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CNE - Resolución 5014 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 5014 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 5014 de 2023 (13 de julio)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición elevada por MARÍA ISABEL PERALTA EPIEYU , Representante L egal del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAI, relacionada con la solicitud de revocatoria de la aprobación del Comité Inscriptor o Grupo Significativo de Ciudadanos denominado MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTE “MAI” de la ciudad de Maicao, La Guajira y, se dictan otras disposiciones, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-010097.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1.HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, el 25 de abril de 2023, mediante escrito con radicado CNE -E-DG-2023-010097, MARÍA ISABEL PERALTA EPIEYU identificada con la cédula de ciudadanía 1.010.183.985, actuando en calidad de President e Nacional y Representante Legal del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS, solicitó “revocar la aprobación del comité inscriptor o grupo significativo de ciudadanos denominado MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTE “MAI” de la ciudad de Maicao, La Guajira, por cuanto confunde al electorado al usar una fonética muy similar a la nuestra…”

inscriptor o grupo significativo de ciudadanos denominado MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTE “MAI” de la ciudad de Maicao, La Guajira, por cuanto confunde al electorado al usar una fonética muy similar a la nuestra…”

1.2. Que, por Acta de Reparto No. 25 del 27 de abril de 2023, el presente asunto correspondió

al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA.

2.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “(...) ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad elect oral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de losResolución 5014 de 2023 Página 2 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición elevada por MARÍA ISABEL PERALTA EPIEYU, Representante Legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAI, relacionada con la solicitud de revocatoria de la aprobación del Comité Inscriptor o Grupo Significativo de Ciudadanos denominado MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTE “MAI” de la ciudad de Maicao, La Guajira y, se dictan otras disposiciones, dentro del expediente CNE -EDG-2023-010097.

principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

DG-2023-010097.

principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral(...)

14. Las demás que le confiera la ley. (...)”.

2.2.LEY 130 DE 1994

Esta Ley Estatutaria atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de sancionar a partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, así:

“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente:

a)1 Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sanciona r a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras per sonas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará

atribuibles a otras per sonas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

(…)”.

2.3. LEY 130 DE 1994

La Ley 130 de 1994 en su artículo 5º regula lo relacionado con la titularidad de los logos símbolos registrados ante la Corporación, así:

“ARTÍCULO 5. DENOMINACIÓN DE SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.

Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.

El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.

1 Modificado por el artículo primero de la Resolución No. 001 de 2023 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”.Resolución 5014 de 2023 Página 3 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición elevada por MARÍA ISABEL PERALTA EPIEYU, Representante Legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAI, relacionada con la solicitud de revocatoria

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición elevada por MARÍA ISABEL PERALTA EPIEYU, Representante Legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAI, relacionada con la solicitud de revocatoria de la aprobación del Comité Inscriptor o Grupo Significativo de Ciudadanos denominado MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTE “MAI” de la ciudad de Maicao, La Guajira y, se dictan otras disposiciones, dentro del expediente CNE -EDG-2023-010097.

En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.

Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrado y las sedes correspondientes.”

El artículo 23 de la presente normatividad define la divulgación política, así:

“ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN POLÍTICA. Entiéndase por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.

2.4. Ley 1475 de 2011

Esta regulación estatutaria señala que, las organizaciones políticas en propaganda electoral

La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.

2.4. Ley 1475 de 2011

Esta regulación estatutaria señala que, las organizaciones políticas en propaganda electoral solo podrán utilizar símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respecti va votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente r egistrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimie ntos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.3 RESOLUCIÓN 28795 DE 2023 DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL “Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores

2.3 RESOLUCIÓN 28795 DE 2023 DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL “Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y promotores del voto en blanco, así como la verificación de las firmas de apoyo presentadas por estos para las elecciones de Autoridades territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023, en las que se eligen gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales”, establece:Resolución 5014 de 2023 Página 4 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición elevada por MARÍA ISABEL PERALTA EPIEYU, Representante Legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAI, relacionada con la solicitud de revocatoria de la aprobación del Comité Inscriptor o Grupo Significativo de Ciudadanos denominado MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTE “MAI” de la ciudad de Maicao, La Guajira y, se dictan otras disposiciones, dentro del expediente CNE -EDG-2023-010097.

