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CNE - Resolución 4828 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4828 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 4828 DE 2023 (05 de Julio) Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución N° 3354 del 19 de julio del 2022, presentada por el ciudadano RODOLFO LUNA identificado con cedula de ciudadanía No. 91.248.874, dentro del radicado 9179-2020 EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, Ley 130 de 1994, y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1.Que, mediante Resolución N° 3354 del 19 de julio del 2022 la Corporación SANCIONÓ al ciudadano RODOLFO LUNA identificado con cedula de ciudadanía No. 91.248.874, excandidato al Concejo del Municipio de Bucaramanga, avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, por la violación del inciso segundo del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, en ocasión a no abrir la cuenta bancaria y no manejar sus recurso de campaña e n la misma, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019.

1.2. Que, dicha resolución le fue notificada al ciudadano RODOLFO LUNA vía correo electrónico de fecha 06 de agosto del 2022, de acuerdo a autorización enviada también por correo electrónico, suscrita por el ciudadano mencionado, de fecha 05 de agosto del 2022.

electrónico de fecha 06 de agosto del 2022, de acuerdo a autorización enviada también por correo electrónico, suscrita por el ciudadano mencionado, de fecha 05 de agosto del 2022.

1.3. Que, mediante oficio de fecha 22 de agosto del 2022, enviado vía correo electrónico a los canales dispuestos para ello por parte de esta Corporación, el ciudadano RODOLFO LUNA presenta el respectivo recurso de reposición en contra de la Resolución N° 3354 del 2022.

2. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

2.1. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

(…)Resolución No. 4828 de 2023 Página 2 de 10

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución 3354 del 19 de julio del 2022, presentada por el ciudadano RODOLFO LUNA identificado con cedula de ciudadanía No. 91.248.874, dentro del radicado 9179-2020 ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y

general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso . Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fue re competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

(…)

ARTÍCULO 77. REQUISITOS . P or regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la ca lidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA – RESOLUCIÓN 3354 del 19 de julio del 2022 –

Esta Autoridad Electoral, en virtud del informe presentado por el Fondo Nacional de Financiación Política, donde pone en conocimiento a esta Corporación la violación a lo dispuesto en los artículos 109 Constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , por el ciudadano RODOLFO LUNA, en ocasión a la no apertura de la cuenta bancaria y el manejo de los recursos a través de la misma, para su campaña a l Concejo del Municipio de Bucaramanga-Santander, avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, en las elecciones celebradas el 27 de octubre del 2019.Resolución No. 4828 de 2023 Página 3 de 10

Bucaramanga-Santander, avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, en las elecciones celebradas el 27 de octubre del 2019.Resolución No. 4828 de 2023 Página 3 de 10

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución 3354 del 19 de julio del 2022, presentada por el ciudadano RODOLFO LUNA identificado con cedula de ciudadanía No. 91.248.874, dentro del radicado 9179-2020 Una vez analizados los escritos de descargos y de alegatos de conclusión aportados al plenario, esta Corporación concluye que el aquí i nvestigado y sancionado ya señalado, no abrió cuenta bancaria y no dio el manejo y administración de sus recursos en la misma.

4. CASO CONCRETO

Para resolver el presente recurso, entraremos a analizar cada uno de los puntos que conforman los argumentos que integran el Recurso de Reposición impetrado, en procura de variar , si es del caso, la decisión adoptada por la Sala de la Corporación en Resolución N° 3354 del 2022.

El recurso de Reposición impetrado por el ciudadano RODOLFO LUNA de fecha 22 de agosto del 202 2 y esta ndo dentro del t érmino legal para presentarlo, teniendo en cuenta que la Resolución recurrida se le notificó por email o vía correo electrónico el día 06 de agosto del 2022, se basa o tiene su sustento en los siguientes términos:

“(…) Considero que en ningún momento he violado con conocimiento y consentimiento el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, ya que de manera clara y concisa allegue al Consejo Nacional Electoral - Fondo Nacional de Financiación Política el INFORME

“(…) Considero que en ningún momento he violado con conocimiento y consentimiento el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, ya que de manera clara y concisa allegue al Consejo Nacional Electoral - Fondo Nacional de Financiación Política el INFORME

INDIVIDUAL DE INGRESOS Y GASTOS DE LA CAMPAÑA correspondiente (VER

ANEXO)

1.En cuanto al punto por el presunto incumplimiento del artículo 25 de la ley 1475 de 2011 y los artículos 1,2 10 y 11 de la Resolución No. 3097 de 2013 del Consejo Nacional Electoral (NO APERTURA DE CUENTA BANCARIA), en elecciones de 27 de octubre de 2019, dentro del expediente 9179-2020, siempre manifesté la IMPOSIBILIDAD DE LA APERTURA DE LA CUENTA BANCARIA, por parte del BANCO COLOMBIA, pues la exigencia por parte de Banco Colombia para nosotros como candidatos del común como líderes sociales y comunitarios es algo inalcanzable por nuestros ingresos no superan los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que estaban en la obligación de abrir o dar apertura a la cuenta si los ingresos eran superiores al tope de los 200/SMLMV, de lo contrario la ley no los obligaba.

