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CNE - Resolución 5268 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 5268 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 5268 DE 2023 (19 de julio)

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea, para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse el día 13 de marzo de 2022 , y se ordena ARCHIVO del expediente con número de Radicado No. CNE-E-DG-2022-001820.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, mediante oficio CNE-E-DG-2022-001820 radicado ante esta Corporación el 25 de enero de 2022, el Asesor de Inspección y Vigilancia da traslado de la queja CNE-E-DI2022-000061, suscrita por los ciudadanos MELBA MIELES RAM ÍREZ, LUIS FERNANDO LARA VÁSQUEZ y MARYORI DE JESÚS PÉREZ ÁLVAREZ , en el que se dan a conocer presuntos hechos irregulares relacionados con la exposición de propaganda electoral extemporánea para aspirar a l Congreso de la Republica en los comicios a celebrarse el día 13 de marzo de 2022.

1.2. Por reparto efectuado en la Corporación bajo el Acta No. 07 del 28 de enero de 2022, le correspondió al Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA conocer del

1.2. Por reparto efectuado en la Corporación bajo el Acta No. 07 del 28 de enero de 2022, le correspondió al Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA conocer del asunto radicado bajo el No. CNE-E-DG-2022-001820.

1.3. Que, con o casión a la finalización de la M agistratura del periodo institucional 20182022, y ante la elección de nuevas dignidades para el periodo institucional 2022 -2026, le correspondió conocer de la presen te actuación administrativa al Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.Resolución No. 5268 de 2023 Página 2 de 13

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea, para aspirar al Congreso de la República en los comicios a celebrarse el día 13 de marzo de 2022, y se ordena ARCHIVO del expediente con número de Radicado No.

CNE-E-DG-2022-001820.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

(…)

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus repr esentantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y

corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley”

(…).

2.2. DE LA PROPAGANDA POLÍTICA

El numeral del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:

(…)

“Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.”

(…)

2.2.1. LEY 130 DE 19941.

En la Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.”, en el artículo 24 dispone acerca de la propaganda electoral:

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas

otras disposiciones.”, en el artículo 24 dispone acerca de la propaganda electoral:

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 5268 de 2023 Página 3 de 13

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea, para aspirar al Congreso de la República en los comicios a celebrarse el día 13 de marzo de 2022, y se ordena ARCHIVO del expediente con número de Radicado No.

CNE-E-DG-2022-001820.

(…)

“ARTÍCULO 24 . PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente pod rá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones (…)”

(…)

Coralario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 de la normatividad en cita dispuso lo siguiente:

(…) “ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS: Corresponde a los alcaldes y los registradoras municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el accedo equitativo de los partidos

alcaldes y los registradoras municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el accedo equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consult a con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes p rivados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del u so indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

(…)

2.3. LEY 1475 DE 20112.

En el artículo 34 dispone acerca de la campaña electoral:

(…)

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral

(…)

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 5268 de 2023 Página 4 de 13

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea, para aspirar al Congreso de la República en los comicios a celebrarse el día 13 de marzo de 2022, y se ordena ARCHIVO del expediente con número de Radicado No.

CNE-E-DG-2022-001820.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.”

(…)

Así mismo, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elección popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.

(…)

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a

(…)

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

(…)

Adicionalmente, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales:

(…)

“ARTÍCULO 3 7. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

(…)Resolución No. 5268 de 2023 Página 5 de 13

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2.4. LEY 140 DE 1994

La Ley 140 de 1994 “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional”, tiene por objeto garantizar la protección del espacio público, mediante la descontaminación visual y del paisaje, definió:

(…)

“ARTÍCULO 1. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visuales desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas”.

(…)

ARTÍCULO 4o. CONDICIONES DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN ZONAS URBANAS Y RURALES. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La Publicidad Exterior Visual que se coloque en las áreas urbanas de los municipios,

ARTÍCULO 4o. CONDICIONES DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN ZONAS URBANAS Y RURALES. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La Publicidad Exterior Visual que se coloque en las áreas urbanas de los municipios, distritos y también en los territorios indígenas, deberá reunir los siguientes requerimientos: a) Distancia: Podrán colocarse hasta dos vallas contiguas con la Publicidad Exterior Visual. La distancia mínima con las más próximas no puede ser inferior a 80 metros. Dentro de los dos ( 2) kilómetros de carretera siguiente al límite urbano y territorios indígenas, podrá colocarse una valla cada 200 metros, después de este kilometraje se podrá colocar una valla cada 250 metros; b) Distancia de la vía: La Publicidad Exterior Visual en las z onas rurales deberán estar a una distancia mínima de quince metros lineales (15 mts/L) a partir del borde de la calzada. La ubicación de la Publicidad Exterior Visual en las zonas urbanas la regularán los Concejos Municipales; c) Dimensiones: Se podrá colocar Publicidad Exterior Visual, en terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de dichos inmuebles.

