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CNE - Resolución 5005 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 5005 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 5005 de 2023 (13 de Julio)

Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA la impugnación presentada por el ciudadano WALTER VALENCIA CASTILLO , en calidad de Director Nacional del Partido Colombia Renaciente, en contra de las decisiones de la Junta Directiva realizada el 31 de marzo de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG2023-010915.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265, numeral 1 y 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, y el artículo 93 y siguientes del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante escrito con radicado CNE-E-DG-2023-010915, el ciudadano Walter Valencia Castillo con cédula de ciudadanía No 11.705.818 presentó ante esta corporación, en calidad de Director Nacional del Partido Colombia Renaciente, solicitud de impugnación de las decisiones tomadas en la reunión de la Junta Directiva realizada el 31 de marzo de 2023, en los siguientes términos:

“CNEde manera muy respetuosa, solicito al despacho dejar sin efecto el registro y decisiones del acta de reunión del 31 de marzo de 2023 de la Junta Directiva del Partido Colombia Renaciente, toda vez que, desde su convocatoria se presentaron varias acciones inconsistentes e improcedentes que no dan garantía y transparencia en las decisiones tomadas por este órgano.

Partido Colombia Renaciente, toda vez que, desde su convocatoria se presentaron varias acciones inconsistentes e improcedentes que no dan garantía y transparencia en las decisiones tomadas por este órgano.

El día 30 de marzo del 2023 la señora BETSY CORTES Secretaria General de partido por petición del señor JHON ARLEY MURILLO BENITEZ allega al grupo de WhatsApp convocatoria de reunión de la Junta Directiva para el día 31 de marzo de 2023 de forma virtual por la plataforma Zoom en el horario de las 10:00 a.m

Dentro de la intervención que realicé, deje constancia del mal procedimiento que se le está dando a la convocatoria citada, en primer lugar, manifestando que ya no es competencia del señor JHON ARLEY MURILLO BENITEZ seguir convocando a Junta Directiva debido a que sus facultades como Presidente del Partido Colombia Renaciente le fueron removidas por el Consejo Fundador quien es el máximo órgano del partido en sesión del 1 de febrero del 2023 mediante acta 001-2023 por vencimiento de su periodo como está plasmado en el numeral 1 del artículo 8 de losResolución 5005 del 2023 Página 2 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA la impugnación presentada por el ciudadano WALTER VALENCIA CASTILLO , en calidad de Director Nacional del Partido Colombia Renaciente, en contra de las decisiones de la Junta Directiva realizada el 31 de marzo de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG2023-010915.

estatutos que describe que su periodo era por 4 años que al tenor, prescribe lo siguiente: “PRESIDENTE. Nuestro presidente será inicialmente quien obtuvo la curul

del radicado CNE-E-DG2023-010915.

estatutos que describe que su periodo era por 4 años que al tenor, prescribe lo siguiente: “PRESIDENTE. Nuestro presidente será inicialmente quien obtuvo la curul como Representante a la Cámara por comunidades Afrodescendientes, que le da vida jurídica al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, el señor JHON ARLEY MURILLOBENITEZ, quien tendrá asiento con voz y voto, en todos los órganos de dirección, administración y representación del partido, quien ostentará el cargo por un periodo de cuatro (4) años. Posteriormente , para la elección del presidente el consejo fundador lo escogerá de una terna conformada por un aspirante presentado por la Convención Nacional, un aspirante presentado por la Bancada de Congresistas y un aspirante presentado por la Junta Directiva.” (Negrilla fuera de texto original). Designando como presidente provisional al señor EBERTO ZUÑIGA RODRIGUEZ, la citada acta del Consejo Fundador se encuentra en trámite de registro ante el CNE con radicado No. CNE-E-DG-2023-003036.