“ARTÍCULO CUARTO: FUNCIONARIO COMPETENTE PARA EL REGISTRO DE

LOS COMITÉS INSCRIPTORES DE CANDIDATURAS APOYADAS POR GURPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS, MOVIMIENTOS SOCIALES E INDEPENDIENTES QUE PROMUEVAN EL VOTO EN BLANCO. El comité inscriptor del grupo significativo de c iudadanos o movimiento social designará a uno de sus integrantes para solicitar ante la autoridad electoral competente el formulario de

INDEPENDIENTES QUE PROMUEVAN EL VOTO EN BLANCO. El comité inscriptor del grupo significativo de c iudadanos o movimiento social designará a uno de sus integrantes para solicitar ante la autoridad electoral competente el formulario de solicitud de registro del comité. De igual manera, lo deberá hacer el vocero del comité independiente promotor del voto en blanco.

De acuerdo con la solicitud efectuada, la autoridad electoral competente para registrar el comité inscriptor será: ...(…)…

3. Los registradores especiales y municipales del Estado Civil, para la postulación de candidaturas a la alcaldía, concejo Municipal y juntas Administradoras Locales.”

3. ACERVO PROBATORIO.

Obran en el expediente las siguientes:

 Correo electrónico de fecha 24 de abril de 2023 mediante el cual se anexa la queja en la que exponen “ que la militancia y bases del municipio de Maicao, La Guajira, manifestaron la preocupación por una publicación hecha en redes sociales, en la que un ciudadano manifiesta que fue aprobado por el Comité Inscriptor del Movimiento alternativo Independiente (MAI)” y tras citar el artículo 5 de la ley 130 de 1.994 solicita lo siguiente: “les solicitamos revocar la aprobación del comité inscriptor o grupo significativo de ciudadanos denominado Movimiento Alternativo Independiente MAI de la ciudad de Maicao, La Guajira, por cuanto confunde al electorado al usar una fonética muy similar a la nuestra, que como se explicó está registrada ante las autoridades competentes y vulnera el derecho a elegir ciudadanos.

Se incorpora de oficio:

 Resolución 2848 de 2023 expedida por el C.N.E., mediante la c ual “Registra el logo

competentes y vulnera el derecho a elegir ciudadanos.

Se incorpora de oficio:

 Resolución 2848 de 2023 expedida por el C.N.E., mediante la c ual “Registra el logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado: MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTE que promueve por medio del apoyo ciudadano una candidatura para aspirar a la Alcaldía de Maicao, en las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG2023-008447”.Resolución 5014 de 2023 Página 5 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición elevada por MARÍA ISABEL PERALTA EPIEYU, Representante Legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAI, relacionada con la solicitud de revocatoria de la aprobación del Comité Inscriptor o Grupo Significativo de Ciudadanos denominado MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTE “MAI” de la ciudad de Maicao, La Guajira y, se dictan otras disposiciones, dentro del expediente CNE -EDG-2023-010097.

4. CONSIDERACIONES.

4.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Corresponde al Consejo Nacional Electoral el registro para todos los efectos electorales de los símbolos, emblemas o logotipos de las Organizaciones Políticas, incluso de aquellos que pretendan ser usados para la recolección de los apoyos requeridos para la inscripción de una candidatura por parte de los Grupos Significativos de Ciudadanos.

pretendan ser usados para la recolección de los apoyos requeridos para la inscripción de una candidatura por parte de los Grupos Significativos de Ciudadanos.

El registro está condicionado a la observancia de lo establecido en los artículos 5 de la ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011, los cuales establecen que los símbolos, emblemas o logotipos no pueden parecerse o tener relación gráfica o fo nética con los patrios o con los estatales, como tampoco con los de otros partidos o movimientos previamente registrados.

