CNE - Resolución 5015 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 5015 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 5015 DE 2023 (13 de julio)
Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por el ciudadano CESAR MARTINEZ, por la presunta vulneración al Decreto Municipal No . 100024/463 de 2021, donde Partidos Políticos instalaron publicidad electoral para las elecciones de Congreso de la Republica el 13 de marzo del 2022, sin la presentación o radicación de permiso. Radicado N° CNE-E-DG-2022-002481.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, el señor CESAR MARTÍNEZ , remitió a esta Corporación mediante correo electrónico el día 31 de enero de 2022, oficio No. 1550 -19.18/0127 suscrito por la Secretaría de Gobierno y Posconflicto de la Alcaldía de Villavicencio, Meta, el Informe de Comisión Municipal para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales en el Municipio de Villavicencio del 24 de enero de 2022, en el mismo se observa un informe detallado que relaciona las solicitudes radicadas por los diferentes actores políticos, a quienes se les otorgó el respectivo acto administrativo de permiso para la instalación y exhibición de la propaganda electoral en vallas ubicadas en el Municipio de Villavicencio,
detallado que relaciona las solicitudes radicadas por los diferentes actores políticos, a quienes se les otorgó el respectivo acto administrativo de permiso para la instalación y exhibición de la propaganda electoral en vallas ubicadas en el Municipio de Villavicencio, igualmente las que fueron detectadas sin la presentación y radicación de permiso.Resolución No. 5015 2023 Página 2 de 16
Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por el ciudadano CESAR MARTINEZ, por la presunta vulneración al Decreto Municipal No. 1000 -24/463 de 2021, donde Partidos Políticos instalaron publicidad electoral para las elecciones de Congreso de la Republica el 13 de marzo del 2022, sin la presentación o radicación de permiso. Radicado N° CNE-E-DG-2022-002481Resolución No. 5015 2023 Página 3 de 16
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1.2. Mediante acta de reparto No. 9 del 2 de febrero de 2022 , le correspondió al Honorable Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, conocer sobre el asunto con radicado CNE-E-DG-2022-002481
Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, conocer sobre el asunto con radicado CNE-E-DG-2022-002481
1.3. Que, con ocasión a la finalización de la magistratura del periodo institucional 2018-2022, y ante la elección de nuevas dignidades para el periodo institucional 2022 -2026, le correspondió conocer de la presente actuación admi nistrativa al Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.Resolución No. 5015 2023 Página 4 de 16
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2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación:
“Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 19941 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar investigaciones y sancion ar en el estricto cumplimiento del
condiciones de plenas garantías”.
De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 19941 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar investigaciones y sancion ar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.
(…)
“Artículo 39. Funciones del consejo nacional electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercici o de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras.
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas.
(…)
contabilidad de las entidades financieras.
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas.
(…)
2.2. De la propaganda política
El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:Resolución No. 5015 2023 Página 5 de 16
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“Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (...)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”. (Negrilla fuera del texto original)
El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos puedan realizar divulgación política:
“ARTICULO 23. Divulgación política. Entiéndase por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y
realizar divulgación política:
“ARTICULO 23. Divulgación política. Entiéndase por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.
Ahora, según el artículo 24 de la Ley 130 de 19942, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones
“Artículo 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a c argos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:
(…)
“Artículo 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrut ar del uso del espacio público y a la preservación de la
electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrut ar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integr ado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de losResolución No. 5015 2023 Página 6 de 16
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partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
Así mismo, el artículo 35 de la Ley 1475 de 20113 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elección popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.
(..)
“Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
Adicionalmente, el artículo 37 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales:
“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.
La Ley 140 de 1994, “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional”, tiene por objeto garantizar la protección del espacio público, mediante la descontaminación visual y del paisaje; definiendo:
“Artículo 1. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, di bujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o d ominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.”Resolución No. 5015 2023 Página 7 de 16
Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por el ciudadano CESAR MARTINEZ, por la presunta vulneración al Decreto Municipal No. 1000 -24/463 de 2021, donde Partidos Políticos instalaron publicidad
Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por el ciudadano CESAR MARTINEZ, por la presunta vulneración al Decreto Municipal No. 1000 -24/463 de 2021, donde Partidos Políticos instalaron publicidad electoral para las elecciones de Congreso de la Republica el 13 de marzo del 2022, sin la presentación o radicación de permiso. Radicado N° CNE-E-DG-2022-002481
Por su parte, el artículo 12, determina la función que tiene los alcaldes para remover o modificar la publicidad exterior visual que se fije dentro del territorio municipal.
“Artículo 12. Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual. Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el Artículo 8 de la Ley 9 de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación al concejo municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalment e o por escrito, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).
De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los Alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley.
(…)
De igual manera, la presente disposición le otorga la faculta de imponer sanciones al fijar publicidad exterior visual en lugares prohibidos:
“Artículo 13. Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje
De igual manera, la presente disposición le otorga la faculta de imponer sanciones al fijar publicidad exterior visual en lugares prohibidos:
“Artículo 13. Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida a la gravedad de la falt a y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha Publicidad. (...)”.