Como segundo lugar de mi intervención, manifiesto que en la convocatoria realizada, se omitió por completo convocar al señor ANDERSON BECERRA GARCIA, quien también hace parte de la Junta Directiva como miembro deleg ado del Consejo Fundador, el cual fue registrado mediante Resolución 1058 del 24 de marzo de 2021, basándose en una suspensión provisional que interpuso la señora LAURA LILIETH DE LAS AGUAS COUTTIN también miembro de la Junta directiva y del Consejo Fundador, por una posible doble militancia en la que habría incurrido

marzo de 2021, basándose en una suspensión provisional que interpuso la señora LAURA LILIETH DE LAS AGUAS COUTTIN también miembro de la Junta directiva y del Consejo Fundador, por una posible doble militancia en la que habría incurrido el implicado, la cual le fue notificada por el Consejo de Ética con Auto N° 5 CEPCR el día 09 de marzo de 2023, órgano disciplinario que tomó la decisión de suspenderlo de forma provisional basándose en la Ley 1952 del 2019 que regula disciplinariamente a los Servidores Públicos, desconociendo por completo la Ley 1475 de 2011 que adopta las reglas y funcionamiento de los Partidos y Movimientos Políticos, siendo importante destacar que ninguno de los Directivos que conforman los distintos órganos del partido deben ser procesados bajo la ley 1952 porque nuestra figura dentro del partido no es como Servidores Públicos y además, por encima de esta l ey existe una ley con régimen especial (Ley 1475 de 2011) que abarca el manejo procedimental de los Partidos y Movimientos Políticos. Por consiguiente, siguiendo el conducto regular y el debido proceso, el señor Becerra Garcia presento sus respectivos desc argos ante el órgano disciplinario del partido el día 13 de marzo de 2023, y adicional, presento impugnación ante el Consejo Nacional Electoral el día 12 de marzo de 2023 con radicado No.CNE - E-DG-2023006621 frente a su suspensión provisional, amparándose en la Ley 1475 de 2011 la cual establece en su ARTICULO 11: “Régimen Disciplinario de los Directivos. los directivos de los partidos y movimientos políticos a quienes se demuestre que no

cual establece en su ARTICULO 11: “Régimen Disciplinario de los Directivos. los directivos de los partidos y movimientos políticos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ej ercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personería jurídica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetos a las siguientes sanciones:

1. Amonestación escrita y pública en el caso de incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales y/o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de sus respectivas organizaciones políticas.

2. Suspensión del cargo directivo hasta por tres (3) meses.

3. Destitución del cargo directivo, y

4. Expulsión del partido o movimiento.

5. Aquellas otras que se establezcan en los estatutos.

Estas sanciones serán impuestas por los órganos de control de los partidos yResolución 5005 del 2023 Página 3 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA la impugnación presentada por el ciudadano WALTER VALENCIA CASTILLO , en calidad de Director Nacional del Partido Colombia Renaciente, en contra de las decisiones de la Junta Directiva realizada el 31 de marzo de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG2023-010915.

movimientos políticos y mediante el procedimiento previsto en sus estatutos, con respeto al debido proceso, el cual contemplará la impugnación en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la decisión que adopten dichos

movimientos políticos y mediante el procedimiento previsto en sus estatutos, con respeto al debido proceso, el cual contemplará la impugnación en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la decisión que adopten dichos órganos, la cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal.” (Negrilla fuera de texto original). En ese orden de ideas, como lo menciona el artículo, al presentar la impugnación ante el CNE la suspensión queda en efecto suspensivo, dejándolo de esta forma, habilitado para ser convocado y participar de las reuniones y decisiones que tome no solo la Junta Directiva, sino en cualquier otro órgano al que haga parte hasta que su caso sea resuelto de fondo por el órgano competente. Es decir, que también debió ser convocado a la reunión del 31 de marzo de 2023, y, en su remplazo convocaron a su suplente ante la Junta Directiva el señor FERNADO MARTINEZ VARGAS, desconociéndole así todos los derechos políticos al señor Anderson Becerra.