Sobre lo anterior, el Honorable Consejo de Estado en sentencia de siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), C.P. Alberto Yepes Barreiro, señaló:

“(…) se impone concluir, sin ninguna dubitación, que están proscritos en el orden jurídico colombiano exclusivamente la utilización de nombres o imágenes: i) relacionados con los símbolos patrios o emblemas estatales y ii) que afecten la seguridad del Estado o pongan en peligro la existencia del sistema electoral mismo, únicas prohibiciones que fueron admitidas por la Corte Constitucional en sentencia de control abstracto de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada absoluta”2.

Excepcionalmente se plantea una limitación adicional, la de símbolos o emblemas que puedan comprometer la seguridad del Estado o el sistema electoral colombiano.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. (07 de septiembre de 2015). Rad. 11001-0328-000-2014-00066-00- [C.P. Alberto Yepes Barreiro].Resolución 5014 de 2023 Página 6 de 10

28-000-2014-00066-00- [C.P. Alberto Yepes Barreiro].Resolución 5014 de 2023 Página 6 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición elevada por MARÍA ISABEL PERALTA EPIEYU, Representante Legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAI, relacionada con la solicitud de revocatoria de la aprobación del Comité Inscriptor o Grupo Significativo de Ciudadanos denominado MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTE “MAI” de la ciudad de Maicao, La Guajira y, se dictan otras disposiciones, dentro del expediente CNE -EDG-2023-010097.

Ahora bien, en cuanto al registro del nombre o imagen de una persona en una denominació n y/o logo-símbolo como distintivo de una organización política, el honorable Consejo de Estado, en el mismo pronunciamiento, expresó: “4.1 Para que sea viable el registro de un nombre o imagen de una persona en la denominación y/o logo-símbolo de una organización política, será necesario que entre las directivas del movimiento o partido político o el comité promotor del grupo significativo de ciudadanos, según el caso, y la persona que prestará su identidad se suscriba un acuerdo en el que se es tipulen los términos de uso bajo los cuales la organización política manejara el nombre o la imagen de la persona natural, lo anterior porque como se anotó solo el individuo tiene derecho a determinar que parte de su identidad puede ser difundida y cual no. En dicho convenio se debe precisar con toda claridad, por cuanto tiempo se concede el derecho de uso sobre el nombre o imagen que será utilizada en la denominación de la organización política. 4.2 Al ser la imagen y el nombre un derecho fundamental es por naturaleza

En dicho convenio se debe precisar con toda claridad, por cuanto tiempo se concede el derecho de uso sobre el nombre o imagen que será utilizada en la denominación de la organización política. 4.2 Al ser la imagen y el nombre un derecho fundamental es por naturaleza irrenunciable e intransferible, entonces cuando alguno de los elementos que conforman la identidad quieran incorporarse al nombre o logo-símbolo de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos no nace para la organización política un derecho de propiedad, sino un derecho de uso sobre la imagen y el nombre de la persona, el cual tendrá que ceñirse estrictamente al convenio de “términos de uso” descrito en el numeral anterior. Y es que no puede nacer derecho de propiedad , toda vez que, como se anotó este atributo de la personalidad constituye un derecho personalísimo y de carácter fundamental, adicionalmente, se puede concluir que, de una lectura armónica del orden jurídico, solo puede nacer derecho de propiedad cuando ex ista una creación inventiva, es decir, cuando el nombre y logo nazca de la creatividad de las personas que conforman la agrupación política. Por supuesto, el derecho de uso implica tal y como lo estipula la Ley 130 de 1994 que dicha denominación y grafía “no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente”. 4.3 Otro de los presupuestos básicos para que sea viable registrar el nombre y/o imagen de una persona natural como denominación de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos es contar con la autorización expresa de aquel que prestará su nombre y/o imagen para representar a las anteriores personas jurídicas.

