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CNE - Resolución 5016 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 5016 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 5016 de 2023 (13 de julio)

Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ JULIO contra la Resolución No. 3623 del 16 de mayo de 2023, dentro del expediente con radicado Nro. CNE-E-DG-2023-006468.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y de confor midad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución N° 3623 de l 16 de mayo de 2023 esta Corporación decidió abstenerse de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano Eduardo Rodríguez Julio en contra del señor Gabino Pájaro Acevedo, por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda el ectoral extemporánea y se ordenó el archivo del expediente radicado con el N ° CNE-E-DG-2023006468.

1.2. La Resolución N ° 3623 de l 16 de mayo de 2023 fue notificada a través de la Subsecretaria de la Corporación el 31 de mayo de 2023 al quejoso señor, Eduardo Rodríguez

006468.

1.2. La Resolución N ° 3623 de l 16 de mayo de 2023 fue notificada a través de la Subsecretaria de la Corporación el 31 de mayo de 2023 al quejoso señor, Eduardo Rodríguez Julio al correo electrónico edwards_0123@hotmail.com haciendo mención que contra dicho acto administrativo procede el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.3. El mismo día de la notificación mediante radicado CNE-E-DG-2023-012965 el quejoso, señor Eduardo Rodríguez Julio interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión adoptada mediante la Resolución No. 3623 del 16 de mayo de 2023 haciendo mención que el denunciado no está recogiendo firmas sino hace publicidad en redes.Resolución 5016 de 2023 Página 2 de 8 “Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ JULIO contra la Resolución No. 3623 del 16 de mayo de 2023, dentro del expediente con radicado

Nro. CNE-E-DG-2023-006468”.

2. LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La Resolución N ° 3623 del 16 de mayo de 2023 se profirió una vez se determinó la procedencia de iniciar o no una investigación administrativa tras haberse adelantado una valoración de las pruebas que reposan en el expediente CNE-E-DG-2023-006468 a través de

procedencia de iniciar o no una investigación administrativa tras haberse adelantado una valoración de las pruebas que reposan en el expediente CNE-E-DG-2023-006468 a través de la verificación de la ocurrencia de los hechos denunciados, la identificación e individualización plena del autor como una conducta que incumpliere lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea.

La Sala evidenció que con la información aportada no fue posible determinar el autor o generador del contenido de las fotografías adjuntas, tampoco se allegaron con la denuncia elementos para identificar y reconocer como sujeto activo de la posible conducta irregular al ciudadano Gabino Pájaro Acevedo.

Asimismo, precisó que si bien se aceptara como demostrado el hecho de haber difundido estas imágenes, de ello no se sigue que la misma comporte una campaña o propaga nda electoral anticipada, pues más allá de la afirmación del denunciante y de su atribución al denunciado, las imágenes en sí mismas no evidencian acciones con miras a obtener el voto en favor de un candidato, tendientes a modificar la opinión ni el compor tamiento de los electores para lograr su elección, o de las que se deduzca una actividad de proselitismo que constituyan un tipo de publicidad capaz de transgredir el ordenamiento vigente.

En consecuencia, dada la falta de elementos de juicio suficientes para adelantar una investigación con ocasión de la queja presentada por el ciudadano Eduardo Rodríguez Julio, la Sala se abstuvo de iniciar actuación administrativa y ordenó archivar el expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-006468.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN

la Sala se abstuvo de iniciar actuación administrativa y ordenó archivar el expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-006468.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN

El quejoso, señor Eduardo Rodrí guez Julio interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la decisión adoptada mediante la Resolución No. 3623 del 16 de mayo de 2023 en los siguientes términos:

“Presentó recurso de reposición con subsidio de apelación por cuanto solo le es permitido a los precandidatos por firmas el cual lo del mencionado no está recogiendo firmas sino publicidad en redes”.

En el es crito cuyo contenido se circunscribe exclusivamente a lo transcrito, no aportó documentos o pruebas que pretendiese hacer valer para probar lo controvertido.Resolución 5016 de 2023 Página 3 de 8 “Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ JULIO contra la Resolución No. 3623 del 16 de mayo de 2023, dentro del expediente con radicado

Nro. CNE-E-DG-2023-006468”.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Generalidades sobre el recurso de reposición

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra el recurso de reposición. A través de este medio de impugnaci ón, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.

encuentra el recurso de reposición. A través de este medio de impugnaci ón, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.

El mismo c ódigo, señala en su artículo 76 las reglas para su oportunidad y presentación, precisando que, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a esta, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según sea el caso.

Por otra parte, el artículo 77 establece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición, a saber: “1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)”

El artículo 78 del mismo cuerpo normativo, reúne las causales de rechazo del recurso de reposición, estableciendo que si el mismo no se presenta con los requisit os previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo.

Por otro lado, se debe recordar que los recursos son mecanismos jurídico -procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, la controvierten, ya sea ante la mism a autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.

mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, la controvierten, ya sea ante la mism a autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.

Constituye el derecho de manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspo ndiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico. Además, hay que observar que los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos.

