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CNE - Resolución 5265 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 5265 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 5265 DE 2023 19 de julio

Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 , consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ BRAVO, en el proceso de recolección de firmas en el Municipio de Popayán, Departamento de Cauca, para aspirar a la Alcaldía Municipal en los comicios a celebrarse el 29 de octubre de 2023, lo anterior bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-011598 y se ordena su ARCHIVO.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, e n especial las conferidas en el artículo108 y 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo electrónico remitido a esta Corporación a través del canal institucional atencionalciudadano@cne.gov.co el día 16 de mayo del año 2023 , identificado con el radicado CNE-E-DG-2023-011598, el VEEDOR DE LA DEMOCRACIA DE POPAYÁN, presenta denuncia anónima en los siguientes términos:

“(…).

radicado CNE-E-DG-2023-011598, el VEEDOR DE LA DEMOCRACIA DE POPAYÁN, presenta denuncia anónima en los siguientes términos:

“(…).

Dando cumplimiento a lo establecido por el CNE respecto de los mecanismos de interponer denuncia anónima, y dando cumplimiento a nuestra Constitución Política en su artículo 13 “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión opinión política o filosófica”. Como de los artículos 242-262-265 de la misma carta magna y dando cumplimiento al Código de Procedimiento Penal en su artículo 29, a la ley 190 de 1995 en su artículo 38, en la ley 24 de 1992 en su artículo 27 numeral 1 que esboza: “no se admitirán denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministre pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollan funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificación”.Resolución 5265 de 2023. Página 2 de 32 Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ BRAVO,

incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ BRAVO, en el proceso de recolección de firmas en el Municipio de Popayán, Departamento de Cauca, para aspirar a la Alcaldía Municipal en los comicios a celebrarse el 29 de octubre de 2023, lo anterior bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-011598 y se ordena su ARCHIVO.

Dando cumplimiento a lo anterior, y aunado que es un derecho y deber de cada ciudadano velar por el cumplimiento de las normas de la ley; y denuncias cuando tenga las pruebas del delito cometido, procedo a denuncias ante el CNE al ciudadano Juan Carlos Muñoz Bravo quien en este momento funge como precandidato a la alcaldía de la ciudad de Popayán – Cauca, quien ha iniciado su candidatura por recolección de firmas, y a la par su campaña a la alcaldía del municipio, lo anterior hace varios meses, desconociendo por completo la ley 1475 de 2011 en su artículo 35 “la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (03) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

La base probatoria con la que sustento mi denuncia es el contenido de las publicaciones del señor Juan Carlos Muñoz Bravo en sus redes sociales, las cuales se anexan.

(…)”.

1.2. Por reparto efectuado por la Subsecretaria de la Corporación, a través de Acta No. 030 del 18 de mayo de 2023, le correspondió a la Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ

(…)”.

1.2. Por reparto efectuado por la Subsecretaria de la Corporación, a través de Acta No. 030 del 18 de mayo de 2023, le correspondió a la Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, conocer del asunto bajo radicado CNE-E-DG-2023-011598.

1.3. A través de oficio con radicado CNE-E-DG-2023-014990, el denunciante solicita se anexen a la presente investigación como elementos de prueba tres (03) fotografías, una (01), del que s ería el vehículo del señor JUAN CARLOS MUÑOZ BRAVO y dos, de dos vallas instaladas en distintos lugares del municipio de Popayán.

1.4. Mediante oficios CNE-E-DG-2023-015308, del día 27 de junio de 2023, oficio CNE-E-DG2023-015525, CNE-E-DG-2023-015538 y CNE-E-DG-2023-01554, del 28 de junio de 2023, allegados a través del canal institucional atencionalciudadano@cne.gov.co, de forma anónima y correo del remitente denunciaciudadanapopayan@gmail.com , con los cuales se solicita “SANCIÓN POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 1475 DE 2011”, al señor JUAN CARLOS MUÑOS, en los siguientes términos:

“(…).