De contera, con el fin de promover los principios de igualdad y equidad en la democracia de cada región, el Consejo Nacional Electoral señaló mediante la Resolución 0228 de 29 de enero de 2021 el número máximo de cuñas radiales, de avisos e n publicaciones escritas y de vallas publicitarias durante el tiempo permitido para lo previsto.
(…)
“ARTÍCULO TERCERO. Definir el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la República -Senado y Cámara de Representantesque se efectuarán el 13 de marzo de 2022, así:
En los municipios de sexta, quinta, cuarta categorías, tendrán derecho hasta seis (6) vallas.
En los municipios de tercera y segunda categorías, tendrán derecho hasta doce (12) vallas.
En los municipios de sexta, quinta, cuarta categorías, tendrán derecho hasta seis (6) vallas.
En los municipios de tercera y segunda categorías, tendrán derecho hasta doce (12) vallas.
En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento hasta treinta (30) vallas.Resolución No. 5015 2023 Página 8 de 16
Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por el ciudadano CESAR MARTINEZ, por la presunta vulneración al Decreto Municipal No. 1000 -24/463 de 2021, donde Partidos Políticos instalaron publicidad electoral para las elecciones de Congreso de la Republica el 13 de marzo del 2022, sin la presentación o radicación de permiso. Radicado N° CNE-E-DG-2022-002481
En Bogotá Distrito Capital, tendrán derecho hasta cincuenta (50) vallas.
PARÁGRAFO. Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2).”
(…)
Finalmente, La ley 1437 de 2011, en su artículo 47 establece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior, y para el objeto de la presente resolución, el inciso segundo del citado artículo impone a la autorid ad administrativa, como requisito para adelantar un procedimiento sancionatorio, que existan méritos suficientes, disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientes elementos de prueba que soporten el mérito del proce dimiento sancionatorio, la autoridad
disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientes elementos de prueba que soporten el mérito del proce dimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo:
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (...”. (Negrilla fuera de texto).
3. ACERVO PROBATORIO
En el expediente obra el siguiente material probatorio.
Documentales:
3.1. Informe identificado bajo radico No. 1400-19-18/32 del 19 de enero de 2022 , a través del cual el señor DIEGO ORLANDO BARBOSA MONTEALEGRE Secretario de Control Físico
Documentales:
3.1. Informe identificado bajo radico No. 1400-19-18/32 del 19 de enero de 2022 , a través del cual el señor DIEGO ORLANDO BARBOSA MONTEALEGRE Secretario de Control Físico presenta el INFORME DE PUBLCIDAD EXTERIOR VISUAL del Municipio de Villavicencio, Meta, de propaganda electoral para el senado y cámara de Representante para las elecciones del 13 de marzo del 2022.Resolución No. 5015 2023 Página 9 de 16
Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por el ciudadano CESAR MARTINEZ, por la presunta vulneración al Decreto Municipal No. 1000 -24/463 de 2021, donde Partidos Políticos instalaron publicidad electoral para las elecciones de Congreso de la Republica el 13 de marzo del 2022, sin la presentación o radicación de permiso. Radicado N° CNE-E-DG-2022-002481
3.2. Copia del decreto No. 1000-24/463 de 2021 “POR EL CUAL SE REGULA LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA ELECTORAL DE LA QUE PUEDEN HACER USO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS CON PERSONERÍA JURÍDICA, MOVIMIENTOS SOCIALES Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS QUE INSCRIBAN CANDIDATOS PARA LAS ELECCIONES DE CONGRESO DE LA REPUBLICA QUE SE LLEVARAN A CABO EL 13 DE, MARZO DE 2022 EN EL
MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO”
4. CONSIDERACIONES
4.1 Generalidades de la propaganda electoral
CONGRESO DE LA REPUBLICA QUE SE LLEVARAN A CABO EL 13 DE, MARZO DE 2022 EN EL
MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO”
4. CONSIDERACIONES
4.1 Generalidades de la propaganda electoral
Las normas que regulan la propaganda electoral constituyen una herramienta fundamental para el fin constitucional de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En ese sentido, la ley establece directrices sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas.
Así, la propaganda electoral ha sido definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Por lo mismo, la propaganda electoral se reconoce como una actividad esencial de la campaña política.
Del mismo modo, la ley se ocupa de establecer los plazos para llevar a c abo dicha publicidad en los medios de comunicación social, la cual se podrá realizar dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
El incumplimiento de estos términos constituye propaganda electoral extemporánea y puede dar lugar a sanciones Con relación al contenido, la ley señala que la propaganda electoral busca el voto ciudadano, de modo que existe un amplio margen de libertad en cuanto a los mensajes y elementos visuales, con la única advertencia de que usen símbolos, emblemas o logotipos
el voto ciudadano, de modo que existe un amplio margen de libertad en cuanto a los mensajes y elementos visuales, con la única advertencia de que usen símbolos, emblemas o logotipos debidamente registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas.