2.No pudimos solicitar apertura en otra entidad financiera que no fuera BANCO COLOMBIA, fue una orden del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS). ya que era el único banco habilitado para el manejo de los recursos, pues tampoco podíamos utilizar nuestras cuentas personales; además nos dijeron que aperturar la cuenta tenía un costo de trescientos mil pesos ($300.000,00) costo que debíamos asumir y nosotros no estamos en la capacidad de asumir dicha carga económica,

podíamos utilizar nuestras cuentas personales; además nos dijeron que aperturar la cuenta tenía un costo de trescientos mil pesos ($300.000,00) costo que debíamos asumir y nosotros no estamos en la capacidad de asumir dicha carga económica, nuestra campaña si realizó con lo mínimo de recursos que se obtuvieron

3.Así mismo, en vista de que mi caso no fue archivado, sino por el contrario me fue impuesta una sanción que esta fuera de mi alcance económico, y con el fin de poder aportar una prueba que me eximente de mi responsabilidad, en días pasados me acerqué a Bancolombia nuevamente, en donde el asesor asignado me explicó, que una causa

más para que no me hicieran la apertura de cuenta que yo solicite en su momento como candidato, era que para la época de los hechos la cuenta de ahorros que tengo en Bancolombia, se encontraba EMBARGADA por la Gobernación de Santander por la suma de $1.612.000,00 (VER ANEXO) motivos de ley que me impedían aperturar una cuenta con la entidad bancaria v posiblemente con las demás entidades financieras, situación que no me explicaron en su debido momento y me hizo imposibleResolución No. 4828 de 2023 Página 4 de 10

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución 3354 del 19 de julio del 2022, presentada por el ciudadano RODOLFO LUNA identificado con cedula de ciudadanía No. 91.248.874, dentro del radicado 9179-2020 cumplir con este requisito. Según el Código Civil de Colombia, NADIE ESTÁ OBLIGADO A COSAS IMPOSIBLES, El artículo 1272 del Código Civil solo contempla

cumplir con este requisito. Según el Código Civil de Colombia, NADIE ESTÁ OBLIGADO A COSAS IMPOSIBLES, El artículo 1272 del Código Civil solo contempla la imposibilidad de cumplimiento originaria pero no la sobrevenida; esta constituye el ámbito de acción más frecuente de la máxima: «la regla según la que nadie queda obligado a lo imposiblead imposibilidad nemo tenetur, Digesto 50, 17, 185 (sic) Según los Criterios jurisprudenciales para la aplicación del principio: i.- la aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva; ii.- puede consistir en una imposibilidad física o material o jurídica; i.- a la imposibilidad se equipará la dificultad extraordinaria; iv.- la imposibilidad ha de ser definitiva; v.- no hay imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación; vi. - no debe haber mora ni culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible (STS30-IV-2002, rec. n.° 3431/1996).

Así las cosas, puedo demostrar que no pude aperturar la cuenta corriente en Bancolombia, por razones en contra a mi voluntad que me impidieron cumplir con el requisito exigido, por lo tanto, LA OBLIGACION IMPOSIBLE ES NULA, (Celso: Digesto 50, 17, 185: imposibilium nulla obligatio est 'la obligación imposible es nula')

5-. Otro punto que considero que es injusto, es el cobro de una sanción que es superior al monto de los ingresos utilizados pues es desproporcional ya que casi es el doble. vulnerando de esta forma por los honorables Magistrados PRINCIPIO DE

5-. Otro punto que considero que es injusto, es el cobro de una sanción que es superior al monto de los ingresos utilizados pues es desproporcional ya que casi es el doble. vulnerando de esta forma por los honorables Magistrados PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA

6-. Para concluir se presentaron los alegatos de conclusión en los términos de ley, los cuales considero, no fueron analizados a fondo y tenidos en cuenta para la toma de una decisión justa. (…)”

A continuación, se procederá a abarcar cada uno de los puntos señalados y que conforma el recurso de reposición impetrado por el ciudadano RODOLFO LUNA, de la siguiente manera:

  1. Que no violó el artículo 25 de la ley 1475 del 2011, pues el entregó dentro del término establecido el informe de ingresos y gastos de su respectiva campaña al Fondo Nacional de Financiación Política de la Corporación.

