Resolución No. 4327 de 2022 dentro de la investigación administrativa con radicado 8278-20.

ARIA ANGELICA LOSADA VÉLEZ, REINALDO CASTILLO PULECIO Y YEN ADALID CHILATRA RIVERA las herramientas ayuda para poder realizar la rendición de cuentas, preparación y presentación obligatoria del informe de ingresos y gastos de campaña, allí se les adjunto la matriz de ingresos, formato de ingresos, aceptación donación por parte de la campaña y la cartilla de presentación de cuentas de campaña elecciones 2019.

Así mismo, mediante correos masivos, el Departamento de Sistemas del Partido

donación por parte de la campaña y la cartilla de presentación de cuentas de campaña elecciones 2019.

Así mismo, mediante correos masivos, el Departamento de Sistemas del Partido Alianza Verde se encargó de enviarles comunicados a los ex candidatos en aras de que radicaran el Informe de Ingresos y Gastos de Campaña ante esta colectividad. Incesantemente, el Departamento de Cu entas de Campaña se comunicaba con los ex candidatos por correo electrónico y también se realizaban llamadas telefónicas, esto con el motivo de que las asesorías que se le prestaran fuesen más directas y entendibles. A cada uno de los ex candidatos siempre se les conminó a que cumplieran con la apertura de la cuenta única bancaria, en aras de dar cabal cumplimiento al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y las normas electorales, para así evitar futuras sanciones, por este motivo, siempre se prestó el debido acompañamiento y asesoramiento a cada uno de ellos.

Además, el Partido Alianza Verde tuvo todos sus canales de comunicación abiertos para poder resolver las dudas que tenían los candidatos y poder guiarlos. Expuesto lo anterior, se evidencia que durante e l transcurso de la campaña el Partido Alianza Verde realizó la labor de informar y recordar a los ex candidatos, la importancia de realizar la apertura de la cuenta única bancaria de acuerdo a como lo establece la Ley"

Con lo anterior, se establece que, si bien es cierto el partido ALIANZA VERDE, asesoro oriento a sus excandidatos en el marco del proceso electoral Asamblea Departamental 2019, en ningún momento, dicha colectividad tuvo contacto o comunicación alguna con el suscrito JAIME MEJIA ZULUAGA, con el fin de darle a

asesoro oriento a sus excandidatos en el marco del proceso electoral Asamblea Departamental 2019, en ningún momento, dicha colectividad tuvo contacto o comunicación alguna con el suscrito JAIME MEJIA ZULUAGA, con el fin de darle a conocer los procesos previamente establecido por esta colectividad, como tampoco de las actuaciones administrativas surtidas por Consejo Nacional Electoral en contra del suscrito.

Así mismo y sin ser notificado de dicha actuación adminis trativa que se adelantaba en mi contra por los medios establecidos en la ley se logra demostrar la existencia de una presunta vulneración al debido proceso.

  1. Con la expedición de la Constitución de 1991, el debido proceso en las actuaciones administrativas fue elevado al rango de derecho fundamental y su artículo 29 es enfático al indicar que "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". (Hernando Morales Plaza).

La Ley 74 de 1968, que aprobó el Pacto Internac ional sobre los Derechos Civiles y Políticos, y la Ley 16 de 1972, por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", normas que ratifican tratados sobre derechos humanos que, por mandato del a rtículo 93 de la Constitución Política, prevalecen en el orden interno y, como lo ha expresado la Corte Constitucional, integran el denominado bloque de constitucionalidad, lo que las convierte en normas especiales, con una aplicación preferente frente a otras.

La Ley 1437 de 2011, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló dos capítulos

convierte en normas especiales, con una aplicación preferente frente a otras.

La Ley 1437 de 2011, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló dos capítulos relacionados con los Procedimientos administrativos, uno para el general y otro paraResolución 4826 de 2023 Página 7 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición presentado por el excandidato a la Asamblea Departamental del Caquetá, JAIME URIEL MEJIA ZULUAGA en contra de la Resolución No. 4327 de 2022 dentro de la investigación administrativa con radicado 8278-20.

los sancionatorios, que se deben aplicar por parte de la administración, salvo que exista una norma especial que los regule.

La sentencia 057 de 2005 de la Corte Constitucional establece:

El debido proceso administrativo es la garantía que debe acompañar aquellos actos o ecuaciones del Estado que pretenden imponer de manera legítima al ciudadano cargas, castigos o sanciones. Cuando un sujeto interviene en un proceso administrativo, debe estar siempre enterado de aquellas decisiones que afectan sus derechos, para poder así establecer los medios de defensa que tiene a su alcance.

La sentencia 1059 de 2006 de la Corte Constitucional establece:

La entidad que, al momento de tomar una decisión administrativa, aplique una norma determinada de manera inadecuada, o de forma negativa, cuando no advierte la importancia de una prueba que sustancialmente cambiaría el sentido de la decisión, está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del accionante y constituye una vía de hecho administrativa al imposibilita r el ejercicio de los recursos y

importancia de una prueba que sustancialmente cambiaría el sentido de la decisión, está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del accionante y constituye una vía de hecho administrativa al imposibilita r el ejercicio de los recursos y controvertir las gue decisiones de la administración.

