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CNE - Resolución 4894 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4894 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN 4894 DE 2023 (05 DE JULIO de 2023)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL MARTINEZ OLANO , por la presunta infracción a las normas que regulan la publicidad electoral dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2021-15181.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994, la Le y 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante escrito radicado en esta corporación, bajo el número de radicado CNE-E2021-015181 del 24 de agosto de 2021, el señor MIGUEL MARTINEZ OLANO, presento una denuncia sobre publicidad electoral en los siguientes términos:

“ (…) Por medio de la presente interponga denunciar contra hollman Morris por hacer propaganda política al movimiento fuerza ciudadana usando el nombre del gobernador del magdalena para favorecer a estos candidatos en desventajas frente a los demás que no hacemos parte del gobierno. No pueden utilizar recursos públicos y los slogan y colores institucionales para hacer campaña política.

El cne debe resaltar esa tesis que si no invitan a votar no es propaganda pues todos estos personajes diariamente hacen campaña y ustedes protegen.

Pruebas: para que después no archiven diciendo que no hubo pruebas pido se

El cne debe resaltar esa tesis que si no invitan a votar no es propaganda pues todos estos personajes diariamente hacen campaña y ustedes protegen.

Pruebas: para que después no archiven diciendo que no hubo pruebas pido se incorporen todas las publicaciones en redes sociales de las cuentas de hollman morros. Rafel martinez. Carlos Caicedo.

Así mismo se oficio a la gobernación para que alegren copia de todos los contratos desde la posesión del gobernador actual y certificar si el señor holman morros recibe algún tipo de prestacion por parte de ellos. https://twiter.com/HOLLMANMORRIS/status/1429533984296521730?=19

Atentamente Miguel Martinez olano C.c.84450803 (…)”

1.2 Al escrito adjuntó la siguiente captura de pantallaResolución 4894 de 2023 Página 2 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL MARTINEZ OLANO, por la presunta infracción a las normas que regulan la publicidad electoral dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2021-15181.

1.3 Por reparto efectuado el 30 de agosto de 2021 le correspondió al magistrado RENATO RAFEAL CONTRERAS ORTEGA, el conocimiento del asunto identificado con el radicado

CNE-E-2021-015181

1.4 Mediante correo electrónico enviado el 06 de octubre de 2021 e identifica do con el radicado CNE-E-2021-00170, el señor MIGUEL MARTINEZ OLANO , dió alcance a la

CNE-E-2021-015181

1.4 Mediante correo electrónico enviado el 06 de octubre de 2021 e identifica do con el radicado CNE-E-2021-00170, el señor MIGUEL MARTINEZ OLANO , dió alcance a la denuncia presentada el 24 de agosto de 2021 en los siguientes términos:

“(…)Por medio de la presente allego fotos y videos de señor holman Morris (sic) haciendo propaganda política por fuera del periodo permitido para el senado de la República igualmente es contratista de la Gobernación del magdalena tal como consta en los videos y fotos que aportamos, encontrándose en evidente ventaja frente a otros can didatos que no pueden usar el logotipo colores y simbolos de fuerza ciudadana.Pruebas oficiese a la gobernacion del magdslena para que certifique y aporte los vínculos contractuales con holman morris https://fb.watch/8ta9/viOwZ/ https://www.facebook.com/HollmanMorrisOficial/videos/1303975336702112/ Atentamente Miguel Martinez C.C. 84450803”(…)

1.5 Al escrito adjuntó las siguientes capturas de pantalla.Resolución 4894 de 2023 Página 3 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL MARTINEZ OLANO, por la presunta infracción a las normas que regulan la publicidad electoral dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2021-15181.

1.6 Que, mediante Auto del 09 de noviembre de 2021 se ordenó iniciar indagación preliminar con ocasión de la denuncia presentada por el señor MIGUEL ANGEL

1.6 Que, mediante Auto del 09 de noviembre de 2021 se ordenó iniciar indagación preliminar con ocasión de la denuncia presentada por el señor MIGUEL ANGEL MARTINEZ OLANO, por la presunta infracción a las normas que regulan la publicidad electoral dentro del expediente con radicado CNE-E-2021-015181.