Sobre el particular se debe aclarar que, dicho artículo establece varias obligaciones, entre ellas la de abrir una cuenta única bancaria cuando el monto máximo a invertir supere los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, norma que señala lo siguiente: “(…) Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes . Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los

fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el pa rtido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quién podrá igualm ente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considereResolución No. 4828 de 2023 Página 5 de 10

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución 3354 del 19 de julio del 2022, presentada por el ciudadano RODOLFO LUNA identificado con cedula de ciudadanía No. 91.248.874, dentro del radicado 9179-2020 necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gere ntes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de

garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cuál permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas elect orales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. Parágrafo 1°. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los i nformes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. Parágrafo 2°. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán

se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. Parágrafo 2°. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan. (…)” Respecto del inciso segundo de la norma señalada, se debe indicar que la Registraduría Nacional del Estado Civil concretó el potencial electoral para dicho municipio, con ocasión a las elecciones del año 2019 en 512.676 ciudadanos aptos para votar y en concordancia con la Resolución No 0254 del 2019 la suma que le corresponde gastar a los concejales de dicho municipio es CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 4.291.525.748), esta cifra conforme el inciso 3 del artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, en listas con voto preferente, se divide entre el número de integrantes de la lista inscrita y ese será el límite de gastos de campaña correspondiente a cada candidato.Resolución No. 4828 de 2023 Página 6 de 10

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución 3354 del 19 de julio del 2022, presentada por el ciudadano RODOLFO LUNA identificado con cedula de ciudadanía No. 91.248.874, dentro del radicado 9179-2020 Teniendo en cuenta que la lista de excandidatos al Concejo del municipio de BucaramangaRODOLFO LUNA identificado con cedula de ciudadanía No. 91.248.874, dentro del radicado 9179-2020 Teniendo en cuenta que la lista de excandidatos al Concejo del municipio de BucaramangaSantander, la integran dieciocho (18) ciudadanos, el valor antes descrito dividido por el monto de gastos, nos arroja un valor de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 238.418.097), valor que cada uno de ellos tenía como límite de gastos, en la respectiva campaña electoral.

Es de señalar que, para el año 2019 el salario mínimo mensual legal vigente fijado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2451 del 2018, fue de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISEIS PESOS ($828.116), que al ser proyectado doscientas (200 ) veces (828.116 x 200), es igual a la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS

VEINTITRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($165.623.200).

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede evidenciar que los integrantes que conformaban la lista al Concejo del Muni cipio de Bucaramanga Santander, entre ellos, al excandidato RODOLFO LUNA, avalados por el movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, sí tenían la obligación de nombrar gerente de campaña, de abrir cuenta única bancaria y de manejar los recursos de su campaña en dicha cuenta, toda vez que el monto de gastos a invertir superaba los 200 salarios mínimos a que se refiere el artículo 25 de la ley 1475 del 2011.

recursos de su campaña en dicha cuenta, toda vez que el monto de gastos a invertir superaba los 200 salarios mínimos a que se refiere el artículo 25 de la ley 1475 del 2011.

  1. Que, siempre manifesté la imposibilidad de abrir la cuenta única bancaria en la entidad financiera Bancolombia, pues dicha entidad financiera le exigía el manejo de 200 salarios mínimos legales en la cuenta y que el excandidato no tenía dichos recursos, así mismo, señala el excandidato LUNA que el Movimiento MAIS que avaló su candidatura nos obligaba a abrir la cuenta en dicho banco y no en otros y esta entidad financiera nos pedía abrir la cuenta corriente con la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000), dinero que no tenía en su momento.

Respecto de esta afirmación, la norma arriba descrit a señala que el candidato puede abrir la cuenta única bancaria en cualquier entidad financiera siempre y cuando este autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que dicha exigencia no está acorde a la norma, así mismo, el investigado no aporta prueba alguna que demuestre que el movimiento que avaló su candidatura haya hecho tal exigencia, como tampoco allega prueba alguna donde se pueda evidenciar la negativa de la sucursal bancaria o entidad financiera negando la apertura de la cuenta bancaria. Ahora bien, respecto del cobro o el monto que indica el investigado que el banco le solicitó o les exigió al momento de solicitar su apertura, el articulo 25 arriba señalado, establece lo siguiente:Resolución No. 4828 de 2023 Página 7 de 10

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución 3354 del 19 de julio del 2022, presentada por el ciudadano

siguiente:Resolución No. 4828 de 2023 Página 7 de 10

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución 3354 del 19 de julio del 2022, presentada por el ciudadano RODOLFO LUNA identificado con cedula de ciudadanía No. 91.248.874, dentro del radicado 9179-2020 “Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas…” Por lo que ninguna sucursal o entidad financiera puede cobrar impuesto alguno por la utilización o el manejo de dichas cuentas.

  1. Que, teniendo en cuenta la imposibilidad de abrir la cuenta bancaria, toda vez que la Gobernación de Santander tiene embargada mi cuenta personal (anexa un documento borroso e ilegible), nadie está obligado a lo imposible y por tanto existe un eximente de responsabilidad.

