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CNE - Resolución 5275 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 5275 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 5275 DE 2023 (19 de julio)

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y en consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS lo dispuesto en la Resolución No. 0819 del 31 de enero de 2023, respecto de la situación jurídica del ciudadano LEONEL ENRIQUE LUNA TIRIA; en la actuación adelantada contra el precitado ciudadano dentro del expediente con radicado 9677-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política , las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 25 de enero de 2023, la Honorable Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, presentó en Sala Plena una ponencia inicial respecto al presente proceso, la cual resultó derrotada por adoptar criterios que ya ha bían sido despachados desfavorable y reiteradamente por la Sala . Por lo tanto, dichos asuntos le fueron asignados al Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA . Para este caso en concreto, la información del expediente fue entregada a este Despacho, el día 26 de enero de 2023, fecha que se advertía como cercana a la caducidad de la facultad sancionatoria reconocida a la Corporación.

información del expediente fue entregada a este Despacho, el día 26 de enero de 2023, fecha que se advertía como cercana a la caducidad de la facultad sancionatoria reconocida a la Corporación.

1.2. El 31 de enero de 2023, la Corporación profirió la Resolución No. 08 19 de 2023, por medio de la cual decidió sancionar, entre otros, al ciudadano LEONEL ENRIQUE LUNA TIRIA, excandidato a la JAL COMUNA 8 OCCIDENTAL del municipio de CúcutaNorte de Santander, avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE ; por la transgresión a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación del informe individual de ingresos y gastos de campaña, con ocasión a las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 9977-20.

1.3. Así las cosas, la precitada Resolución fue recibida por la Subsecretaría , y notificada al referido ciudadano, de la siguiente manera:Resolución No. 5275 de 2023 Página 2 de 2

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y en consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS lo dispuesto en la Resolución No. 0819 del 31 de enero de 2023, respecto de la situación jurídica del ciudadano LEONEL ENRIQUE LUNA TIRIA; en la actuación adelantada contra el precitado ciudadano dentro del expediente con radicado 9677-20.

NOMBRE DEL CANDIDATO

NOTIFICACIONES DE LA

ciudadano dentro del expediente con radicado 9677-20.

NOMBRE DEL CANDIDATO

NOTIFICACIONES DE LA

RESOLUCIÓN No. 0819 DE 2023

FECHA DE NOTIFICACIÓN

LEONEL ENRIQUE LUNA TIRIA Notificación por aviso, inc. 1° art. 69 del CPACA. 19 de abril de 2023

1.4. Que este asunto fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES – Presidenta del Consejo Nacional Electoral, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 07 de junio de 2023.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 DE LA COMPETENCIA

2.1.1 Constitución Política.

La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, la norma es del siguiente tenor literal:

“(…)

ARTÍCULO 265 : El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a e llos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)”

2.1.2 Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.Resolución No. 5275 de 2023 Página 3 de 3

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y en consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS lo dispuesto en la Resolución No. 0819 del 31 de enero de 2023, respecto de la situación jurídica del ciudadano LEONEL ENRIQUE LUNA TIRIA; en la actuación adelantada contra el precitado ciudadano dentro del expediente con radicado 9677-20.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISEIS

es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTO SETE NTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;

(…)”

2.2. DE LA CADUCIDAD

“Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(…)

ARTICULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas,

especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entend erán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. De la declaratoria de caducidad.

El artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina el ámbito de su aplicación. En ese sentido, la parte primera del Código será aplicable, entre otros, a los órganos autónomos e independientes de l Estado, cuando cumplan funciones administrativas. El inciso último, de la misma norma, dispone también que:

“(…)Resolución No. 5275 de 2023 Página 4 de 4

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y en consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS lo dispuesto en la Resolución No. 0819 del 31 de enero de 2023,

respecto de la situación jurídica del ciudadano LEONEL ENRIQUE LUNA TIRIA; en la actuación adelantada contra el precitado ciudadano dentro del expediente con radicado 9677-20.

Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.