Que como quedó claro y detallado en el fallo de tutela expedido el 21 de abril de 2023 por el Juzgado Veinticinco Municipal de Oralidad de Cali, se ha venido incurriendo de manera sistemática en una violación al debido proceso por parte del Consejo de Ética y de la Junta Directiva del Partido Colombia Renaciente, esto se da debido a la aplicación errónea de un procedimiento disciplinario por fuera del marco legal al cual les asiste la obligación a dichos órganos de cumplir. Lo anterior hace referencia a la inaplicabilidad de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 a través de

da debido a la aplicación errónea de un procedimiento disciplinario por fuera del marco legal al cual les asiste la obligación a dichos órganos de cumplir. Lo anterior hace referencia a la inaplicabilidad de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 a través de la cual se regulan los Partidos Políticos incluyendo su régimen disciplinario aplicable a los estos, conforme a lo anterior, a continuación, se describe lo conceptuado por el Juez Constitucional en el fallo señalado anteriormente:

“En este contexto normativo, jurisprudencial y factico, para esta Juez Constitucional, el CONSEJO FUNDADOR DEL PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, si vulnero el debido proceso al señor ANDERSON BECERRA GARCÌA, dado que a pesar de ser un militante fundador del Partido y encontrarse inscrito ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante un acto administrativo que quedó en firme el día 8 de febrero de 2023 con la Resolución 0944 de dicha calenda, no le fue aplicado el Régimen Sancionatorio, vertido en la Ley 1475 de 2011 por tener la calidad de DIRECTIVO, sino tratándolo como un militante raso, e impidiéndole acceder al Régimen Disciplinario de Directivos (art. 11 de la citad a Ley), en unas condiciones más favorables, en especial respecto a la medida cautelar impuesta en su contra.”

Que el Consejo de Ética resuelve correr traslado a la Junta Directiva el caso del Señor Anderson Becerra alejándose de su total autonomía para tomar decisiones y de paso mediante AUTO No. 8 del 22 de marzo rechaza los descargos presentados por el implicado basándose en el artículo 217, 133 y 134 de la ley 1952,

Señor Anderson Becerra alejándose de su total autonomía para tomar decisiones y de paso mediante AUTO No. 8 del 22 de marzo rechaza los descargos presentados por el implicado basándose en el artículo 217, 133 y 134 de la ley 1952, argumentando en el Auto, entre otras “(…) Dicho esto, se avizora la improcedencia del “recurso de reposición”, toda vez que este remedio, según voces de los incisos 3 y 4 del artículo 217 de la Ley 1952 del 2019, no procede contra este tipo de decisión, a voces de los artículos 133 y 134 de la norma citada en precedencia; siendo únicamente procedente el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico de este comité, sea decir la Junta directiva del Partido Colombia renaciente, dependencia a la cual ya se remitió íntegramente el expediente para lo de su cargo, con copia adosada al disciplinado, tal cual se ordenó en el numeral 5 de la decisión impugnada.” Mismo proceder que el órgano disciplinario ha venido realizando en pasadas suspensiones a otros directivos y que algunos miembros de la Junta Directiva han avalado como por ejemplo el caso del señor Daniel Castro que en el mismo orden del día la Junta Directiva del 31 de marzo decide mantenerleResolución 5005 del 2023 Página 4 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA la impugnación presentada por el ciudadano WALTER VALENCIA CASTILLO , en calidad de Director Nacional del Partido Colombia Renaciente, en contra de las decisiones de la Junta Directiva realizada el 31 de marzo de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG2023-010915.

la suspensión provisional.

Renaciente, en contra de las decisiones de la Junta Directiva realizada el 31 de marzo de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG2023-010915.

la suspensión provisional.

Es importante señalar que esta es la segunda vez que se omite convocar al señor Anderson Becerra a reunión de Junta Directiva, pues en la pasada convocatoria que tuvo como fecha de reunión el 13 de marzo de 2023 no se le incluyo en los convocados y mucho menos se le convoco a su suplente, evidenciando una reiterativa falta a los procesos.

