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CNE - Resolución 4980 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4980 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 4980 de 2023 (13 de julio)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa , con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Sebastián Marín por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente Radicado CNE-EDG-2023-012949.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucio nales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2015 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 31 de mayo de 2023 , se remitió queja desde la cuenta de correo electrónico rafaelvvvv94@gmail.com en la que no se evidencia datos personales del quejoso, a través de la cual se dio a conocer una posible vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano Sebastián Marín en el municipio de Caldas, Antioquia.

1.2. La queja señala que el señor Marín realizó publicaciones en la red social Facebook donde se postula como candidato a la alcaldía del municipio de Caldas, Antioquia, lo anterior según el quejoso, evidencia una intención de incidir y buscar votantes de cara a las elecciones territoriales a realizarse el día 29 de octubre de la presente anualidad.

1.3. El 09 de junio de 2023, el asunto fue repartido al despacho de la Magistrada Maritza

territoriales a realizarse el día 29 de octubre de la presente anualidad.

1.3. El 09 de junio de 2023, el asunto fue repartido al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal, bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-012949.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y sobre el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral y elResolución No. 4980 de 2023 Página 2 de 7

“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Sebastián Marín por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-012949”.

artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en la norma.

2.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala resolver si procede o no abrir investigación en contra del ciudadano Sebastián Marín por una presunta vulneración al régimen de propaganda electoral.

2.3. Sobre la propaganda electoral

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los

2.3. Sobre la propaganda electoral

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

Así, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada que busca dar a conocer por cualquier medio legal una campaña electoral, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públi cas de elección popular, del voto en blanco, o incluso de los mecanismos de participación ciudadana.

El Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos p olíticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1, sentencia en la que agregó:

“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.

En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la c olectividad a la que se hace alusión en la publicidad.

movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la c olectividad a la que se hace alusión en la publicidad. En términos del Consejo Nacional Electoral 2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.

La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata.Resolución No. 4980 de 2023 Página 3 de 7

“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Sebastián Marín por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-012949”.

omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero c uyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.

canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.

A su vez, la Corte Constitucional3 menciona que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y rec alca que dichas actividades consideradas propaganda electoral deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“Esta limitación, a juicio de la Corte se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.

La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días anteriores de la fecha de la respectiva votación y la que se realice empleando el espacio público4 podrá realizarse dentro de los tres (3) meses previos a la fecha de la respectiva votación tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

se realice empleando el espacio público4 podrá realizarse dentro de los tres (3) meses previos a la fecha de la respectiva votación tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 5 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten hacer alusiones directas a su beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral, incluso el plazo que se dispone para su realización.

3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Ley 1801 de 2016 Artículo 139. Definición del Espacio Público. “Conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles p rivados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional”. 5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014 .Resolución No. 4980 de 2023 Página 4 de 7

individuales de todas las personas en el territorio nacional”. 5 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014 .Resolución No. 4980 de 2023 Página 4 de 7

“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Sebastián Marín por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-012949”.

Al respecto, la Sala de la Corporación ha fijado unos criterios para identificar la existencia de propaganda electoral extemporánea en Internet.

En ese entendido, se determinará la existencia de transgresión a la normatividad en materia de publicidad electoral cuando el mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa e inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco se encuentre en el marco de los siguientes aspectos:

1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de i nternet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

2. Se encuentre plenamente probado que las publicaciones aportadas han sido realizadas y/o publicadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o por personas que los apoyen desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.

3. Un criterio adicional se edifica sobre el principio de respo nsabilidad personal, en la medida

personas que los apoyen desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.

3. Un criterio adicional se edifica sobre el principio de respo nsabilidad personal, en la medida que no se considerará como propaganda electoral el contenido de apoyo difundido, de manera espontánea, sobre candidatos, partidos o aspirantes, por parte de personas naturales a través de redes sociales.

De igual forma, cuando una organización política y/o candidato difunda un mensaje o pieza publicitaria a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales que sea pagada o contratada por una campaña o recibida en donación, deberá reportar dicha situación dentro del informe de ingresos y gastos de campaña, bien sea como un gasto o como una donación en especie a la respectiva campaña.

2.4. Caso Concreto

Conforme a la queja enviada de manera anónima desde la cuenta de correo electrónico rafaelvvvv94@gmail.com se reportó una presunta vulneración de la normatividad electoral por parte del ciudadano Sebastián Marín, el cual presuntamente está promocionando su aspiración como candidato a la Alcaldía del municipio de Caldas , Antioquia, a través de la red social Facebook, para las elecciones territoriales próximas a celebrarse el 29 de octubre de 2023.

Con la queja se allegaron las siguientes imágenes:

Imagen 1 Imagen 2Resolución No. 4980 de 2023 Página 5 de 7

“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Sebastián Marín por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-012949”.

ciudadano Sebastián Marín por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-012949”.