En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por elResolución 5016 de 2023 Página 4 de 8 “Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ JULIO contra la Resolución No. 3623 del 16 de mayo de 2023, dentro del expediente con radicado Nro. CNE-E-DG-2023-006468”. recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los procesados.

En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar cuando no se encuentre asidero

minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar cuando no se encuentre asidero a la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación.

De igual forma, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanta la Corporación solo procede el recurso de reposición, en tanto que a voces del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 no habrá apelación de las decisiones de los organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos, como es el caso del Consejo Nacional Electoral.

Es así que, durante el análisis jurídico sobre la procedencia del recurso de reposición, el Consejo Nacional Electoral debe garantizar el respeto de las reglas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y en la ley, con la plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. Además, al momento de tomarse la decisión se debe verificar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, ya expuestos en los fundamentos jurídicos del presente proveído, so pena de rechazo del mismo1.

5. ANÁLISIS DEL RECURSO PRESENTADO

5.2.1. Examen de los requisitos de oportunidad y de forma del recurso de reposición

El Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución N° 3623 del 16 de mayo de 2023 mediante la cual decidió abstenerse de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano Eduardo Rodrí guez Julio en contra del señor Gabino Pájaro

la cual decidió abstenerse de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano Eduardo Rodrí guez Julio en contra del señor Gabino Pájaro Acevedo, por presun to incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordenó el archivo del expediente radicado con el N°

CNE-E-DG-2023-006468.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado No. 11001 -03-28-0002019-00013-00, M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate del 23 de octubre de 2019.Resolución 5016 de 2023 Página 5 de 8 “Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ JULIO contra la Resolución No. 3623 del 16 de mayo de 2023, dentro del expediente con radicado

Nro. CNE-E-DG-2023-006468”.

De conformidad con lo anterior, el quejoso señor Eduardo Rodríguez Julio fue notificado de dicho acto administrativo el 31 de mayo de 2023 de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al correo electrónico edwards_0123@hotmail.com. En esta misma fecha, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión adoptada mediante la Resolución N° 3623 del 16 de mayo de 2023.

Revisado el cumplimiento de los requisitos para determinar la procedencia del recurso d e conformidad a lo establecido por e l artículo 76 y siguientes del Código de Procedimiento

Resolución N° 3623 del 16 de mayo de 2023.

Revisado el cumplimiento de los requisitos para determinar la procedencia del recurso d e conformidad a lo establecido por e l artículo 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del término estipulado para el particular. No obstante, en dicho escrito no se solicitó la práctica de pruebas y tampoco se identificó plenamente al recurrente, así como la dirección de notificación electrónica que reposa en el expediente.

Ahora, el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 dispone como requisito para la presentación y trámite del recurso de reposición que sea sustentado con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

Sin embargo, el recurso de reposición presentado por el ciudadano Eduardo Rodríguez Julio no cuenta con la argumentación clara y precisa de los motivos de inconformidad respecto de la decisión adoptada inicialmente, a fin de que esta Corporación al haber proferido la decisión recurrida, modifique, aclare, adicione o revoq ue la posición adoptada, previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios; de hecho, en su escrito se limitó a decir que: “Presentó recurso de reposición con subsidio de apelación por cuanto solo le es permitido a los precandidatos por firmas el cual lo del mencionado no está recogiendo firmas sino publicidad en redes (sic)”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el recurrente debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el recurrente debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha decisión está revestida de ilegalidad:

“(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria”2.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 11 de abril de 1984. Magistrado Ponente . Luis Enrique Aldana Rozo.Resolución 5016 de 2023 Página 6 de 8 “Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ JULIO contra la Resolución No. 3623 del 16 de mayo de 2023, dentro del expediente con radicado

Nro. CNE-E-DG-2023-006468”.

Visto lo anterior, no se encuentra satisfecho el re quisito previsto en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 al no encontrarse fundado de manera concreta los motivos de inconformidad frente a la decisión adoptada. Ahora bien, respecto a lo manifestado por el recurrente si bien, en esta etapa dispuesta por el calendario electoral los Grupos Significativos de Ciudadanos están autorizados para la

inconformidad frente a la decisión adoptada. Ahora bien, respecto a lo manifestado por el recurrente si bien, en esta etapa dispuesta por el calendario electoral los Grupos Significativos de Ciudadanos están autorizados para la realización de publicidad para la promoción y divulgación del proceso de recolección de apoyos que les permita la inscripción de sus candidatos, es importante precisar que , no toda publicación es considerada propaganda electoral de la que se deduzca una actividad de proselitismo que constituya un tipo de publicidad capaz de transgredir el ordenamiento vigente y en consecuencia de estudio por parte de esta Corporación. Sobre la diferencia entre propaganda electoral y propaganda para la recolección de firmas, ha precisado con anterioridad esta Corporación que: “Si puede desplegarse publicidad para, de manera concreta, promocionar el proceso de recolección de firmas de apoyo que permita inscribir candidaturas por parte de las organizaciones políticas que no gozan de personería jurídica. Sin embargo, en desarrollo de dicho proceso no podrá efectuarse publicidad tendiente a lograr implícita o explícitamente el voto de la ciudadanía, o la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato, pues la misma derivaría en propaganda el ectoral y quedaría sometida a los límites, condiciones y consecuencias que la rigen (…)”3. Por ende, como se hizo alusión en la Resolución recurrida por el denunciante, no puede inferirse la comisión de la conducta por el denunciado, pues como se mencionó, no se evidencia que en dichas imágenes se realicen acciones con miras a obtener el voto en favor de un candidato, tendientes a modificar la opinión y el comportamiento de los electores para ser elegido, que constituyan una conducta objeto de estudio por parte de esta Corporación.