1.7 Que el auto ut supra fue comunicado a los sujetos procesales en debida forma.

1.8 Que la diligencia de inspección ocular ordenada en el artículo cuarto del auto del 09 de noviembre de 2021 se realizó el 17 de noviembre de 2021 de l a forma en que fue ordenada.

1.9 Que en el Auto del 09 de noviembre del 2021, se omitió vincular en la diligencia de inspección ocular a los intervinientes y terceros legitimados, por lo que se evidencio que no se garantizó el derecho de contradicción que se deriva del artículo 29 de la constitución política, siendo que debía materializarse la previa y oportuna citación de dicha diligencia a todas las partes o vinculados en el trámite, previendo que en el mencionado auto no se determinó enlace URL para que los respectivos sujetos procesales pudieran concurrir a la realización de la diligencia de inspección ocular.

1.10 Que, mediante Auto del 20 de enero de 2022 para mejor proveer, resulto pertinente para esta corporación dejar sin valor y efecto la diligencia de in spección ocular realizada el 17 de noviembr e de 2021, así como las pruebas. S e ordenó reprogramar la diligencia de inspección ocular para evitar nulidades a futuro y garantizar a su vez el derecho del debido

17 de noviembr e de 2021, así como las pruebas. S e ordenó reprogramar la diligencia de inspección ocular para evitar nulidades a futuro y garantizar a su vez el derecho del debido proceso y contradicción de los sujetos procesale s, también se requirió a la dirección de gestión electoral de la Registraduría Nacional del Estado C ivil, enviaran copia de las actas de constitución del comité promotor del grupo significativo de ciudadanos “ Fuerza ciudadana” para postular candidatos al senado de la república y a cámara de representantes en las diferentes circunscripciones, para las elecciones del mes de marzo de 2022. Copias que reposan en el expediente.

1.11 Que mediante Auto del 09 de marzo de 2022 se fijó nueva fecha y hora para la inspección ocular ordenada mediante el auto del 20 enero de 2022 ya que por fallas técnicas no se pudo hacer.

1.12 El 07 de septiembre de 2022, fueron posesionados por el Presidente de la República, los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo constitucional 20222026. En sala plena de la Corporación del 08 de septiembre de 2022, se decidió que los asuntos que estaban asignados al Magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA,Resolución 4894 de 2023 Página 4 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL MARTINEZ OLANO, por la presunta infracción a las normas que regulan la publicidad electoral dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2021-15181.

pasaran a conocimiento de la Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, dentro de los

dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2021-15181.

pasaran a conocimiento de la Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, dentro de los cuales se encuentra el expediente de la referencia.

2 PRUEBAS

Dentro del expediente, reposa el siguiente material probatorio:

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En virtud del artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación es competente para conocer de las quejas por presunta violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución 4894 de 2023 Página 5 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL MARTINEZ OLANO, por la presunta infracción a las normas que regulan la publicidad electoral dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2021-15181.

Constitución Política:

“Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

“(…)

candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

“(…)

6.- Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

(…)”

Ley 130 de 1994:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas p ara verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a Catorce Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco pesos ($14.167.395) Moneda Legal Colombiana, ni superior a Ciento Cuarenta y Un Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Seis Pesos ($ 141.673.956) Moneda Legal Colombiana., de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un pl azo de quince (15) días para responderlos”.

3.2. PROPAGANDA ELECTORAL

Ley 130 de 1994

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.Resolución 4894 de 2023 Página 6 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL MARTINEZ OLANO, por la presunta infracción a las normas que regulan la publicidad electoral dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2021-15181.

LEY 1475 DE 20111.

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de partic ipación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fe cha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción”.

2. CONSIDERACIONES

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.

publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.

Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.

Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral, en relación al tema de propaganda electoral refiere concretamente a dos aspectos:

1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposiciones.Resolución 4894 de 2023 Página 7 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL MARTINEZ OLANO, por la presunta infracción a las normas que regulan la publicidad electoral dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2021-15181.