La dimensión de la Publicidad Exterior Visual en lotes s in construir, no podrá ser superior a cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2).

(…)

3. COMPETENCIA.

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el

(…)

3. COMPETENCIA.

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las dispo siciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

Atendiendo lo anterior, la facultad sancionatoria del Estad o, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para elResolución No. 5268 de 2023 Página 6 de 13

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea, para aspirar al Congreso de la República en los comicios a celebrarse el día 13 de marzo de 2022, y se ordena ARCHIVO del expediente con número de Radicado No.

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cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública; dicha facultad fue desarrollada e n las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, en virtud de las cuales, la Corporación, ejerce el control en el escenario electoral.

De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran las disposiciones contenidas en la citada ley y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011,

facultad de investigar y sancionar conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran las disposiciones contenidas en la citada ley y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, además, confiere competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significat ivos de ciudadanos; de igual modo, en el artículo 10 define las faltas sancionables y en el artículo 12 las sanciones a imponer.

4. CONSIDERACIONES.

Conforme a lo señalado por la ley y la jurisprudencia el ejercicio de la función pública encomendada a la administración implica que, si ésta se encuentra facultada para imponer un mandato o regular una conducta en servicio del interés público, también deb e estar facultada para lograr la garantía del orden mediante la imposición de sanciones, frente al incumplimiento de tales mandatos. Sin embargo, el incumplimiento de un deber legal que trae como consecuencia una posible sanción, debe ser probado en el des arrollo de un procedimiento administrativo sancionatorio o judicial, con prevalencia del principio de legalidad y debido proceso, toda vez que “(…) un acto sancionatorio, desprovisto de un proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución (…)3”.

En este orden de idas, las indagaciones que se inicien por parte del Consejo Nacional debe n estar soportadas siquiera sumariamente en evidencia que acredite una posible omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación, es decir que dicha evidencia permita inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación efect ivamente existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y mandatos generales o

parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación, es decir que dicha evidencia permita inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación efect ivamente existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos4 contenidos en la Constitución y/o en la ley 1475 de 2011, y además en las Resoluciones internas de esta Corporación, por parte de un partido o movi miento político, Grupo Significativo de Ciudadanos, una coalición o un candidato a un cargo de elección popular.

3 Sentencia C-005-98, 22 de enero de 1998, Corte Constitucional – Magistrado ponente Jorge Arango – Mejía. 4 Sentencia C-595-10, 27 de julio de 2010, Corte Constitucional Magistrado ponente Jorge Iván Palacio -PalacioResolución No. 5268 de 2023 Página 7 de 13

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea, para aspirar al Congreso de la República en los comicios a celebrarse el día 13 de marzo de 2022, y se ordena ARCHIVO del expediente con número de Radicado No.

CNE-E-DG-2022-001820.

En consecuencia, las actuaciones de esta autoridad administrativa deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco d entro del cual puedan ejercer sus atribuciones con la certeza que sus actos produzcan efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa5.

4.1. Respecto de la propaganda electoral

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud

frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa5.

4.1. Respecto de la propaganda electoral

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, es competente para velar po r el cumplimiento de las normas sobre publicidad electoral, siendo garante de la propaganda electoral regulada por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagra lo pertinente al régimen de propaganda electoral, definiendo la misma como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en bla nco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana ”; y estableciendo una circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se pueda configurar una conducta objeto de reproche, que sea capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que re gula esta materia.

Así, de conformidad con la definición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, los elementos estructurales de la propaganda electoral son:

  • Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. - Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad. - Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a

un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. - Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad. - Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. - Solo podrá realizare a trav és de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.

5 Sentencia T-108/12Resolución No. 5268 de 2023 Página 8 de 13

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea, para aspirar al Congreso de la República en los comicios a celebrarse el día 13 de marzo de 2022, y se ordena ARCHIVO del expediente con número de Radicado No.

CNE-E-DG-2022-001820.

  • Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones para la realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral, a saber:

  • La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley. - En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logo -símbolos y/o emblemas previamente registrados ante el Consej o Nacional Electoral por parte de los partidos,

realización dentro del plazo establecido por la ley. - En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logo -símbolos y/o emblemas previamente registrados ante el Consej o Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités promotores. - En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblem as de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado.

Sobre el término legal establecido para realizar la propaganda electoral, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, indicó: “(…)

La propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.

Esta limitación, a juicio de la corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los dist intos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.

En efecto, teniendo en cuenta que esta dispo sición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y el espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con m ás capacidad económica acudieran

medios de comunicación y el espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con m ás capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatibles con el pluralismo que d ebe rodear el proceso democrático.

(…)”.

Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativa y sancionatoria, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando es realizada por fuera delResolución No. 5268 de 2023 Página 9 de 13

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea, para aspirar al Congreso de la República en los comicios a celebrarse el día 13 de marzo de 2022, y se ordena ARCHIVO del expediente con número de Radicado No.

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término legal establecido de forma directa o a manera de expectativa y; cuando para la promoción de una candidatura o campaña, se utilicen símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación o incluyan símbolos patrios.

5. CASO CONCRETO

En el caso en concreto, los ciudadanos MELBA MIELES RAMÍREZ, LUIS FERNANDO LARA VÁSQUEZ y MARYORI DE JESÚS PÉREZ ÁLVAREZ, en calidad de candidatos a la Cámara

En el caso en concreto, los ciudadanos MELBA MIELES RAMÍREZ, LUIS FERNANDO LARA VÁSQUEZ y MARYORI DE JESÚS PÉREZ ÁLVAREZ, en calidad de candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitorio Especial de Paz número 12 -CITREPpara las elecciones del 13 de marzo de 2022, radican queja CNE-E-DI-2022-000061 del 20 de enero de 2022, en la que manifiestan presuntos hechos i rregulares relacionados con la exposición de propaganda electoral extemporánea y un “derroche logístico y de publicidad violatorio de la Resolución 5882 de 2021”.Resolución No. 5268 de 2023 Página 10 de 13

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CNE-E-DG-2022-001820.

5.1. Análisis probatorio

Al respecto, el quejoso remite imágenes de las presuntas infracciones al deber legar, mismas de las que no se tiene certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos irregulares, como tampoco se infiere alguna responsabilidad de tipo administrativo transgresora de las normas que regulan lo estipulado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, relacionado con la propaganda electoral.Resolución No. 5268 de 2023 Página 11 de 13

transgresora de las normas que regulan lo estipulado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, relacionado con la propaganda electoral.Resolución No. 5268 de 2023 Página 11 de 13

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a queja por presunta propaganda electoral extemporánea, para aspirar al Congreso de la República en los comicios a celebrarse el día 13 de marzo de 2022, y se ordena ARCHIVO del expediente con número de Radicado No.

CNE-E-DG-2022-001820.

Así pues, como quiera que el traslado pone en conocimiento supuestas irregularidades, se puede evidenciar que ninguna de las imágenes remitidas por los quejosos determina con meridiana claridad la vulneración de lo estipulado en la norma antes mencionada.

Es sabido, que para determinar una conducta de reproche es necesario tener claridad de los hechos, es así, que se hace necesario conocer el cómo, el cuándo y el dónde, y desde esa premisa señalar si se vulnero o no la norma.

Con el conocimiento del tiempo se puede tener la información sobre el momento en el que se desarrolla la acción y se identifica porque es la información que responde a la pregunta ¿Cuándo?, en este caso la pregunta es ¿Manifiestan las imágenes cuando ocurrieron los presuntos hechos señalados por los quejosos?, claramente la respuesta es NO.

En relación a las circunstancias de modo, este brinda información sobre la forma en que se desempeña la acción y responde a la pregunta ¿Cómo? , así las cosas, ¿Cómo se transgredió la norma por parte de los presuntos responsables que se encuentran registrados en las imágenes?, no se evidencia información concreta sobre las circunstancias en las que se

desempeña la acción y responde a la pregunta ¿Cómo? , así las cosas, ¿Cómo se transgredió la norma por parte de los presuntos responsables que se encuentran registrados en las imágenes?, no se evidencia información concreta sobre las circunstancias en las que se desarrolla la acción objeto de la queja incoada.

Tratándose de lugar de ocurrencia de los supuestos hechos de la queja , se debe tener claro por la Corporación para señalar responsabilidades que sería el sitio donde se ha cometido la conducta de reproche administrativo y se han conculcado derechos, es decir, todo espacio en donde se hallan elementos materiales probatorios y evidencia física que se relacionen con los hechos señalados por los quejosos ya sea este mueble, inmueble, abierto, cerrado, nave o aeronave o mixto, situación que no es clara en el sub judice.

Con lo anterior, se denota que las imágenes aportadas por los quejosos no conllevan a la certeza de la ocurrencia de los presuntas hechos de reproche dejando un manto de duda el cual a la fecha se hace imposible esclarece r, obligando a esta Corporación a dar aplicación a los principios del derecho denominados principio in dubio pro actione 6 e in dubio pro administrado7

6 In dubio pro actione en caso de duda, hay que actuar a favor de la acción . Se constituye como una garan tía a favor del administrado, debido a que la Administración se encuentra obligada a interpretar la norma en favor del administrado. 7 in dubio pro administrado se propugna la inocencia o falta de responsabilidad del administrado resolviendo la decisión a favor de este último.Resolución No. 5268 de 20

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