Precisar que la suspensión provisional que el Consejo de Ética le está imponiendo al señor Becerra García por supuesta doble militancia, está fundamentada e n su participación en una reunión convocada para los Comités Políticos de diferentes Partidos que se adelantó el día 03 de marzo de 2023 en el municipio de Jamundí - Valle del Cauca al que fue invitado y participo en REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, reunión a la que también asistí en mi calidad de Director Nacional del Partido. Doble militancia que esta desvirtuada totalmente por tanto que el implicado está facultado para participar de dichos escenarios al pertenecer al Comité Político del Partido, siendo elegido como lo estipula el artículo 41 de los estatutos por el Consejo Fundador en sesión del 1 de febrero de 2021 bajo el acta No. 003 de 2021 y quedando registrado bajo la Resolución 1058 del 24 de marzo de 2021 emitida por el CNE, por otro lado, también está facultado al pertenecer al comité de avales que fue creado por la misma Junta Directiva en la

el acta No. 003 de 2021 y quedando registrado bajo la Resolución 1058 del 24 de marzo de 2021 emitida por el CNE, por otro lado, también está facultado al pertenecer al comité de avales que fue creado por la misma Junta Directiva en la reunión del 4 de enero de 2023 siendo postulado por la señora Jhussy Milena Mosquera, comité de avales que ha venido adelantado diferentes reuniones a nivel nacional con múltiples militantes del partido y posibles candidatos para las elecciones territoriales 2023 como se evidencia en las diferentes paginas oficiales del partido, sumado a que en la reunión del municipio de Jamundí el implicad o participo en nombre del partido al que pertenece como lo demuestra las mismas evidencias que aporta la quejosa y no en representación de otro partido para que en ese sentido se le acuse y sancione de doble militancia, como lo señala el ARTÍCULO 77 de los estatutos. “DOBLE MILITANCIA. En ningún caso, un miembro del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE podrá pertenecer simultáneamente a otro partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, apoyar colectividades políticas diferentes, realizar actos de propaganda o solicitud de voto a favor de otra colectividad política, agrupación electoral, movimiento de ciudadanos o candidato, cuando concurra el PR a las mismas elecciones o cuando éste haya decidido apoyar otra organización política o candidato. El incumplimiento de esta prohibición constituye doble militancia y tendrá como consecuencia la sanción de expulsión del Partido.”

Para finalizar, en el punto 6 del orden del día se tocó la revisión y/o Aprobación del Proyecto de Reglamentación Convocatoria Convención Nacional Ordinaria, la

expulsión del Partido.”

Para finalizar, en el punto 6 del orden del día se tocó la revisión y/o Aprobación del Proyecto de Reglamentación Convocatoria Convención Nacional Ordinaria, la propuesta de esta reglamentación fue compartida al grupo el 30 de marzo junto con la convocatoria a la reunión, el día de la reunión varios miembros directivos resaltaron diferentes falencias que dieron a conocer en el desarrollo del punto, entre ellos, un punto muy importante dentro de la propuesta de reglamentación el cual iba en contra de los estatutos donde se le estaba delegando la faculta al presidente de la sesión (Punto 5, ítem I del desarrollo de la Convención) de “Decidir las votaciones en caso de empate, salvo en las nominales, en las que será computado su voto” competencia que le corresponde al Consejo Fundador, encargada de dirimir las controversias que se presenten dentro del partido, como lo indica el artículo 27 de los estatutos. En la propuesta no quedo definido el día, modo de realización de la mencionada Convención, al contrario, se pretende subsanar los errores estatutarios mandando nuevamente la propuesta de reglamentación al grupo de WhatsApp deResolución 5005 del 2023 Página 5 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA la impugnación presentada por el ciudadano WALTER VALENCIA CASTILLO , en calidad de Director Nacional del Partido Colombia Renaciente, en contra de las decisiones de la Junta Directiva realizada el 31 de marzo de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG2023-010915.

