CNE - Resolución 5027 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 5027 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 5027 de 2023 (13 de julio)
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 3354 de1 19 de julio 2022, en el marco del Expediente No. 9179-2020 respecto del ciudadano LEONARDO QUIROGA JORDAN excandidato a la Asamblea del d epartamento de Santander, por la violación del inciso segundo del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1.Que, mediante Resolución 3354 del 19 de julio del 2022 la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral dispuso adoptar las decisiones en contra del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, algunos ex candidatos y ex gerentes de campaña, a diferentes cargos de elección popular en el te rritorio nacional avalados por m ovimiento político mencionado, por el incumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, con respecto a las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019 ; se sancionó al ciudadano LEONARDO QUIROGA JORDAN excandidato a la Asamblea del departamento de Santander, identificado con cedula
celebradas el 27 de octubre de 2019 ; se sancionó al ciudadano LEONARDO QUIROGA JORDAN excandidato a la Asamblea del departamento de Santander, identificado con cedula No. 13.872.673 con multa equivalente a CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($14.963.603) moneda legal colombiana, por no abrir la cuenta bancaria y no administrar los recurs os de su campaña en la misma, violando el artículo 25 de la ley 1475 del 2011.
1.2. Dicho acto administrativo fue notificado al ciudadano LEONARDO QUIROGA JORDAN a través de aviso de notificación en fecha 08 de septiembre del 2022.
1.3. Que, el ciudadano mencionado anteriormente, presentó recurso de reposición el día 19 de septiembre del 2022 en contra de la Resolución N° 3354 del 19 de julio del 2022.Resolución No.5027 de 2023 Página 2 de 14
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 3354 de1 19 de julio 2022, en el marco del Expediente No. 9179-2020 respecto del ciudadano LEONARDO QUIROGA JORDAN excandidato a la Asamblea del Departamento de Santander, por la violación del inciso segundo del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
octubre de 2019
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6° del artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, así:
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legale s, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(...)
14. Las demás que le confiera la ley. (…)”.
2.1.2. LEY 130 DE 1994
“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el sigui ente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximent es y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
(…)Resolución No.5027 de 2023 Página 3 de 14
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 3354 de1 19 de julio 2022, en el marco del Expediente No.
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Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 3354 de1 19 de julio 2022, en el marco del Expediente No. 9179-2020 respecto del ciudadano LEONARDO QUIROGA JORDAN excandidato a la Asamblea del Departamento de Santander, por la violación del inciso segundo del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019
ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE). (…)”.
2.1.3. LEY 1475 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)”.
2.1.4. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO APLICABLE 2.1.4.1. LEY 1475 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dis pone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas
ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá ado ptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos p ara salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.Resolución No.5027 de 2023 Página 4 de 14
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 3354 de1 19 de julio 2022, en el marco del Expediente No. 9179-2020 respecto del ciudadano LEONARDO QUIROGA JORDAN excandidato a la Asamblea del Departamento de Santander, por la violación del inciso segundo del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019
Santander, por la violación del inciso segundo del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019
Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contenc ioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela. (…)”.
2.1.5. LEY 1475 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las
ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.
El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses
individuales.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidadResolución No.5027 de 2023 Página 5 de 14
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 3354 de1 19 de julio 2022, en el marco del Expediente No. 9179-2020 respecto del ciudadano LEONARDO QUIROGA JORDAN excandidato a la Asamblea del Departamento de Santander, por la violación del inciso segundo del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019
con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.
PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos si gnificativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que
PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos si gnificativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan. (…)”.
2.2. RECURSO DE REPOSICIÓN
2.2.1. LEY 1437 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
(…)
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imp onga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.Resolución No.5027 de 2023 Página 6 de 14
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 3354 de1 19 de julio 2022, en el marco del Expediente No. 9179-2020 respecto del ciudadano LEONARDO QUIROGA JORDAN excandidato a la Asamblea del Departamento de Santander, por la violación del inciso segundo del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. S i el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la
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Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. S i el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL R ECURSO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechaz o del recurso de apelación procederá el de queja.
ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de
interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.
ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que as í lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. (…)”.
3. RECURSO DE REPOSICIÓN
3.1. El 19 de septiembre de 2023, el ciudadano LEONARDO QUIROGA JORDAN interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 3354 del 19 de julio del 2022 en los siguientes términos:
“(…) HECHOS PRIMERO: Que, en la campaña política electoral de 2019, efectivamente fui candidato de la asamblea Departamental de Santander, por aval del MAIS, partido del que sigo siendo militante; partido que tiene todos mis datos personales, domicilio, correo electrónico, teléfono etc. (2] SEGUNDO: Que en la inscripción se presentó al señor Mauricio Vera Gutiérrez como gerente de campaña; que al momento de la inscripción la campaña no tenía cuenta
electrónico, teléfono etc. (2] SEGUNDO: Que en la inscripción se presentó al señor Mauricio Vera Gutiérrez como gerente de campaña; que al momento de la inscripción la campaña no tenía cuenta especial bancaria para el manejo de los recursos e inscribí una cuenta personal de ahorros que tengo en el banco agrarioResolución No.5027 de 2023 Página 7 de 14
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 3354 de1 19 de julio 2022, en el marco del Expediente No. 9179-2020 respecto del ciudadano LEONARDO QUIROGA JORDAN excandidato a la Asamblea del Departamento de Santander, por la violación del inciso segundo del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019
TERCERO: Que el funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil digitó erróneamente mi dirección de domicilio; en el formato de inscripción omitió la "a", la
nomenclatura correcta es calle 20 #32a-59 de Bucaramanga y en la inscripción quedo calle 20 #32-59 de Bucaramanga; en la dirección de correo electrónico sucedió algo parecido, en lugar de digitar leonardoquirogajordan@gmail.com escribió leonardoquirgajordan@gmall.com
CUARTO: Que el 2 de agosto de 2019 arrimé todos los documentos necesarios para abrir cuenta especial de manejo de recursos conforme lo preceptuado en la ley BANCOLOMBIA abrió y el banco cuenta corriente especial número 020-000252-00 y que ha dicha cuanta nadie hizo donación alguna.
