CNE - Resolución 4893 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4893 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 4893 DE 2023 5 de julio
Por medio del cual se SANCIONA a la organización denominada “Asociación Alianza por la Vida” por la falta prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, concerniente en inscribir un excandidato que se encontraba inhabitado a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 12 del departamento de Cesar, para las elecciones del Congreso de la República periodo 2022-2026, del 13 de marzo de 2022. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2022-020148.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes.
1. HECHOS
1.1. Mediante Resolución Nº 408 del trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), la Corporación registró el logo símbolo de la organización denominada “ ASOCIACIÓN ALIANZA POR LA VIDA” que promueve una lista de candidatos en la Circunscripción Transitoria Especial de Paz de la Cámara de Representantes correspondiente a la Circunscripción No. 12 de Cesar, para la s elecciones que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022, cuya solicitud se radicó con el número CNE-E-2021-027374.
1.2. Con la Resolución Nº 4021 del diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Consejo Nacional Electoral decidió que DECLARA la carencia de objeto de la solicitud
1.2. Con la Resolución Nº 4021 del diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Consejo Nacional Electoral decidió que DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor WILLIAM ALFONSO ROMERO OVALLE, inscrito por la ASOCIACIÓN ALIANZA POR LA VIDA para la circunscripción transitoria especial de paz No. 12 para las elecciones de Congreso de la República periodo 2022 -2026 con fundamento en el reporte de inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación, por encontrarse in curso en causal de inhabilidad.
1.3. Que en atención a la orden impartida en la Resolución No.4021 de 2022, la cual señala expresamente:Resolución 4893 de 2023 Página 2 de 27 Por medio del cual se SANCIONA a la organización denominada “Asociación Alianza por la Vida” por la falta prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, concerniente en inscribir un excandidato que se encontraba inhabitado a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 12 del departamento de Cesar, para las elecciones del Congreso de la República periodo 2022 -2026, del 13 de marzo de 2022. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2022020148.
“ARTÍCULO TERCERO: ORDENASE el reparto por medio de la subsecretaría de esta Corporación para que se investigue a la ASOCIACIÓN ALIANZA POR LA VIDA quien inscribió al señor W ILLIAM ALFONSO ROMERO OVALLE como candidato para la circunscripción transitoria de paz, CIRCUNSCIPCIÓN No. 12 departamento
esta Corporación para que se investigue a la ASOCIACIÓN ALIANZA POR LA VIDA quien inscribió al señor W ILLIAM ALFONSO ROMERO OVALLE como candidato para la circunscripción transitoria de paz, CIRCUNSCIPCIÓN No. 12 departamento de CESAR para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 20222026, el cual se encontraba inhabilitado”.
1.4. Mediante acta de reparto No. 070 de 21 de septie mbre de 2022 , le correspondió al despacho de la Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández el asunto con radicado
N° CNE -E-DG-2022-020148.
1.5. Que de manera oficiosa se anexó al expediente copia d el formulario E - 6 OS donde consta que el señor WILLIAM ALFONSO ROMERO OV ALLE conformó la lista para la Circunscripción Transitoria Especial de P az No 12, por la organización denominada “ASOCIACIÓN ALIANZA POR LA VIDA ” para las elecciones de Congreso de la República periodo 2022-2026.
1.6. Que mediante Resolución No. 5020 del 2 de noviembre de 2022, proferida por ésta corporación, se resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra la Organización denominada “ASOCIACIÓN ALIANZA POR LA VIDA” por la falta prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 d e 2011, concerniente en inscribir un candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria de Paz No. 12, que se encontraba inhabilitado para participar en las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022 – 2026, realizadas el 13 de marzo de 2022, en el departamento
Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria de Paz No. 12, que se encontraba inhabilitado para participar en las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022 – 2026, realizadas el 13 de marzo de 2022, en el departamento del Cesar. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2022-020148.
1.7. Que en dicha Res olución No. 5020 del 2 de noviembre de 2022, se solicitaron como pruebas:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR a la Subsecretaría de la Corporación que remita copia del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006710.
ARTÍCULO QUINTO: OFICIAR a la subsecretaría de la Corporación para que llegue al plenario la respectiva constancia de ejecutoria de la Resolución 4021 del 10 de agosto de 2022, expedida por la Corporación.Resolución 4893 de 2023 Página 3 de 27
Por medio del cual se SANCIONA a la organización denominada “Asociación Alianza por la Vida” por la falta prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, concerniente en inscribir un excandidato que se encontraba inhabitado a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 12 del departamento de Cesar, para las elecciones del Congreso de la República periodo 2022 -2026, del 13 de marzo de 2022. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2022020148.
PARAGRAFO: se solicita informar si contra la Resolución 4021 del diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Consejo Nacional Electoral decidió
020148.
PARAGRAFO: se solicita informar si contra la Resolución 4021 del diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Consejo Nacional Electoral decidió DECLARAR la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor WILLIAM A LFONSO ROMERO OVALLE, inscrito por la ASOCIACIÓN ALIANZA POR LA VIDA para la circunscripción transitoria especial de paz No. 12 para las elecciones de Congreso de la Republica periódica 20222026 para las elecciones de Congreso de la Republica periodo 2022 - 2026, se interpuso recurso de reposición, de ser afirmativo, infórmese a través de cual acto administrativo fue resuelto por la Corporación.