Sobre el particular se debe señalar que, no era necesario abrir una cuenta bancaria a nombre del excandidato RODOLFO LUNA, pues su gerente de campaña también podía abrir la cuenta bancaria y administrar los recursos de la campaña a nombre de éste, por lo que este argumento no está llamado a prosperar toda vez que aquí no se configura un eximente de responsabilidad. Para que se entienda configurado el hecho de un tercero co mo causal eximente de responsabilidad se requiere que confluyan dos elementos: i) el hecho del tercero debe ser único y determinante del daño producido y ii) debe conservar los requisitos de exterioridad –irresistible e imprevisible.

Como se expuso, estas condiciones no se configuran en el caso sub examine, por lo que no se

y determinante del daño producido y ii) debe conservar los requisitos de exterioridad –irresistible e imprevisible.

Como se expuso, estas condiciones no se configuran en el caso sub examine, por lo que no se puede hablar o avocar a la eximente de responsabilidad.

  1. Que, la multa es injusta pues es superior al monto que el invirtió en su campaña y por tanto dicha sanción viola el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria.

Sobre el particular se debe aclarar al recurrente que, el valor de la multa impuesta es por mandato legal y es una de las funciones del Consejo Nacional Electoral establecida en el artículo 39 de la ley 1475 del 2011, el cual señala lo siguiente: ARTICULO 39.—Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: “(…) a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…)” Ahora bien, sobre el monto de las sanciones impuestas, deben ser ajustables anualmente por

imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…)” Ahora bien, sobre el monto de las sanciones impuestas, deben ser ajustables anualmente por esta Corporación de acuerdo al incremento del índice de precios al consumidor certificado porResolución No. 4828 de 2023 Página 8 de 10

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución 3354 del 19 de julio del 2022, presentada por el ciudadano RODOLFO LUNA identificado con cedula de ciudadanía No. 91.248.874, dentro del radicado 9179-2020 el Departamento Administrativo Nacional de Estadística D.A.N.E., tal y como lo establece el artículo 40 de la ley 130 de 1994 que señala lo siguiente:

“(…) ARTICULO 40. —Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

DANE. (…)”

Adicionalmente, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 0696 del dos mil veintidós (2022), por medio de la cual se estableció que, para dicha anualidad, el valor de las multas no será inferior CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MI L SEISCIENTOS TRES PESOS ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS PESOS ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida.

CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS PESOS ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida.

Igualmente, con base en el instructivo aprobado en Sala Plena, para el año en que se impuso la sanción (2022) se determinó que ante la concurrencia de criterios de agravación establecidos en el artículo 50 del CPACA, se analizarían las siguientes disposiciones:

“ARTÍCULO 50. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

3. Reincidencia en la comisión de la infracción.

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.

8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”.Resolución No. 4828 de 2023 Página 9 de 10

autoridad competente.

8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”.Resolución No. 4828 de 2023 Página 9 de 10

Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución 3354 del 19 de julio del 2022, presentada por el ciudadano RODOLFO LUNA identificado con cedula de ciudadanía No. 91.248.874, dentro del radicado 9179-2020 Criterio Rango de valores agregados según criterios Criterio Uno $ 14.963.603 Primer Criterio Adicional (35%) De $ 14.963.603. hasta $ 22.819.494 Segundo criterio adicional (65%) De $ 22.819.494 hasta $ 37.409.008 Tercer criterio adicional (100%) De $ 37.409.008 hasta $ 59.854.413 Cuarto Criterio adicional (100%) De $ 59.854.413 hasta $ 82.299.819 Quinto criterio adicional (135%) De $ 82.299.819 hasta $ 112.601.116 Sexto criterio adicional (165%) De $ 112.601.116 hasta $ 149.636.032

Para el presente caso y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la Corporación al imponer la sanción no está violando el principio de proporcionalidad como lo manifiesta el recurrente.

  1. Respecto del argumento donde señala que el Despacho no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión, se debe aclarar que, el Despacho actuó bajo la constitución y la ley respetando el debido proceso dentro de la presente investigación, y analizó cada una de las pruebas

conclusión, se debe aclarar que, el Despacho actuó bajo la constitución y la ley respetando el debido proceso dentro de la presente investigación, y analizó cada una de las pruebas allegadas al plenario, sin embargo, en el escrito de alegatos de conclusión, el D espacho Sustanciador no evidenció prueba alguna que desvirtuara los hechos que aquí se investigaban.

De modo que, la presente investigación se basó en las pruebas que el investigado allegó y/o solicitó dentro de las etapas procesales pertinentes y las que el Despacho de manera oficiosa decretó, con el fin de esclarecer los hechos que se investigan , en con

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