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CNE - Resolución 4988 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4988 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 4988 DE 2023 (13 de julio)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la señora Lina María Correa Valencia por el presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo de l expediente con radicado CNE -E-DG-2023-011414 y abonos CNE -E-DG-2023-011406, CNE-E-DG-2023011413, CNE-E-DG-2023-015671.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994, de conformidad con lo establecido en la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El señor Julián Rendón radicó oficio CNE-E-DG-2023-011414 del 12 de mayo de 2023, en el cual presenta denuncia contra diferentes personas y funcionarios de Cisneros, Antioquia, a quienes acusa de la presunta comis ión de delitos electorales y la supuesta realización de propaganda electoral anticipada en favor de la ciudadana Lina María Correa, agregando que “ya es bien conocido en el municipio esta aspiración a la alcaldía de la señora en mención”.

Adicionalmente, señala que diferentes perfiles de redes sociales y la comunidad publicitan la candidatura de la señora Lina María Correa Valencia, aclarando que los perfiles referenciados

Adicionalmente, señala que diferentes perfiles de redes sociales y la comunidad publicitan la candidatura de la señora Lina María Correa Valencia, aclarando que los perfiles referenciados no pertenecen a la denunciada quien, según informa el quejoso, es la esposa del actual Alcalde.

Como soporte probatorio el denunciante adjuntó diferentes pantallazos de las redes sociales de algunas personas del municipio de Cisneros, además de un video y links de la red social Facebook enfocados a su denuncia por presuntas irregularidades en propaganda electoral.

1.2. Posteriormente, se abonaron al expediente los radicados N º. CNE-E-DG-2023-011406 y CNE-E-DG-2023-011413, en los que se amplió la información y se allegaron otros elementos de prueba, como documentos, imágenes, videos y audios, en los que presuntamente se encuentra la señora Lina María Correa Valencia difundiendo propuestas políticas, solicitan doRESOLUCION 4988 de 2023 Página 2 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la señora Lina María Correa Valencia por el presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011414 y abonos CNE-E-DG-2023-011406, CNE-E-DG-2023-011413,

CNE-E-DG-2023-015671.

el apoyo del electorado y manifestando su intención de ser la alcaldesa del municipio de Cisneros, Antioquia, para el año 2024.

1.3. Según reparto del 16 de mayo de 2023 el asunto fue asignado al despacho de la

el apoyo del electorado y manifestando su intención de ser la alcaldesa del municipio de Cisneros, Antioquia, para el año 2024.

1.3. Según reparto del 16 de mayo de 2023 el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

1.4. A partir de los documentos allegados al expediente, este despacho determinó la procedencia de abrir indagación preliminar a fin de obtener suficientes elementos probatorios que aportaran el grado de convicción necesario para iniciar o no procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte de la ciudadana Lina María Correa Valencia.

1.5. Por tal motivo, el despacho profirió el Auto-050-MMA-2023 mediante el cual se avocó conocimiento y abrió indagación preliminar en contra de la señora Lina María Correa Valencia, ordenando la práctica de las siguientes pruebas:

a) “Solicitar a la alcaldía de Cisneros, Antioquia que informe a este despacho si existen reportes o evidencias documentales en sus respectivas dependencias, sobre la presunta difusión de propaganda política por parte la señora Lina María Correa Valencia, quien al parecer aspira a la alcaldía de esa circunscripción territorial.

b) Requerir al quejoso a través del correo electrónico jrendon2509@gmail.com para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto: - Allegue toda la información que permita a esta Corporación la identificación y ubicación (dirección y correo electrónico de notificación) de la señora Lina María Correa Valencia. - Amplíe la información correspondiente a las ci rcunstancias de tiempo modo y lugar en

  • Allegue toda la información que permita a esta Corporación la identificación y ubicación

(dirección y correo electrónico de notificación) de la señora Lina María Correa Valencia. - Amplíe la información correspondiente a las ci rcunstancias de tiempo modo y lugar en que se grabó el audio adjuntado denominado “Discurso de Candidata_5”, además de la información de la persona que grabó el mismo. - Aporte lo demás que considere pertinente”.

1.6. El mencionado Auto fue notificado al qu ejoso y a la alcaldía de Cisneros, Antioquia mediante correo electrónico de fecha 30 de mayo de 2023.