(…)” 1.8. La Resolución No. 5020 de 2022 fue notificada de la siguiente forma:
Investigados Notificación
Venció término para presentar descargos Fecha de presentación de descargos
ASOCIACIÓN
ALIANZA POR LA
VIDA 29/11/2022 Por correo Electrónico
21/12/2022
No presentó
MINISTERIO
PÚBLICO
28/11/2022 Por correo electrónico
20/12/2022
No presentó
1.9. Que mediante Auto del 7 de marzo de 2023, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, el cual fue comunicado tanto a la Organización Asociación Alianza por la Vida como al Ministerio Público el 9 de marzo de 2023.
de conclusión, el cual fue comunicado tanto a la Organización Asociación Alianza por la Vida como al Ministerio Público el 9 de marzo de 2023.
1.10. Mediante Auto de fecha 25 de abril de 2023, se reiter ó la solicitud de pruebas decretadas en la Resolución No. 5020 del 2 de noviembre de 2022, la cual fue comunicada el mismo día a la Doctora Daimi Lindo Solano – Asesora Dirección de Gestión Corporativa del Consejo Nacional Electoral.
1.11. El día 8 de mayo de 2023, se recibió copia digital del expediente CNE-E-2022-006710, en la cual contiene a folio 126 la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 4021 del 10 de agosto de 2022, expedida por la Doctora ADRIANA MILENA CHARARÍ OLMOS, Subsecretaría (E) del Consejo Nacional Electoral, así:Resolución 4893 de 2023 Página 4 de 27 Por medio del cual se SANCIONA a la organización denominada “Asociación Alianza por la Vida” por la falta prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, concerniente en inscribir un excandidato que se encontraba inhabitado a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 12 del departamento de Cesar, para las elecciones del Congreso de la República periodo 2022 -2026, del 13 de marzo de 2022. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2022020148.
1.12. Que el señor WILLIAM ALFONSO ROMERO OVALLE, se identifica co n la cédula de ciudadanía 77.01 3.774
020148.
1.12. Que el señor WILLIAM ALFONSO ROMERO OVALLE, se identifica co n la cédula de ciudadanía 77.01 3.774
1.13. Que a pesar de haber sido debidamente comunicados ni la Asociación Alianza por la Vida ni el Ministerio Público hicieron pronunciamiento alguno sobre el particular.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Constitución política
El numeral 6º y 12º del artículo 265 de la C onstitución Política de Colombia de 1991, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos, Movimientos Políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos, así:Resolución 4893 de 2023 Página 5 de 27 Por medio del cual se SANCIONA a la organización denominada “Asociación Alianza por la Vida” por la falta prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, concerniente en inscribir un excandidato que se encontraba inhabitado a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 12 del departamento de Cesar, para las elecciones del Congreso de la República periodo 2022 -2026, del 13 de marzo de 2022. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2022020148.
“ARTÍCULO 265 . Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando
El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos d e la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista pl ena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley ”.
Por su parte, el artículo 107 de la Constitución Política establece: “(…) Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la
Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad”. “Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente”. “La regulación de los procedimientos que se deben aplicar a los partidos, movimientos políticos y movimientos social es, que no cuentan con personería jurídica, para la inscripción de candidatos, omisión esta que resulta inconstitucional por lo que para corregirla la Corte declaró la exequibilidad del inciso cuarto del artículo 28 del Proyecto de Ley Estatutaria bajo rev isión, en el entendido de que el procedimiento allí previsto le será aplicable también a los partidos, movimientos políticos y movimientos sociales con derecho de postulación, que no tengan personería jurídica reconocida ”.
2.2. Ley 130 de 1994 Por su parte, la Ley 130 de 1994 confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Puntualmente el artículo 39 de la Ley dispuso:Resolución 4893 de 2023 Página 6 de 27
tramitar y sancionar a los que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Puntualmente el artículo 39 de la Ley dispuso:Resolución 4893 de 2023 Página 6 de 27 Por medio del cual se SANCIONA a la organización denominada “Asociación Alianza por la Vida” por la falta prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, concerniente en inscribir un excandidato que se encontraba inhabitado a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 12 del departamento de Cesar, para las elecciones del Congreso de la República periodo 2022 -2026, del 13 de marzo de 2022. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2022020148.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACI ONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO M IL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) moneda legal colombiana, de conformidad con la
MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO M IL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos” (…). En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras.
(…)”
2.3. Ley 1475 de 2011 Desarrollando la competencia de la Corporación para imponer sanciones, el artículo 13 de la ley 1475 establece:
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titu lar del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos
investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en l os hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el tér mino probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.Resolución 4893 de 2023 Página 7 de 27
Por medio del cual se SANCIONA a la organización denominada “Asociación Alianza por la Vida” por la falta prevista en el
pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.Resolución 4893 de 2023 Página 7 de 27 Por medio del cual se SANCIONA a la organización denominada “Asociación Alianza por la Vida” por la falta prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, concerniente en inscribir un excandidato que se encontraba inhabitado a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 12 del departamento de Cesar, para las elecciones del Congreso de la República periodo 2022 -2026, del 13 de marzo de 2022. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2022020148.