HECHOS

PRIMERO: El día 15 de junio del año 2023, el Señor JUAN CARLOS MUÑOZ, precandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, hizo entrega de la suma de 110.000 firmas recolectadas para su aval por un grupo significativo de personas como

precandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, hizo entrega de la suma de 110.000 firmas recolectadas para su aval por un grupo significativo de personas como lo dicta la norma del CON SEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de dicho municipio protegiendo su derecho consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia a “elegir y ser elegido”Resolución 5265 de 2023. Página 3 de 32 Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ BRAVO, en el proceso de recolección de firmas en el Municipio de Popayán, Departamento de Cauca, para aspirar a la Alcaldía Municipal en los comicios a celebrarse el 29 de octubre de 2023, lo anterior bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-011598 y se ordena su ARCHIVO.

SEGUNDO: Es de conocimiento público que el grupo significativo de ciudadanos que desea inscribir un candidato para un cargo de elección popular puede hacer publicidad para recaudar las firmar equivalente al veinte por ciento (20%) del censo electoral y que no puede superar las cincuenta mil firmas (50.000)

TERCERO: El Consejo Nacional Electoral como órgano autónomo encargado de la inspección y vigilancia de la actividad electoral, en el concepto 3668 de 2006 M.P

no puede superar las cincuenta mil firmas (50.000)

TERCERO: El Consejo Nacional Electoral como órgano autónomo encargado de la inspección y vigilancia de la actividad electoral, en el concepto 3668 de 2006 M.P Adelina Covo ha definido propaganda electoral en los siguientes términos: “En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral, entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, realizan durante un período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.

CUARTO: en la resolución No. 1476 de 2010 MP Joaquín José Vives el Consejo Nacional Electoral, respecto a las características de la propaganda electoral estimó: “(…) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad.

Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres

comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar, sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. Esta conclusión está avalada por la jurisprudencia de la Corte Constitu cional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI de “De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas” señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título revis ten especial importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y movimientos contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas.” Conforme al conceptoResolución 5265 de 2023. Página 4 de 32 Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ BRAVO, en el proceso de recolección de firmas en el Municipio de Popayán, Departamento de Cauca, para aspirar a la Alcaldía

130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ BRAVO, en el proceso de recolección de firmas en el Municipio de Popayán, Departamento de Cauca, para aspirar a la Alcaldía Municipal en los comicios a celebrarse el 29 de octubre de 2023, lo anterior bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-011598 y se ordena su ARCHIVO.

que el Consejo Nacional Electoral ha dado a la propaganda electoral, se puede extraer que esta debe impactar al público de manera general e indeterminada, y como consecuencia de ello, no debe obrar la voluntad del receptor para conocer su contenido. Una vez claro el concepto de propaganda electoral, esta corporación en sendos pronunciamientos relacionados con el archivo de procesos por presunta vulneración de estos preceptos, ha establecido unos “criterios identificadores o características propias” las cuales enumera así: - Permanente: Ej. Vallas que son fijadas durante toda la campaña en un lugar determinado.

  • Repetida: debe ser reiterada o realizada por más de una ocasión.
  • Libre circulación: El mensaje está llamado a circular libremente entre los electores tengan o no acceso directo a la misma. • Dirigida a Persona Indeterminada: Debe estar dirigida a un público en general y con el objeto de llegar a todas las personas de un determinado territorio, sin que el destinatario del mensaje haya consentido su envío.
  • Mediación de la voluntad: Uno de los fines de la propaganda, es influir en la decisión del voto de manera involuntaria en su receptor.

-

QUINTO: Plasmado el pun to anterior el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE determina que las vallas publicitarias se entienden como publicidad política.

del voto de manera involuntaria en su receptor. -

QUINTO: Plasmado el pun to anterior el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE determina que las vallas publicitarias se entienden como publicidad política.

SEXTO: Dicho esto, el pre candidato JUAN CARLOS MUÑOZ, dispuso la instalación de

una VALLA PUBLICITARIA en la carrera novena del municipio de Popayán, sector TORREMOLINOS, vía internacional, la cual es la vía más concurrida del municipio, haciendo alusión a su campaña política POSTERIOR A LA ENTREGA DE FIRMAS ANTE LA REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL, y antes del tiempo permitido como lo dicta la Ley 1475 de 2011 es su artículo 35.

SÉPTIMO: Esta VALLA PUBLICITARIA no tendría fundamentación legal alguna, puesto que al momento de su instalación YA SE HABRÍA REALIZADO la entrega de las 110.000 firmas ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL el día 15 de junio del 2023.