1.7. El día 06 de junio de 2023, la alcaldía de Cisneros, manifestó que no existe evidencia de propaganda política desplegada por la señora Lin a María Co rrea Valencia y agregó que “la señora Lina María Correa Valencia es una reconocida líder social que apoya a las comunidades y en especial las mujeres, no tiene vínculos con la administración , no haRESOLUCION 4988 de 2023 Página 3 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la señora Lina María Correa Valencia por el presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011414 y abonos CNE-E-DG-2023-011406, CNE-E-DG-2023-011413,

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celebrado contratos bajo ninguna modalidad con el municipi o de Cisneros, verificación en el Secop (sic), ni tiene vínculos maritales con el señor alcalde”.

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celebrado contratos bajo ninguna modalidad con el municipi o de Cisneros, verificación en el Secop (sic), ni tiene vínculos maritales con el señor alcalde”.

1.8. Por su parte, el ciudadano denunciante, no allegó la información requerida en el Auto-050MMA-2023, ni se pronunció al respecto en el término concedido en dicha providencia.

1.9. Por último, el día 05 de julio de 2023, se allegó al despacho escrito de queja anónima con radicado CNE-E-DG-2023-015671, en donde nuevamente se denuncia la presunta realización de propaganda electoral extemporánea por parte de la señora Lina María Correa Valencia y se relaciona la comisión de conductas típicas propias de la jurisdicción penal, supuestamente ejecutadas por diferentes ciudadanos del municipio de Cisneros, Antioquia. Como sustento de su relato, el quejoso adjuntó imágenes que corresponden a publicaciones en diferentes redes sociales que serán analizadas junto con la totalidad de acervo probatorio que obra en el expediente.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las dispos iciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de

minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral. El artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en la norma.

2.2. Sobre la propaganda electoral La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica. De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favorRESOLUCION 4988 de 2023 Página 4 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la señora Lina María Correa Valencia por el presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011414 y abonos CNE-E-DG-2023-011406, CNE-E-DG-2023-011413,

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de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

La Corte Constitucional destaca que la propaganda electoral constituye una de las actividades

de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

La Corte Constitucional destaca que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó: “Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”1. En el mismo sentido, e l Consejo de Estado, al abordar la materia señaló que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”2, sentencia en la que agregó: “Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad. En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido,

multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad. En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad”3. En providencia más reciente, la misma Sección Quinta del Consejo de Estado 4 sobre la naturaleza, importancia y límites de la propaganda electoral, señaló lo siguiente: “Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión5 y del derecho a la participación política6, consagrados constitucionalmente, y

1 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Constitución Política, artículo 20.

4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Constitución Política, artículo 20. 6 Constitución Política, artículos 1º, 2º y 40.RESOLUCION 4988 de 2023 Página 5 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la señora Lina María Correa Valencia por el presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011414 y abonos CNE-E-DG-2023-011406, CNE-E-DG-2023-011413,

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aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada. La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees -Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral7”. (…) Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral: “i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapso s

electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapso s legalmente establecidos”8 (Negrilla del original)”. (…) A su turno, la ley prevé algunas condiciones para la difusión de propaganda, como el plazo con relación a la fecha de las elecciones 9, restricciones en su contenido 10, la distribución de los espacios gratuitos en los medios de comunicación social11 y los límites en número, duración y tamaño que debe establecer la autoridad electoral, según el tipo de pieza publicitaria 12. Así mismo, por vía de reglamento se han señalado algunos parámetros para el uso de las redes sociales con fines de propaganda política 13. En la misma línea del control, después de las elecciones constituye un deber legal rendir informes de ingresos y gastos de campaña ante el Consejo Nacional Electoral 14, dentro de los cuales generalmente la propaganda electoral ocupa un lugar importante”. Expuesto lo anterior, se tiene la propaganda electoral como una de las actividades más importantes que realiza un candidato previo a una contienda electoral. De manera que busca visibilizar al ciudadano y su proyecto político para atraer la atención y la intención de voto de la ciudadanía. Sin embargo, debido a su gran importancia, la propaganda electoral se encuentra debidamente regulada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, con la finalidad

7 Lees-Marshment, J. (2009). What is Political Marketing? En: Political Marketing: Principles and Applications. Londres: Routledge, pág. 24. Pueden consultarse otros conceptos en: Remón -Lara, R. (2020). Propaganda política y comunicación

7 Lees-Marshment, J. (2009). What is Political Marketing? En: Political Marketing: Principles and Applications. Londres: Routledge, pág. 24. Pueden consultarse otros conceptos en: Remón -Lara, R. (2020). Propaganda política y comunicación visual. Cumana No. 53, pág. 377-382. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-25-0002020-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 9 Ley 1475 de 2011, artículo 35, inciso segundo. 10 Id., artículo 35, inciso tercero. 11 Id., artículo 36. 12 Id., artículo 37. 13 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2126 de 24 de junio de 2020, MP. Doris Ruth Méndez Cubillos. 14 9 Id., artículo 25. Además, Ley 130 de 1994 , artículo 21, literal h): Clases de gastos. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes clases de gastos: (...) h) Gastos de propaganda política.RESOLUCION 4988 de 2023 Página 6 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la señora Lina María Correa Valencia por el presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011414 y abonos CNE-E-DG-2023-011406, CNE-E-DG-2023-011413,

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de mante ner el equilibrio entre los partidos, movimientos y grupos significativos de cara al evento electoral.