la Junta Directiva para que esta sea aprobada mediante votación por ese chat,

Renaciente, en contra de las decisiones de la Junta Directiva realizada el 31 de marzo de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG2023-010915.

la Junta Directiva para que esta sea aprobada mediante votación por ese chat, quitándole totalmente la formalidad y el respeto a lo establecido en los estatutos del partido. Lo anterior, no solo evidencia la forma irregular y recurrente de tomar decisiones faltando al debido proceso, sino que se busca hacer una Convención Nacional Ordinaria desconociendo por completo las decisiones tomadas por el Consejo Fundador en l a sesión del 1 de febrero del 2023 donde también removió del cargo al Veedor provisional que el mismo Consejo Fundador había delegado anteriormente, Convención que busca elegir de forma permanente al Veedor, contrariando las decisiones ya tomadas por el máximo órgano. Para dar garantías a la trasparencia de las decisiones, la Convención Nacional no debe realizarse hasta que el CNE se pronuncie frente al registro de las decisiones tomadas por el Consejo Fundador en el acta 001-2023 del 1 de febrero de 2023”.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

Constitución Política

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)”. Ley 130 de 1994

“(…) ARTÍCULO 7. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.

Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fec ha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugn ar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los

Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él (…).”Resolución 5005 del 2023 Página 6 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA la impugnación presentada por el ciudadano WALTER VALENCIA CASTILLO , en calidad de Director Nacional del Partido Colombia Renaciente, en contra de las decisiones de la Junta Directiva realizada el 31 de marzo de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG2023-010915.

Ley 1475 de 2011

“(…) ARTÍCULO 3. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. (…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral

En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 265

correspondientes estatutos. (…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral

En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Carta Política, este Consejo tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 7° de la Ley 130 de 1994 estableció un control de legalidad anteel Consejo Nacional Electoral, de los actos proferidos por las autoridades de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, cuya decisión, adopción o implementación vulneren los estatutos de dichas colectividades políticas, la Constitución, la ley o las disposiciones de esta Corporación.

En consecuencia, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por VALENCIA CASTILLO dentro del expediente con radicación CNE-E-DG2023-010915.

3.2. Oportunidad de la impugnación

El ciudadano WALTER VALENCIA CASTILLO, presentó ante el Consejo Nacional Electoral solicitud de impugnación en contra de las decisiones adoptadas en la reunión de la Junta Directiva del Partido Colombia Renaciente, realizada el 31 de marzo de 2023, al considerar que se presentaron varias “acciones inconsistentes e improcedentes” que no dan garantía y

solicitud de impugnación en contra de las decisiones adoptadas en la reunión de la Junta Directiva del Partido Colombia Renaciente, realizada el 31 de marzo de 2023, al considerar que se presentaron varias “acciones inconsistentes e improcedentes” que no dan garantía y transparencia a las decisiones tomadas por este órgano, y que vician los procedimientos queResolución 5005 del 2023 Página 7 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA la impugnación presentada por el ciudadano WALTER VALENCIA CASTILLO , en calidad de Director Nacional del Partido Colombia Renaciente, en contra de las decisiones de la Junta Directiva realizada el 31 de marzo de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG2023-010915.

adelantados.

Sobre los requisitos para la presentación de la impugnación y aplicando analógicamente los presupuestos establecidos por el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, tenemos:  Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderadodebidamente constituido.  Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.  Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.  Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si deseaser notificado por este medio. De acuerdo con lo anterior, se puede observar que en el escrito de impugnación fueron expuestos los motivos que el impugnante quiere hacer valer en la presente actuación administrativa, y así mismo, es importante mencionar que, junto con la misma, se adjuntó el siguiente material probatorio:  Copia Convocatoria reunión Junta Directiva 31 de marzo.

administrativa, y así mismo, es importante mencionar que, junto con la misma, se adjuntó el siguiente material probatorio:  Copia Convocatoria reunión Junta Directiva 31 de marzo.  Copia Resolución 1058 de 2021.  Copia Auto N° 5 CEPCR del 9-03-202 Notificación suspensión Anderson Becerra.  Copia descargos Anderson Becerra.  Copia impugnación ante CNE del proceso disciplinario Anderson Becerra.  Copia auto No. 8 Consejo Ética rechaza descargos Anderson Becerra.  Copia convocatoria Junta Directiva 13 de marzo  Copia Fallo Tutela 21 abril 2023-Juzgado Veinticinco Municipal de Oralidad de Cali.