Consejo De Estado Fallo 3113 de 2011:

Frente a la vulneración del debido proceso administrativo, entendido como "la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos s eñalados en la ley", debe el juez de tutela ordenar las medidas que sean pertinentes para restablecer el derecho conculcado.

La Sentencia T 229 de 2019 Corte Constitucional establece:

La Corte recuerda los parámetros reiterados en la jurisprudencia sobre el derecho al debido proceso administrativo, enseñan que (i) es un derecho fundamental de rango constitucional; (i) implica todas las garantías mínimas del debido proceso concebido en el artículo 29 de la Constitución; (i) es aplicable en toda actuación a dministrativa incluyendo todas sus etapas, es decir, desde la etapa anterior a la expedición del acto administrativo, hasta las etapas finales de comunicación y de impugnación de la decisión; y (iv) debe observar no solo los principios del debido proceso sino aquellos que guían la función pública, como lo son los de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

La Sentencia T-324 de 2015 Corte Constitucional establece:

que guían la función pública, como lo son los de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

La Sentencia T-324 de 2015 Corte Constitucional establece:

En el campo específico de los procedimientos administ rativos, la Corte ha explicado que las garantías que integran el derecho son entre otras ") el derecho a conoc er el inicio de la actuación; ii ) a ser oído durante el trámite; li) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la durante a competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador, v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso".Resolución 4826 de 2023 Página 8 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición presentado por el excandidato a la Asamblea Departamental del Caquetá, JAIME URIEL MEJIA ZULUAGA en contra de la Resolución No. 4327 de 2022 dentro de la investigación administrativa con radicado 8278-20.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el suscrito. JAIME MEJIA ZULUAGA, puede deducir que el CNE al no realizar la debida notificación de la actuación administrativa

de la investigación administrativa con radicado 8278-20.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el suscrito. JAIME MEJIA ZULUAGA, puede deducir que el CNE al no realizar la debida notificación de la actuación administrativa surtida en mi contra por ninguno de los medios y canales suministrados por el suscrito, se puede o bservar que la falta de esta, imposibilito la realización de una defensa técnica y jurídica, que me permitiera contradecir y suministrar el material probatorio para que en el entendido de dicha actuación administrativa se cumpliese los requisitos procesales salvaguardando el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual se me impuso una sanción por parte de la referida autoridad sin que se pudiese controvertir en igualdad de armas las razones expuestas por el ente sancionador, en ese sentido, considero que el Honorable Consejo Nacional Electoral debe de reponer dicha actuación y brindar las garantías procesales que el marco jurídico colombiano establecen para este tipo de actuaciones, lo anterior se ampara en las siguientes:

Lo anterior sustentado con las siguientes PRUEBAS ANEXAS a la presente petición:

1. Formato partido Alianza Verde debidamente diligenciado de inscripción de candidatura

2. Formato de estados financieros y contables del manejo de recursos de la campaña.

3. Certificado cuenta bancaria.

PETICIÓN Por los anteriores motivos, solicito se reponga o se revoque directamente la decisión de dejar in efecto la sanción establecida mediante resolución 4327 del 18 de agosto de 2022, adoptada por esa Autoridad Electoral (…)”.

4. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.

4.1. Generalidades.

de dejar in efecto la sanción establecida mediante resolución 4327 del 18 de agosto de 2022, adoptada por esa Autoridad Electoral (…)”.

4. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.

4.1. Generalidades.

El numeral 1 del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que procede el recurso de reposición ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. Asimismo, el artícu lo 76 indica que este deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los 10 días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten ante la misma autoridad que la profirió o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que estos tienen por objeto la revocatoria o modificación de una decisión judicial, en tales casos tiene el recurrente la carga de demostrar el yerro trascendente cometido en la providencia, asimismo, debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada.Resolución 4826 de 2023 Página 9 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición presentado por el excandidato a la Asamblea Departamental del Caquetá, JAIME URIEL MEJIA ZULUAGA en contra de la Resolución No. 4327 de 2022 dentro de la investigación administrativa con radicado 8278-20.

Asamblea Departamental del Caquetá, JAIME URIEL MEJIA ZULUAGA en contra de la Resolución No. 4327 de 2022 dentro de la investigación administrativa con radicado 8278-20.

Por lo que se refiere al recurso de reposición, es la vía procesal a través de la cual se llega ante el funcionario que tomó la decisión administrativa con el fin de que aclare, modifique o revoque. Se considera como recurso connatural al Estado de derecho, en especial al derecho fundamental a toda controversia de las decisiones administrativas2.

El citado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 77, establece los requisitos que debe tener en cuenta el recurrente, al momento de presentar los recursos a interponer, estos son: i) interponerse por el interesado o su re

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