evidencia que en dichas imágenes se realicen acciones con miras a obtener el voto en favor de un candidato, tendientes a modificar la opinión y el comportamiento de los electores para ser elegido, que constituyan una conducta objeto de estudio por parte de esta Corporación. Por consiguiente y de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la normatividad mencionada, esta Corporación procederá a rechazar el recurso de reposición y confirmar la decisión adoptada mediante la Resolución No. 3623 del 16 de mayo de 2023. 5.2.2 Del recurso de apelación El recurso de apelación se interpone para que el superior jerárquico o funcional de quien profirió la decisión revise la providencia, para que éste aclare, modifique, adicione, revoque o reforme la decisión “previo el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto4”. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanta la Corporación solo

3 Consejo Nacional Electoral. Concepto Radicado 02162-13 del 31 de julio de 2013, Magistrado Ponente José Joaquín Vives Pérez 4 Consejo Nacional Electoral. (2021). Resolución Nro. 1527 del 05 de mayo de 2021. M.P: Doris Ruth Méndez Cubillos.Resolución 5016 de 2023 Página 7 de 8 “Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ JULIO contra la Resolución No. 3623 del 16 de mayo de 2023, dentro del expediente con radicado

Nro. CNE-E-DG-2023-006468”.

EDUARDO RODRÍGUEZ JULIO contra la Resolución No. 3623 del 16 de mayo de 2023, dentro del expediente con radicado Nro. CNE-E-DG-2023-006468”. procede el recurso de reposición, en tanto que a tenor del numeral 2 de dicho artículo alude que “No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales d e las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. ” Como es el caso del Consejo Nacional Electoral. Razón por la cual, la solicitud del recurrente de interponer recurso de apelación de forma subsidiaria resulta improcedente. Sobre el particular, la Corte Constitucional 5 encontró ajustada a la Constitución esta disposición al encontrarse dentro del poder de configuración del legislador el determinar que la improcedencia del recurso de apelación contra las decisiones de dichas autoridades es una consecuencia de la inexistencia de un superior jerárquico ante quien pueda surtirse este.

Así mismo, resalta que los actos administrativos que sean proferidos por estas autoridades pueden ser controvertidos judicialmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones previstas para el efecto, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que, mediante los medios de control establecidos y contenidos en los artículos 135 a 148 de la Ley 1437 de 2011, se decida la controversia de que se trate, mediante sentencia judicial, sujeta a los recursos de ley.

Por lo anterior se concluye que, contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral no procede el recurso de apelación, porque la Corporación no tiene superior

que se trate, mediante sentencia judicial, sujeta a los recursos de ley.

Por lo anterior se concluye que, contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral no procede el recurso de apelación, porque la Corporación no tiene superior jerárquico que c onozca y resuelva del mismo . Por tanto, en el presente caso, se entiende agotada la actuación administrativa con esta Resolución.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE ARTICULO PRIMERO: NO REPONER la Resolución N° 3623 del 16 de mayo de 2023 dentro del radicado Nro. CNE -E-DG-2023-006468 por medio de la cual “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ JULIO, por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-006468”.

PARÁGRAFO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ JULIO contra la Resolución N° 3623 del 16 de mayo de 2023, dentro del radicado Nro. CNE-E-DG-2023-006468.

5 Corte Constitucional. Sentencia C – 248 / 2013. Magistrado Ponente Mauricio González CuervoResolución 5016 de 2023 Página 8 de 8 “Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio de apelación interpuesto por el ciudadano

“Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ JULIO contra la Resolución No. 3623 del 16 de mayo de 2023, dentro del expediente con radicado

Nro. CNE-E-DG-2023-006468”.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la Resolución No. 3623 del 16 de mayo de 2023 dentro del radicado N° CNE-E-DG-2023-006468 conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente resolución por intermedio de la Subsecretaria de esta corporación, al ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ JULIO al correo electrónico edwards_0123@hotmail.com de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO : COMUNICAR la presente resolución por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación al Ministerio Público, al correo electrónico

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.

ARTÍCULO QUINTO: Por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación líbrese las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en este acto administrativo.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 87, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

con el artículo 87, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Dada en Cartagena de Indias a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023).

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL Magistrada ponente Aprobado en Sala Plena del 13 de julio de 2023

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Revisó: María Nelly Martínez Ardila

Proyectó: Vanessa Pedreros Monroy

Radicado No. CNE-E-DG-2023-006468

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