QUINTO: Que el partido político MAIS recibió mi informe escrito para ser enviados a
BANCOLOMBIA abrió y el banco cuenta corriente especial número 020-000252-00 y que ha dicha cuanta nadie hizo donación alguna.
QUINTO: Que el partido político MAIS recibió mi informe escrito para ser enviados a
Bogotá.
SEXTO: Que ustedes pueden constatar en la plataforma "Cuentas Claras" que realicé el registro de mis cuentas en formato digital, y que la contadora pública Marcela Hernández Sarmiento fue quien subió las cuentas, donde pueden revisar que únicamente fueron 200 mil pesos en efectivo, que se utilizaron para pagarle a la contadora, el resto fueron prestamos en especie, que he estado pagando después de la campaña.
SEPTIMO: Que el 19 de noviembre de 2019 mediante derecho de petición solicité cancelación de la cuenta especial у cuya respuesta por parte del banco Bancolombia, muestra mi correcta dirección de notificación.
OCTAVO: Que tengo registro mercantil, y no sé, si su magistratura al no poder notificarme en el domicilio que aparecía en la inscripción o en el correo electrónico ¿realizó la consulta en el registro mercantil, para así agotar el artículo 66 y subsiguientes del CPACA?
NOVENO: Que en el corriente año estuve como testigo de escrutinio para la campaña del Pacto Histórico a las presidenciales, en la sede de Neomundo Bucaramanga, tanto para primera como para segunda vuelta y allí quedaron consignados nuevamente mis datos de domicilio y correo electrónico.
OCTAVO: Que el 11 de septiembre de la presente anualidad hasta mi domicilio una persona arrimó dos sobres e inmediatamente me puse a la tarea de notificarme por
datos de domicilio y correo electrónico.
OCTAVO: Que el 11 de septiembre de la presente anualidad hasta mi domicilio una persona arrimó dos sobres e inmediatamente me puse a la tarea de notificarme por correo electrónico y averiguar quién era la persona que había arrimado los sobres.
NOVENO: Que la carga de la prueba en cualquier proceso acusatorio corre por cuenta de quien acusa e investiga ¿preguntaron a los diferentes bancos si había abierto la cuenta especial de manejo de recursos? ¿preguntaron a la registraduría si había registro de gerente de campaña? ¿preguntaron al partido MAIS si había recibido el libro de contabilidad? ¿preguntaron al registro mercantil si tenía domicilio registrado? ¿preguntaron a la EPS o la caja de compensación familiar mi dirección de correo o dirección física? ¿lograron demostrar que las acusaciones que me ¿Endilgaron eran ciertas para luego imponerme una sanción? Es obvio que las respuestas a todas las preguntas que hago en este hecho son negativas, siendo un hecho, magistratura posiblemente violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, quizá, generando un estado de inconstitucionalidad con su actuar, y hasta presuntamente prevaricando por omisión y por acción.
DECIMO: Que como puede constatar en mi acerbo probatorio: i) si inscribí gerente de campaña, ii) sí aperturé cuenta especial para manejo de posibles dineros donados a la campaña] iii) si realice cargue digital en cuentas claras y entrega física de libro al partido.Resolución No.5027 de 2023 Página 8 de 14
posibles dineros donados a la campaña] iii) si realice cargue digital en cuentas claras y entrega física de libro al partido.Resolución No.5027 de 2023 Página 8 de 14
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 3354 de1 19 de julio 2022, en el marco del Expediente No. 9179-2020 respecto del ciudadano LEONARDO QUIROGA JORDAN excandidato a la Asamblea del Departamento de Santander, por la violación del inciso segundo del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019
(…)”
4. CONSIDERACIONES
4.1. GENERALIDADES DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición. A través de este recurso, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.
El mismo Código, señala en su artículo 76, las reg las para su presentación oportuna, precisando que, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Por otra parte, el artículo 77 ibídem establece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición, así:Resolución No.5027 de 2023 Página 9 de 14
Por otra parte, el artículo 77 ibídem establece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición, así:Resolución No.5027 de 2023 Página 9 de 14
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 3354 de1 19 de julio 2022, en el marco del Expediente No. 9179-2020 respecto del ciudadano LEONARDO QUIROGA JORDAN excandidato a la Asamblea del Departamento de Santander, por la violación del inciso segundo del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019
“(…) ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”.
El artículo 78 del mismo cuerpo normativo, prescribe las causales de rechazo del recurso de reposición, estableciendo que si el mismo no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo.
5. CASO CONCRETO
reposición, estableciendo que si el mismo no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo.
5. CASO CONCRETO
En el presente asunto, se tiene que mediante Resolución N° 3354 del 19 de julio del 2022 el Consejo N acional Electoral dispuso adoptar las decisiones en contra del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, algunos ex candidatos y ex gerentes de campaña, a diferentes cargos de elección popular en el territorio nacional avalados por movimiento político mencionado, por el incumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013, con respecto a las elecciones de autoridades territoriales celebra das el 27 de octubre de 2019; se sancion ó al ciudadano LEONA
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