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de mante ner el equilibrio entre los partidos, movimientos y grupos significativos de cara al evento electoral.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral diferenció la propaganda electoral directa de la indirecta, mencionando que la primera hace referencia a la publicidad que se genera sobre un candidato en específico, con el fin de obtener el apoyo de la ciudadanía en determinado suceso electoral y la segunda se refiere a “una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario” 15, pero que es posible relacionar con un candidato en específico. En una decisión posterior, la misma Corporación señaló que la propaganda electoral:

“i. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica. ii. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones pública s de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”16. En cuanto al parámetro temporal, cuando se usen los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse propaganda electoral dentro de los 60 días ante s de la fecha de la respectiva votación, y en la que se emplee el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Por último, es menester recordar que la Resolución 2757 de 2023 emitida por la esta Corporación, estableció algunos criterios frente a los cuales se debe analizar lo concerniente

de 2011. Por último, es menester recordar que la Resolución 2757 de 2023 emitida por la esta Corporación, estableció algunos criterios frente a los cuales se debe analizar lo concerniente a propaganda electoral extemporánea en redes sociales, estos son:

1. Que la publicidad sea difundi da a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

2. Se pruebe plenamente que las publicaciones han sido realizadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o por personas que los apoyen desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.

3. Un criterio adicional se edifica sobre el principio de responsabilidad personal, en la

15 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 16 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2861 de 17 de mayo de 2022, MP. Pedro Felipe Gutiérrez Sierra.RESOLUCION 4988 de 2023 Página 7 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la señora Lina María Correa Valencia por el presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011414 y abonos CNE-E-DG-2023-011406, CNE-E-DG-2023-011413,

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medida que no se considerará como propaganda electoral el contenido de apoyo difundido, de manera espontánea, sobre candidatos, partidos o aspirantes, por parte de personas naturales a través de redes sociales 17.

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medida que no se considerará como propaganda electoral el contenido de apoyo difundido, de manera espontánea, sobre candidatos, partidos o aspirantes, por parte de personas naturales a través de redes sociales 17.

En ese contexto, debe tenerse presente que no todo acto publicitario implica propaganda electoral, toda vez que se requiere el lleno de los presupuestos expuestos anteriormente para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y los tiempos en los que se permite su desarrollo. Cuando se realice a través de redes sociales, se deberá tener en cuenta también lo sentado en la Resolución 2757 de 2023 del Consejo Nacional Electoral.

2.3. Frente a las quejas anónimas

El artículo 81 de la Ley 962 de 2005 establece que “Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables18”. Si bien dicha norma se encuentra en el capítulo correspondiente a los trámites relacionados con el Departamento Nacional de Estadística, la Cor te Constitucional en Sentencia C -832 de 2006 señaló que la norma mencionada recoge los requisitos que debe contener una denuncia o queja anónima para ser admitida y promover una actuación administrativa, pues indica que:

“Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras

actuación administrativa, pues indica que:

“Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido, como lo indica el Ministerio de Justicia y del Derecho, es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad

17 Resolución No. 2757 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-006279 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R. 18 Ley 962 de 2005, Artículo 81.RESOLUCION 4988 de 2023 Página 8 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la señora Lina María Correa Valencia por el presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011414 y abonos CNE-E-DG-2023-011406, CNE-E-DG-2023-011413,

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archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011414 y abonos CNE-E-DG-2023-011406, CNE-E-DG-2023-011413,

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administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control19” (negrilla por fuera del texto original). Del fragmento anterior, es posible resaltar que la Corte Constitucional recuerda la finalidad de la norma, la cual es evitar que la administración incurra en desgastes innecesarios que pueden ocasionar congestión gracias a la falta de credibilidad de las denuncias anónimas. Por otro lado, también señala que los escritos anónimos solo deberán tenerse en cuenta cuando se aporten los elementos probatorios pertinentes que le den fiabilidad al documento, por lo que para el presente caso se deberá evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas allegadas.