En la imagen N° 1 se observa una publicación realizada aparentemente en la red social Facebook desde el perfil “Adriana Bedoya” y una reunión de varias personas acompañada de la frase “ Nuestro próximo Alcalde @sebasmarinsoto” . En la segunda imagen que al parecer también fue publicada en la red social Facebook, se observa a cuatro personas, acompañada de un párrafo en el que se dice “seguimos construyendo el futuro de nuestro municipio” con los nombres de varias autoridades regionales.

En este sentido, una vez realizado el análisis correspondiente de las imágenes aportadas con la queja, no es posible determinar la realización de una posible campaña electoral o de actividades que pretendan la captación de votantes para alguna aspiración política. Lo anterior por cuanto en la primera imagen si bien se observa la palabra Alcalde, la publicación fue realizada desde el perfil de un tercero, por lo tanto , no se le puede atribuir responsabilidad alguna al señor Marín.

Adicionalmente no se observa ningún tipo de actividad contraria a las normas electorales, pues solamente se visualiza una reunión de varias personas en un recinto cerrado y no se logra distinguir símbolos, lemas, slogan o frases que vinculen a un partido político, grupo significativo de ciudadanos o algún aspirante a alguna corporación pública, en este caso a la Alcaldía del municipio de Caldas, Antioquia.

Aunado a lo anterior, en la imagen no se aprecia que se esté llevando a cabo actividades que

de ciudadanos o algún aspirante a alguna corporación pública, en este caso a la Alcaldía del municipio de Caldas, Antioquia.

Aunado a lo anterior, en la imagen no se aprecia que se esté llevando a cabo actividades que pretendan la búsqueda masiva de votos o se esté difundiendo mensajes, imágenes o símbolosResolución No. 4980 de 2023 Página 6 de 7

“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Sebastián Marín por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-012949”.

de manera sistemática en favor de una presunta candidatura por parte ciudadano Sebastián Marín.

En la segunda imagen, se observan cuatro personas, de las cuales no se logra identificar cual es el presunto aspirante a la Alcaldía de Caldas, Antioquia. En el texto que acompaña la publicación solo se menciona algunos nombres al parecer de las personas que aparecen en la imagen pero no se evidencia ninguna frase o mensaje que promocione d irectamente el nombre de un aspirante o que se incite a la ciudadanía a votar por algún candidato, en el presente caso en favor del señor Marín.

Así las cosas, en ninguna de las anteriores imágenes es posible identificar las personas que aparecen en ellas e inferir que corresponda al posible infractor, señor Sebastián Marín, en tanto la queja no aporta elementos para identificarlo y reconocerlo como sujeto activo de la posible conducta irregular. Así mismo, no se puede afirmar que exista una posible candidatura a la Alcaldía del municipio de Caldas, Antioquia, por cuanto no se observa la existencia de una

posible conducta irregular. Así mismo, no se puede afirmar que exista una posible candidatura a la Alcaldía del municipio de Caldas, Antioquia, por cuanto no se observa la existencia de una propaganda con el fin de captar votos, tampoco que se esté desarrollando alguna campaña o algún tipo de actividad que vaya en contra de la normatividad electoral.

En ese orden de ideas resulta claro para esta Sala que las pruebas allegadas con la queja, no resultan suficientes para adelantar una investigación en contra del ciudadano Sebastián Marín ya que las imágenes en sí mismas no evidencian acciones con miras a obtener el voto en favor de un candidato, tendientes a modificar la opinión ni el comportamiento de los electores para lograr su elección, o de las que se deduzca una actividad de proselitismo que constituyan un tipo de publicidad capaz de transgredir el ordenamiento vigente.

En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan inferir que el señor Sebastián Marín vulneró la normatividad electoral en lo que concierne a publicidad electoral, lo pertinente e s abstenerse de iniciar actuación administrativa y archivar el asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2023-012949.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO P RIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , con ocasión de la queja presentada desde la cuenta de correo electrónico

rafaelvvvv94@gmail.com, en contra del ciudadano Sebastián Marín por incumplimiento del

ARTÍCULO P RIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , con ocasión de la queja presentada desde la cuenta de correo electrónico

rafaelvvvv94@gmail.com, en contra del ciudadano Sebastián Marín por incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral extemporánea de conformidadResolución No. 4980 de 2023 Página 7 de 7

“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Sebastián Marín por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-012949”.

con los fundamentos expuestos en la parte considerativa dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012949 y en consecuencia, se ordena el archivo.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la subsecretaría de esta Corporación, la presente actuación, de conformidad en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al quejoso al correo electrónico

rafaelvvvv94@gmail.com

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR esta resolución por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al Ministerio Público al correo electrónico,

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO CUARTO: LIBRAR los oficios respectivos a través de la Subsecretaría de la Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en la presente actuación administrativa.

ARTICULO QUINTO: RECURSO, contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días

Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en la presente actuación administrativa.

ARTICULO QUINTO: RECURSO, contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veinte tres (2023)

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL Magistrada ponente

Aprobado en la Sala Plena, el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Salva voto: H.M Benjamín Ortiz

Aclara Voto: Alba Lucia Velásquez Hernández

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría General

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Proyectó: Luis Narváez

Aprobó: María Nelly Martínez Ardila

Rad. CNE-E-DG-2023-012949

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