Pese a lo anterior, según lo establecido por la norma electoral, esto es, el artículo 7º de la Ley 130 de 1 9 9 4 , se tienen veinte (20) días a partir de la toma de la decisión o su inscripción, según el caso, para presentar la impugnación ante el Consejo Nacional Electoral. Así bien, la reunión de Junta Directiva se realizó el 31 de marzo 2023, teniéndose para impugnar ante esta Corporación, plazo hasta el 3 de mayo de 2023.

Sobre lo dicho, no se cumple el requisito de procedibilidad de la oportunidad , en tanto la reunión de Junta Directiva - sobre la cual se tiene la solicitud de impugnación - se realizó 31 de marzo de 2023, esto, ya que la solicitud de impugnación se radicó ante esta Corporación el cinco (5) de mayo de 2023, teniéndose hasta el tres (3) de mayo de 2023. Mal haría esta corporación en desplegar sus competencias, avocar conocimiento y recolectar

el cinco (5) de mayo de 2023, teniéndose hasta el tres (3) de mayo de 2023. Mal haría esta corporación en desplegar sus competencias, avocar conocimiento y recolectar de pruebas cuando la norma es clara e inequívoca en los tiempos que tienen los ciudadanosResolución 5005 del 2023 Página 8 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEA la impugnación presentada por el ciudadano WALTER VALENCIA CASTILLO , en calidad de Director Nacional del Partido Colombia Renaciente, en contra de las decisiones de la Junta Directiva realizada el 31 de marzo de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG2023-010915.

y militantes para requerir la protección de sus derechos fundamentales frente a decisiones internas de los partidos ante esta Corporación, cuando, como se estableció previamente, la solicitud de impugnación se presentó dos (2) días calendario después del hecho originador. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos hasta aquí, esta Corporación procederá a rechazar por extemporánea la solicitud de impugnación presentada por el ciudadano WALTER VALENCIA CASTILLO frente a la reunión de Junta Directiva realizad a el 31 de marzo de 2023, conforme a los argumentos expuestos en el presente proveído. Reunido en Sala Plena y en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORANEA la impugnación presentada por el ciudadano WALTER VALENCIA CASTILLO en calidad de Director Nacional del partido Colombia Renaciente, en contra de las decisiones de la Junta Directiva realizada el 31 de

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORANEA la impugnación presentada por el ciudadano WALTER VALENCIA CASTILLO en calidad de Director Nacional del partido Colombia Renaciente, en contra de las decisiones de la Junta Directiva realizada el 31 de marzo de 2023 al interior del Partido Colombia Renaciente, que hacen parte del radicado

CNE-E-DG2023-010915

ARTÍCULO SEGUNDO: Por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente decisión al ciudadano WALTER VALENCIA CASTILLO, al correo electrónico waltervaled@gmail.com y

dimaga03@gmail.com conforme a lo dispuesto en el artículo 56 y SS de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO TERCERO: Por Subsecretaría de la Corporación, NOTIFICAR, la presente resolución al representante legal o quien haga sus veces del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE a los correos autorizados partidorenaciente@gmail.com y d i r e c c i o n @ p a r t i d o c o l o m b i a r e n a c i e n t e . c o en los términos previstos en los artículos 56 y SS del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

ATÍCULO CUARTO: Por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al MINISTERIO PÚBLICO, en el correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co , conforme a los términos establecidos en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 5005 del 2023 Página 9 de 9

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