2.4. Caso concreto

Corresponde a la Sala establecer si inicia o no actuación administrativa en contra de la ciudadana Lina María Correa Valencia por la violación de las normas sobre propaganda electoral difundida extemporáneamente en el municipio de Cisneros, A ntioquia, con base en los elementos probatorios aportados por el denunciante, Julián Rendón, en los radicados CNEE-DG-2023-011414, CNE-E-DG-2023-011406, CNE-E-DG-2023-011413 y CNE-E-DG-2023015671.

El acervo probatorio consta de cuarenta y ocho (48) imágenes, cinco (05) videos, ocho (08) escritos y dos (02) audios, los cuales son allegados con el fin de que sean tenidos en cuenta

015671.

El acervo probatorio consta de cuarenta y ocho (48) imágenes, cinco (05) videos, ocho (08) escritos y dos (02) audios, los cuales son allegados con el fin de que sean tenidos en cuenta de manera conjunta para realizar el análisis correspondiente frente a las posibles infracciones cometidas contra diferentes disposiciones normativas.

Revisado el conjunto imágenes se evidencia que treinta y una (31) de estas corresponden a publicaciones, aparentemente en la red social F acebook de los perfiles “Cisneros somos todos”, “Lina María Correa Valencia”, “Jorge Albeiro Valencia Monsa lve”, “Yaz Arbol” y “Alcaldía Municipal de Cisneros”.

De estas treinta y una (31), nueve (9) hacen parte del perfil “Cisneros somos todos” en las que se aprecia entre 15 y 20 personas entre los que se observan niños, personal uniformado con elementos de la Policía y del Ejército Nacional con algunos paquetes en sus manos y se hace referencia a que “ver a Lina Correa entre la gente con su carisma y alegría, no da cuenta de lo bien (sic) líder que es, siempre presente entre los buenos y malos momentos que h a tenido

19 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2006, 11 de octubre de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.RESOLUCION 4988 de 2023 Página 9 de 16

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la señora Lina María Correa Valencia por el presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa en contra de la señora Lina María Correa Valencia por el presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-011414 y abonos CNE-E-DG-2023-011406, CNE-E-DG-2023-011413,

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Cisneros en los últimos años. Nos da alegría de saber que nuestro pueblo va a estar en buenas manos”.

Así mismo , se aportaron siete (7) imágenes del perfil de “Lina María Correa Valencia” , en donde se aprecia n personas en su mayoría niños con paquetes en sus manos. Algunas imágenes contienen el siguiente epígrafe: “La educación siempre será el camino correcto, por eso empezamos este recorrido para apoyar a nuestros estudiantes con un kit de cuadernos para que se motiven y sigan el camino del progreso. El futuro de Cisneros está en la educación”.

Las dos (2) imágenes que se observan en el perfil que se identifica como “Jorge Albeiro Valencia Monsalve ” resultan ser de la misma publicación en la que se aprecia una mujer acompañada de varias personas a su alrededor. La publicación está precedida del mensaje “la verdadera vocación de servir de un líder para con su comunidad, Pinocho concejal Lina María Correa Valencia Alcaldesa 2024-2027”.

En relación con las dos ( 2) fotografías aportadas del perfil de “Yaz Arbol se aprecia que corresponden a las que ya se describieron en las aportadas desde el perfil Cisneros somos

En relación con las dos ( 2) fotografías aportadas del perfil de “Yaz Arbol se aprecia que corresponden a las que ya se describieron en las aportadas desde el perfil Cisneros somos todos en las que se observan niños con bolsas en sus manos, miembros de la fuerza pública y tres adultos más. En este perfil la reseña es “en Cisneros con Duban Rios (sic) al concejo y doña Lina a la Alcaldía”.

El quejoso también anexó siete (7 ) publicaciones contenidas en imágenes de la cuenta “Alcaldía Municipal de Cisneros”, en donde se aprecia a quien al parecer es Lina María Correa con varias personas en diferentes lugares con leyendas relacionadas con el día internacional de la mujer y actividades deportivas.

Se agregan también cuatro (4) fotografías del perfil “ Mucis” que, según el denunciante, es la sigla de Mujeres Unidas de Cisneros. En dichas imágenes se identifica a la señora Lina María Correa como “gestora social” y se destaca su participación en proyectos sociales por las mujeres del municipio.

Del mismo modo, se anexaron con el escrito de denuncia diez (10) archivos, en donde seis (6) de estos parecen corresponder a pantallazos de la red social WhatsApp de un contacto registrado bajo el nombre “ Lina María Correa Valencia”, dos (2) exponen una página de un medio de comunicación escrito con el título “ La Fundación MET reúne a primeras damas de Colombia en un evento en Washington

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