imagen de una persona natural como denominación de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos es contar con la autorización expresa de aquel que prestará su nombre y/o imagen para representar a las anteriores personas jurídicas. El citado consentimiento debe ser explicito, inequívoco, libre de cualquier vicio (errorfuerza) y debe constar por escrito. 4.4 Como es necesario contar con el consentimiento m anifiesto de la persona cuyo nombre y/o imagen será utilizada por la organización política, es evidente que no sería posible registrar ni el nombre ni la imagen de una persona fallecida. Lo anterior se refuerza, si se tiene en cuenta que no es posible consentir que se utilice la trayectoria que una persona adelantó en vida para hacerlos compatibles con un programa político, y es por esta misma razón que tampoco los familiares de una persona que murió pueden avalar que el nombre o imagen del pariente fallecido sea utilizado en la denominación o en los símbolos de una organización política. 4.5 El consentimiento que una persona preste para que se utilice su nombre y/o imagen en la denominación de un partido o movimiento político no puede estar mediado de valor monetario o contraprestación alguna. Esto es así porque quien acepta que su nombre y/o imagen represente una colectividad lo hace porque está convencido de lo que promulga la organización política, es decir, debido a que coincide con los ideales y pens amientos que esa organización simboliza y no por razones económicasResolución 5014 de 2023 Página 7 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición elevada por MARÍA ISABEL PERALTA EPIEYU, Representante Legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAI, relacionada con la solicitud de revocatoria

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición elevada por MARÍA ISABEL PERALTA EPIEYU, Representante Legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAI, relacionada con la solicitud de revocatoria de la aprobación del Comité Inscriptor o Grupo Significativo de Ciudadanos denominado MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTE “MAI” de la ciudad de Maicao, La Guajira y, se dictan otras disposiciones, dentro del expediente CNE -EDG-2023-010097.

4.6 Solo las personas que de conformidad con el artículo 2º y 9º de la Ley 1475 de 2011 funjan como directivos, candidatos o simplemente militantes de partidos o movimientos políticos podrán prestar su nombre y/o imagen para que aquella se utilice como nombre o logo-símbolo de esas organizaciones. Lo propio sucede, con los grupos significativos de ciudadanos en los cuales podrán prestar su nombre y/o imagen los candidatos que sean avalados por ese movimiento, las personas que integren el comité promotor o los miembros de aquel”3.

Si bien nuestro ordenamiento jurídico pregona la libertad para escoger los nombres e imágenes de las agrupaciones políticas, cuando se pretenda su registro, deber á contarse con la autorización expresa del militante que preste su nombre o imagen.

4.2 COMPETENCIA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Mediante Resolución 28795 de 2023 la Registraduría Nacional del Estado Civil, reglamentó el procedimiento que debe llevarse a cabo para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos y demás, así como , la verificación de las firmas de apoyo presentadas para respaldar las candidaturas de las

procedimiento que debe llevarse a cabo para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos y demás, así como , la verificación de las firmas de apoyo presentadas para respaldar las candidaturas de las elecciones territoriales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023 en las que se elegirán eligen gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales.

En el artículo 4 de la mencionada resolución , se precisa que el competente para registrar el comité inscriptor será el Registrador Especial o Municipal del Estado Civil para la postulación de las candidaturas de Alcaldes, concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales.

5. CASO CONCRETO.

El asunto tiene su génesis en la solicitud de fecha de 25 de abril de 2023 a través de la cual MARÍA ISABEL PERALTA EPIEYU , Presidente Nacional y Representante Legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, indicó “que la militancia y las bases del municipio de Maicao en la Guajira manifestaron la preocupación por una publicación hecha en redes sociales en las que un ciudadano manifiesta que fue aprobado el comité Inscriptor del Movimiento Alternativo Independiente (MAI)”. Por tanto, solicitan r evocar la aprobación del Comité Inscriptor del Grupo Significativo del Grupo Significativo MAI debido a que a su juicio confunde a electorado por utilizar una fonética similar a la de su agrupación política, además ,

3IbidemResolución 5014 de 2023 Página 8 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición elevada por MARÍA ISABEL PERALTA

3IbidemResolución 5014 de 2023 Página 8 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición elevada por MARÍA ISABEL PERALTA EPIEYU, Representante Legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAI, relacionada con la solicitud de revocatoria de la aprobación del Comité Inscriptor o Grupo Significativo de Ciudadanos denominado MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTE “MAI” de la ciudad de Maicao, La Guajira y, se dictan otras disposiciones, dentro del expediente CNE -EDG-2023-010097.

menciona que permitir el uso de dicho lo go vulnera el derecho a la igualdad y el principio de transparencia.