Adicionalmente, la ley asigna competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional Electoral para regular determinadas condiciones de difusión e instalación de propaganda electoral, incluidos los límites en cuanto al número de elementos utilizados por las campañas.Resolución No. 5015 2023 Página 10 de 16
Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por el ciudadano CESAR MARTINEZ, por la presunta vulneración al Decreto Municipal No. 1000 -24/463 de 2021, donde Partidos Políticos instalaron publicidad electoral para las elecciones de Congreso de la Republica el 13 de marzo del 2022, sin la presentación o radicación de permiso. Radicado N° CNE-E-DG-2022-002481
En ese sentido, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Consejo Nacional Electoral fijará el número máximo de piezas publicitarias objeto de difusión en medios de comunicación social, lo mismo que su duración.
Pero en lo que atañe a la propaganda e lectoral que utiliza el espacio público, la ley establece competencias tanto al Consejo Nacional Electoral como a los alcaldes y registradores municipales, que es indispensable distinguir para adoptar la decisión que corresponde en el caso concreto.
4.2. Competencia para regular y controlar la propaganda electoral en el espacio público
Como se advirtió, uno de los escenarios que contempla la ley para realizar propaganda electoral
caso concreto.
4.2. Competencia para regular y controlar la propaganda electoral en el espacio público
Como se advirtió, uno de los escenarios que contempla la ley para realizar propaganda electoral es el espacio público. Frente a la regulación de este aspecto delega competencias a la autoridad electoral y a las autoridades municipales.
Así, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 transcrito previamente, establece las siguientes directrices para la reglamentación por parte de los alcaldes y los registradores:
a) Señalar la forma, característica, lugares, número máximo y condiciones de fijación. b) Hacer referencia de forma enunciativa a carteles, pasacalles, afiches y vallas. c) La reglamentación tiene un doble objeto y por lo tanto, apunta a proteger dos bienes jurídicos: primero, garantizar la igualdad entre las campañas y segundo, preservar el espacio público. d) Puede incluir las condiciones para el desmonte y restablecimiento del espacio público cuando son instaladas en condiciones no permitidas.
Adicionalmente, la Ley 140 de 1994, “por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional”, consagra una serie de prohibiciones sobre el contenido de esa publicidad (artículo 9), así como también lugares restringidos (artículo 3), distancia, dimensiones (artículo 49), información del responsable (artículo 11), etc., que también le son aplicables a la propaganda electoral, por ser una especie del género de la publicidad exterior visual y considerando que el mantenimiento del orden público está a cargo de los alcaldes.
En el marco de la época preelectoral de las elecciones de 13 de marzo de 2022, los alcaldes y
considerando que el mantenimiento del orden público está a cargo de los alcaldes.
En el marco de la época preelectoral de las elecciones de 13 de marzo de 2022, los alcaldes y los registradores distritales expidieron Decretos, donde se regulaba el tema de la propaganda electoral en el respectivo municipio, con fundamento en las leyes 130 de 1994 y 140 de 1994 y teniendo en cuenta, en particular, el número y dimensiones de las vallas definido por el ConsejoResolución No. 5015 2023 Página 11 de 16
Por medio del cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por el ciudadano CESAR MARTINEZ, por la presunta vulneración al Decreto Municipal No. 1000 -24/463 de 2021, donde Partidos Políticos instalaron publicidad electoral para las elecciones de Congreso de la Republica el 13 de marzo del 2022, sin la presentación o radicación de permiso. Radicado N° CNE-E-DG-2022-002481
Nacional Electoral.
Por otra parte, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 se ocupa de forma especial de la propaganda electoral en vallas, determinando que los límites en cantidad y dimensiones para cada campaña debe señalarlo el Consejo Nacional Electoral, materializándose en el artículo tercero de la Resolución 0715 de 5 de marzo de 2019.
De modo que, como se vio, la ley señala expresamente el momento para iniciar la instalación de propaganda electoral en el espacio público, el Consejo Nacional Electoral regula el número máximo de vallas y sus dimensiones, y los alcaldes y registradores se ocupan de regular las demás condiciones de fijación de los elementos visuales que constituyan propaganda electoral
de propaganda electoral en el espacio público, el Consejo Nacional Electoral regula el número máximo de vallas y sus dimensiones, y los alcaldes y registradores se ocupan de regular las demás condiciones de fijación de los elementos visuales que constituyan propaganda electoral en el espacio público. En consonancia con lo descrito, el Ministerio del Interior determino en el artículo 4 del Decreto 1924 la competencia de los alcaldes en el tema de la propaganda electoral. Ahora, con relación al control del cumplimiento de las reglas de instalación de propaganda electoral en el espacio público y a la imposición de sanciones, también los alcaldes y esta Corporación comparten competencias, las que deben ser entendidas de forma tal que en ningún caso llegue a haber doble sanción por la misma conducta.
En efecto, los artículos 12 y 13 de la Ley 140 de 1994 establecen dos clases de acciones de competencia de los alcaldes: una, el desmonte, la rem oción o modificación de la publicidad instalada “en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta” y otra, la multa, por instalación en lugares prohibidos.
En concordancia, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 faculta a los alcaldes, como primera autoridad de policía, para exigir a las agrupaciones políticas el restablecimiento del espacio público cua
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