  • En primer lugar, a investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea; Y, en segundo lugar, las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Por medio de la 1475 de 2011 en su artículo 35, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de propaganda electoral, y de esta forma garantizar escenarios de igualdad de quienes participan en contiendas electorales. En tal sentido, la norma anteriormente mencionada ha prescrito una serie de pautas s obre el uso de propaganda y publicidad en campañas electorales, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben realizarse. Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:  Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen.

 Se realiza a través de toda fo rma de publicidad. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulg ar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda

de medios que se emplean para divulg ar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.Resolución 4894 de 2023 Página 8 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL MARTINEZ OLANO, por la presunta infracción a las normas que regulan la publicidad electoral dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2021-15181.

 La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

 La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro d e los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas de cisiones ha desarrollado el concepto de

votación, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas de cisiones ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y el plazo que dispone la normatividad para la realización de la respectiva propaganda electoral. Luego, el incumplimiento de esos presupuestos llevaría a colegir la inexistencia de una propaganda electoral en sentido estricto.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN REDES SOCIALES.

El Consejo Nacional Electoral en sala del dos (2) de mayo de 2023 emitió criterios para resolver acciones relacionadas con la propaganda electoral en redes sociales de la siguiente forma:

Seguir aplicando la restricción temporal contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, de limitar a sesenta (60) días antes de las votaciones, la oportunidad de realizar propaganda electoral a través de redes sociales.

 La propaganda pagada en redes sociales, debe formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas.

 Solo debe ser competencia del Consejo Nacional Electoral, para decidir sobre

electoral a través de redes sociales.

 La propaganda pagada en redes sociales, debe formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas.

 Solo debe ser competencia del Consejo Nacional Electoral, para decidir sobre propaganda electoral extemporánea en redes sociales, aquellas quejas en las que seResolución 4894 de 2023 Página 9 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL MARTINEZ OLANO, por la presunta infracción a las normas que regulan la publicidad electoral dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2021-15181.

demuestre que las publicaciones aportadas han sido realizadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o personas que los apoyen y/o publicadas desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.

5. DEL CASO EN CONCRETO

El presente asunto llegó a conocimiento de esta Corporación en virtud de la queja remitida por el ciudadano Miguel Martínez Olano , radicado en el correo electrónico atencionalciudadanocne.gov.co del Consejo Nacional electoral , y en la cual enuncia una presunta infracción a las normas de propaganda electoral, anexando como prueba unas fotos publicadas en la redes sociales y capturas de pantalla del ciudadano HOLLMAN FELIPE MORRIS RINCON, donde se observa que presuntamente está realizando actividades d e publicidad política electoral. T odo esto en el marco de las elecciones, celebradas el 13 de marzo de 2022.

Frente al hecho denunciado, se presume una infracción referente a publicidad extemporánea

publicidad política electoral. T odo esto en el marco de las elecciones, celebradas el 13 de marzo de 2022.

Frente al hecho denunciado, se presume una infracción referente a publicidad extemporánea que son competencia y activan las funciones del Consejo Nacional Electoral.

El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividad electoral; as í mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad.

La ley 1475 de 2011 en su artículo 35, ha dispuesto lo referente a la propaganda electoral, entendidas estas como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor en este caso un posible candidato. De igual forma, ha establecido los tiempos en los cuales se podrá realizar propaganda política de manera acorde con la norma, todo acto realizado por fuera de estos tiempos será considerado como infracción a lo que se denomina propaganda política extemporánea.

El escrito remitido por el peticionario, hizo referencia a que, el Ciudadano HOLLMAN FELIPE MORRIS RINCON viene adelantando una serie de actividades en sus redes sociales, presuntamente con la intención de conseguir votos.

Una vez analizada las pruebas anexas a la queja, se tiene que esta no constituye un tipo de publicidad capaz de transgredir el ordenamiento vigente.Resolución 4894 de 2023 Página 10 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL MARTINEZ OLANO, por la presunta infracción a las normas que regulan la publicidad electoral dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2021-15181.

señor MIGUEL ÁNGEL MARTINEZ OLANO, por la presunta infracción a las normas que regulan la publicidad electoral dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2021-15181.