Previo a descender al caso en concreto y en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar dos ejes temáticos de gran importancia, relacionados con la competencia que tiene por un lado el Consejo Nacional Electoral y, por el otro, la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se circunscribe, a l registro de los símbolos, emblemas o logotipos de las Organizaciones Políticas, incluso de aquellos que pretendan ser usados para la recolección de los apoyos requeridos para la inscripción de una candidatura por parte de los Grupos Significativos de Ciudadanos , de conformidad con los artículos 5 de la ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011, los cuales establecen que los símbolos, emblemas o logotipos no pueden parecerse o tener relación gráfica o fonética con los patrios o con los estatales, como tampoco , con los de otros partidos o movimientos

símbolos, emblemas o logotipos no pueden parecerse o tener relación gráfica o fonética con los patrios o con los estatales, como tampoco , con los de otros partidos o movimientos previamente registrados.

Por su parte, la competencia de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL está asignada en la Resolución 28795 de 2023 y se circunscribe al registro del Grupo Significativo de Ciudadanos, que se materializa mediante la suscripción de la correspondiente acta que extiende el Registrador Municipal del Estado Civil.

Ahora bien, en cuanto al logo del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTE “MAI” fue aprobado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL mediante Resolución 2848 de 2023 y, en esa oportunidad se analizaron los criterios legales, no encontrándose ningún impedimento para su aprobación, se destaca que, contra dicha Resolución no se interpusieron los recursos de ley, encontrándose actualmente en firme.

Definida la competencia del Consejo Nacional Electoral, se concluye que el registro de un Comité o Grupo Significativo de Ciudadanos que busca postular un candidato al cargo de alcalde municipal es competencia del Registrador Municipal del respect ivo municipio, quien tras agotar el procedimiento establecido en la resolución 28795 de 2022 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, emite un Acta de Registro, y es este el acto administrativo el que reconoce e incorpora la inscripción del Grupo significativo de Ciudadanos.Resolución 5014 de 2023 Página 9 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición elevada por MARÍA ISABEL PERALTA EPIEYU, Representante Legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAI, relacionada con la solicitud de revocatoria de la aprobación del Comité Inscriptor o Grupo Significativo de Ciudadanos denominado MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTE “MAI” de la ciudad de Maicao, La Guajira y, se dictan otras disposiciones, dentro del expediente CNE -EDG-2023-010097.

Es claro entonces que, la revocatoria pretendida por la Presidente Nacional y Representante Legal del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL-MAIS no es competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, sino de la autoridad que profirió el Acta de Registro del Comité Inscriptor, es decir, el REGISTRADOR MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE MAICAO, por lo que se ordenará remitir por competencia la solicitud de revocatoria a esta autoridad.

Por lo anterior, el C onsejo Nacional Electoral procede a RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la petición elevada por MARÍA ISABEL PERALTA EPIEYU , representante legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAI”, y TRASLADAR la solicitud a la REGISTRADURIA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE MAICAO, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la petición elevada por MARÍA ISABEL PERALTA EPIEYU, representante legal del Movimiento Alternativo Indígena

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la petición elevada por MARÍA ISABEL PERALTA EPIEYU, representante legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAI”, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, la solicitud de revocatoria directa radicada CNE-E-DG-2023-010097 a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE MAICAO para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE el contenido del presente proveído conforme a los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo así:

 MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU a los correos electrónicos maisejecutivonacional@gmail.com y juridicamaisnacional@gmail.com y a la siguiente dirección: Calle 37 número 38-11 de Bogotá.  REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE MAICAO en la calle 15 número 7-61 piso 2 de Maicao.Resolución 5014 de 2023 Página 10 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición elevada por MARÍA ISABEL PERALTA EPIEYU, Representante Legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAI, relacionada con la solicitud de revocatoria

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición elevada por MARÍA ISABEL PERALTA EPIEYU, Representante Legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAI, relacionada con la solicitud de revocatoria de la aprobación del Comité Inscriptor o Grupo Significativo de Ciudadanos denominado MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTE “MAI” de la ciudad de Maicao, La Guajira y, se dictan otras disposicio

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