5. Concluido el término pro batorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para dec isión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o d e la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos. Los as pectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el
Código Contencioso Administrativo.
el Registro de partidos. Los as pectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contenciosa administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.”
En cuanto a la responsabilidad de los directivos de partidos y movimientos políticos por la inscripción de candidatos inhabilitados, los artículos 8, 10 y 28 de esta Ley establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.”.
Al mismo tiempo, tenemos que el numeral 5 del artículo 10° de la Ley 1475 de 2011, establece las faltas que por su incumplimiento pueden ser sancionables los Partidos y Movimientos Políticos: “ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:(…)
5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan
omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:(…)
5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales obje tivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra l os mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.(…)”
“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.”Resolución 4893 de 2023 Página 8 de 27 Por medio del cual se SANCIONA a la organización denominada “Asociación Alianza por la Vida” por la falta prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, concerniente en inscribir un excandidato que se encontraba inhabitado a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 12 del departamento de Cesar, para las elecciones del
artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, concerniente en inscribir un excandidato que se encontraba inhabitado a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 12 del departamento de Cesar, para las elecciones del Congreso de la República periodo 2022 -2026, del 13 de marzo de 2022. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2022020148.
Finalmente, en lo ateniente a la inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos el artículo 28, previamente citado, establece:
“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS . (…)
Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.”
2.4. Ley 1437 de 2011 Ahora bien, en lo referente a la graduación de las posibles sanciones que imponga el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de sus competencias, el Artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ofrece los siguientes criterios: “ARTÍCULO 50. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por
siguientes criterios: “ARTÍCULO 50. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”
2.5. Sentencia C-490 de 2011 Por último, la Corte Constitucional al hacer el control de la mentada Ley 1475 de 2011 se refirió a la potestad de postular candidatos a cargos de elección popular en cabeza de los grupos significativos de ciudadanos de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1475. Tal providencia establece en su artículo décimo:
“ARTÍCULO DÉCIMO: Declarar EXEQUIBLE, condicionalmente, la expresión ‘Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del
“ARTÍCULO DÉCIMO: Declarar EXEQUIBLE, condicionalmente, la expresión ‘Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad ’, contenida en el inciso primero, en el entendido que el deber de verifica ción a que alude el precepto se extiende a todos los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular.”Resolución 4893 de 2023 Página 9 de 27 Por medio del cual se SANCIONA a la organización denominada “Asociación Alianza por la Vida” por la falta prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, concerniente en inscribir un excandidato que se encontraba inhabitado a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 12 del departamento de Cesar, para las elecciones del Congreso de la República periodo 2022 -2026, del 13 de marzo de 2022. Todo ello bajo el radicado N° CNE-E-DG-2022020148.
2.6 Sentencia C-089 de 1994
En sede de control constitucional de la Ley 130 de 1995, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-089 de 1994. En ella, la Corte señala que la enunciación de agrupaciones políticas hecha en el artículo dos de la Ley, no es taxativa; por el contrario, la ley se refiere a otras entidades políticas, tales como organizaciones sociales.
Sentencia C-089 de 1994. En ella, la Corte señala que la enunciación de agrupaciones políticas hecha en el artículo dos de la Ley, no es taxativa; por el contrario, la ley se refiere a otras entidades políticas, tales como organizaciones sociales.
“En el artículo segundo del proyecto de ley estatutaria se definen los conceptos de partido y movimiento social. Esta definición señala un espectro de posibilidades dentro del cual el ejercicio de la actividad política es posible. Se trata de una definición cuyo sentido se enmarca dentro de los límites establecidos por la Constitución para el ejercicio del derecho y, por lo tanto, no contradice los postulados constitucionales. La constitucionalidad de esta definición legislativa se funda en la facultad que le otorga la Carta a la ley para desarrollar o regular materias relacionadas con los derechos fundamentales sin afectar su ámbito intangible.
En el artículo se gundo se utiliza el criterio de permanencia como elemento diferenciador básico de los dos conceptos: los partidos se definen como instituciones permanentes; los movimientos, en cambio, son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente.
Además de es te criterio ontológico, el proyecto de ley diferencia los dos términos acudiendo a una consideración finalista. Mientras los partidos están concebidos para acceder al poder, a los cargos de elección popular y para influir en las decisiones políticas y democráticas de la nación, los movimientos políticos lo están para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.
El proyecto de ley también parece introducir una diferencia funcional al enumerar una serie de tareas realizadas por el partido y al no señalar ninguna en relación con el movimiento. El inciso primero del artículo segundo expresa que los partidos
elecciones.
El proyecto de ley también parece introducir una diferencia funcional al enumerar una serie de tareas realizadas por el partido y al no señalar ninguna en relación con el movimiento. El inciso primero del artículo segundo expresa que los partidos reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen en la formación y manifestación de la voluntad popular.
Bajo los modelos teóricos subyacentes a estos criterios de diferenciación (ontológico, funcional y finalista)
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