OCTAVO: El Señor JUAN CARLOS MUÑOZ debió por obligatoriedad tramitar un permiso ante la ALCALDÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, dicho permiso NO podría ser entregado por parte de la misma puesto que vulneraria los derechos fundamentales a la igualdad, así como la Ley 1475 del 2011.Resolución 5265 de 2023. Página 5 de 32

Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley

Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ BRAVO, en el proceso de recolección de firmas en el Municipio de Popayán, Departamento de Cauca, para aspirar a la Alcaldía Municipal en los comicios a celebrarse el 29 de octubre de 2023, lo anterior bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-011598 y se ordena su ARCHIVO.

NOVENO: Se podría inferir de una manera razonable, que la estrategia del Señor JUAN CARLOS MUÑOZ es dolosa, ya que su finalidad no es otra que persuadir a la población para que en una futura contienda electoral sufrague su voto hacia el mismo, incurriendo en una falta al vulnerar el articulo 35 de la Ley 1475 de 2011 donde determina los términos para realizar dichas actividades.

(…).

PRETENSIONES

PRIMERO: SANCIONAR por parte del honorable despacho del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE al Señor JUAN CARLOS MUÑOZ, precandidato a la ALCADÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN por la violación al articulo 35 de la Ley 1471 de 2011

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS ante la A UTORIDAD COMPETENTE, para que abra investigación a JUAN CARLOS LOPEZ CASTRILLÓN, ALCALDE MUNICIPAL DE

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS ante la A UTORIDAD COMPETENTE, para que abra investigación a JUAN CARLOS LOPEZ CASTRILLÓN, ALCALDE MUNICIPAL DE POPAYÁN, por la presunta aprobación de la imposición de la VALLA PUBLICITARIA del Señor JUAN CARLOS MUÑOZ, precandidato a la ALCALDÍA DE POPAYÁN.

TERCERO: ORDENAR el retiro de la VALLA PUBICITARIA interpuesta por el Señor

JUAN CARLOS MUÑOZ.

(…)”.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. DE LA COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

"ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009 . El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozar á de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por losResolución 5265 de 2023. Página 6 de 32

Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , por el presunto

de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por losResolución 5265 de 2023. Página 6 de 32 Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ BRAVO, en el proceso de recolección de firmas en el Municipio de Popayán, Departamento de Cauca, para aspirar a la Alcaldía Municipal en los comicios a celebrarse el 29 de octubre de 2023, lo anterior bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-011598 y se ordena su ARCHIVO.

derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías...". 2.2. LEY 130 DE 1994.

(…)

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”

(…)

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS: Corresponde a los alcaldes y los registradoras municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda

y los registradoras municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitati vo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limita r el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

(…)

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 del 01 de enero de 2023. El

Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 del 01 de enero de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS ($16.026.157) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($169.268.290) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformida d con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará c argos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.Resolución 5265 de 2023. Página 7 de 32 Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ BRAVO,

incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ BRAVO, en el proceso de recolección de firmas en el Municipio de Popayán, Departamento de Cauca, para aspirar a la Alcaldía Municipal en los comicios a celebrarse el 29 de octubre de 2023, lo anterior bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-011598 y se ordena su ARCHIVO.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;

(…)

2.3. LEY 1475 DE 2011 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

(…)”.

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS: <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad

minorías étnicas.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la resp ectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo”

(…)

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral elResolución 5265 de 2023. Página 8 de 32 Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ BRAVO, en el proceso de recolección de firmas en el Municipio de Popayán, Departamento de Cauca, para aspirar a la Alcaldía Municipal en los comicios a celebrarse el 29 de octubre de 2023, lo anterior bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-011598 y se ordena su ARCHIVO.

conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

ordena su ARCHIVO.

conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y d el espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o co mités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

(…)

2.4. LEY 1437 DE 2011.

(…)

partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

(…)

2.4. LEY 1437 DE 2011.

(…)

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con pre cisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado persona lmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan h acer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

pretendan h acer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”

(…)Resolución 5265 de 2023. Página 9 de 32 Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral Extemporánea por parte del ciudadano JUAN

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