De lo presentado no es posible establecer un objeto de apoyo electoral que complete los presupuestos que configuren este acto presentado por el peticionario como propaganda electoral, tratándose en cierta medida de apreciaciones personales que no tendrían un asidero legal y máximo que un elemento accesorio a e ste caso subjudice en que la persona investigada ejerce el periodismo de opinión desde hace muchos años, y el hecho de emitir su opinión en Columnas editoriales no constituye por sí mismo un acto de propaganda política per se, es para este despacho dejar trazado la diferenciación no solo semántica sino jurídica, cuando un periodista ejerciendo su derecho a la libre opinión y expresión derecho fundamental protegido por la Constitución, lo hace en esa calidad y cuando claramente están buscando un fin de publicidad política que busca como objetivo único esencial y se hace en forma masiva recaudar votos.

Es decir, no constituye publicidad electoral propiamente dicha, por cuanto no propugna por obtener el voto a favor de ningún candidato no masifica una petici ón electoral de un voto en específico, ni intenta modificar la opinión y el comportamiento de los electores para obtener el máximo de votos y ser elegido, razón por la cual, el hecho denunciado no tiene la capacidad de activar la competencia del Consejo Nacional Electoral.

Finalmente, Actuando en concordancia con lo enunciado por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 3580 del 16 de mayo de 2023:

“(…) la Corporación en principio entenderá la existencia de propagada electoral

Finalmente, Actuando en concordancia con lo enunciado por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 3580 del 16 de mayo de 2023:

“(…) la Corporación en principio entenderá la existencia de propagada electoral extemporánea o de expectativa todas aquellas comunicaciones a través de medios tales como páginas web, redes sociales, telefonía y correos electrónicos que sean divulgadas en medios de comunicación social masivos por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y cuya difusión haya sido de parte de partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, precandidatos, candidato; o personas que los apoyen, con la intención de capturar el voto directa, indirecta o negativame nte a favor de una aspiración política determinada y cumplan con una o varias de las siguientes características:

1. Promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporacione s públicas de elección popular. De igual manera se difundan símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, precandidato y/o candidato con los referidos cargos y corporaciones.

2. Emane mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” y en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o

3. Divulgue mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta vayan

“certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” y en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o

3. Divulgue mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta vayan destinados a influir sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)”Resolución 4894 de 2023 Página 11 de 12

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL MARTINEZ OLANO, por la presunta infracción a las normas que regulan la publicidad electoral dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2021-15181.

No hay duda entonces que, en estricto rigor, para que se valore la existencia de publicidad en redes sociales, es p reciso que la misma no solo sea difundida a través de internet mediante el uso de cualquier ambiente digital que permita la interconexión de personas entre sí, sino que también contenga un mensaje que busque de forma directa o indirecta captar el voto de las personas que reciben la información. Presupuesto que en el presente caso no se cumple.

Así las cosas, en el caso objeto de estudio, la Sala haciendo una interpretación sistemática de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico considera que no es posible subsumir los hechos descritos en la queja anónima en alguna conducta que active las facultades sancionatorias o de suprema inspección y vigilancia otorgadas al Consejo Nacional Electoral y al no estar demostrada la divulgación irregular de p ropaganda electoral

subsumir los hechos descritos en la queja anónima en alguna conducta que active las facultades sancionatorias o de suprema inspección y vigilancia otorgadas al Consejo Nacional Electoral y al no estar demostrada la divulgación irregular de p ropaganda electoral extemporánea, por lo anterior el Consejo Nacional Electoral dará por terminada la actuación administrativa, y ordenará el archivo del expediente radicado con el número CNE-E-DG-202115181.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: TERMINAR la actuación administrativa con Rad. 2021-15181, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente bajo el radicado No. CNE-EDG-2021-15181, una vez ejecutoriada la presente Resolución.

ARTÍCULO TERCERO : NOTIFICAR el presente acto administrativo al señor Miguel Martínez Olano con cedula de ciudadaní a N: 84450803 al correo electrónico

miguelmartinezo@hotmail.com

De no ser posible la notificación Por correo electrónico, se notificará p

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