Lo anterior quiere decir que las normas de la Ley 1437 de 2011 son aplicables a los procedimientos que adelanta el Consejo Nacional Electoral, c omo autoridad administrativa, siempre y cuando no existan normas especiales que regulen la materia. De esa manera, ni la Ley 1475 de 2011, ni la Ley 130 de 1994 (normas especiales) establecen un término de caducidad para el ejercicio de la facultad sancion atoria del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, tal omisión no debe interpretarse como una laguna subjetiva y voluntaria de la norma; es decir, no fue voluntad del legislador dejar el ius puniendi otorgado a esta Corporación, libre del término de la ca ducidad; so pena de desconocer de esa manera el principio de seguridad jurídica. En realidad, se trata de una omisión praeter legem, que obliga al interprete a acudir a normas más generales para llenar el vacío. En este caso, la Corporación debe acudir a l as normas de carácter general de la Ley 1437 de 2011.

El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, caduca a los tres (3) años

El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, caduca a los tres (3) años de ocur rido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla; término que una vez vencido, se tiene que la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -401 de 20101 señaló que la caducidad de la facultad sancionatoria existe para que esta potestad “no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de l os principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general”.

A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 2, por medio de la cual fue expedido el Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte también precisó:

"La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento administrativo sancionatorio, en el que por primera vez el legislador regula de manera sistemática un trámite general para la aplicación de esta facultad del Estado cuando no esté en leyes especiales; como es el caso de los

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -875 de 2011. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010).

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -875 de 2011. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-401 de 2010. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil once (2011).Resolución No. 5275 de 2023 Página 5 de 5

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y en consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS lo dispuesto en la Resolución No. 0819 del 31 de enero de 2023, respecto de la situación jurídica del ciudadano LEONEL ENRIQUE LUNA TIRIA; en la actuación adelantada contra el precitado ciudadano dentro del expediente con radicado 9677-20.

procesos disciplinarios, fiscales, aduaneros etc., en los que expresamente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo.

Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionador -por solicitud de parte o de oficio -; términos para la práctica de pruebas; formas de notificación; contenido de la decisión; graduación de las sanciones, entre otros aspectos.

El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i). el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la

regula: i). el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma."

Como se observa, respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibidem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años, de que trataba también el artículo 38 del entonces Código Contencioso Administrativo, se debe adoptar la decisión y notificarla al interesado.

De la jurisprudencia constitucional expuesta hasta ahora, se concluye que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es una expresión de los principios de debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción, por el mero transcurso del tiempo.

Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera general que los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo e l hecho que ocasionó la sanción o infracción . Así mismo, se ha reiterado por vía jurisprudencial, que cuando se trata de un hecho o conducta continuada, tal término contará desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la infracción y/o la ejecución de la misma,

jurisprudencial, que cuando se trata de un hecho o conducta continuada, tal término contará desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la infracción y/o la ejecución de la misma, es decir, que cuando la falta que se presenta es de carácter continuado o permanente se debe contar el término a partir del día siguiente en que el infractor cese en el incumplimiento.

En el caso concreto, las conductas investigadas versan sobre la presunta omisión a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la presentación del informe individual de ingresos y gastos; disposición que establece que:

“(…)

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos deResolución No. 5275 de 2023 Página 6 de 6

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y en consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS lo dispuesto en la Resolución No. 0819 del 31 de enero de 2023, respecto de la situación jurídica del ciudadano LEONEL ENRIQUE LUNA TIRIA; en la actuación adelantada contra el precitado ciudadano dentro del expediente con radicado 9677-20.

las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.”

presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.”

De manera que, en lo que respecta a la conducta de la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, el término de caducidad de la facultad sancionatoria, de tres (3) años, empezó a correr desde el día siguiente a aquel en que cesó la obligación, es decir, a partir del 27 de diciembre de 2019. Ahora bien, en esta situación particular, corresponde a esta Corporación tener en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19. En efecto, en concordancia con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia y la Resolución No. 3851 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19, el Consejo Nacional Electoral, emitió la Resolución No. 1385 del 17 de marzo de 2020 “ Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones”, la cual expresó:

“(…)

ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que adelanta el Consejo Nacional Electoral, desde el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos implica interrupción de los términos de caducidad de los diferentes procesos que adelanta el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO SEGUNDO. SUSPENDER ATENCIÓN AL PÚBLICO DE MANERA

PARÁGRAFO. La suspensión de términos implica interrupción de los términos de caducidad de los diferentes procesos que adelanta el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO SEGUNDO. SUSPENDER ATENCIÓN AL PÚBLICO DE MANERA PRESENCIAL durante los días comprendidos entre el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020, razón por la cual se dispondrán los canales electrónicos necesarios para recibir PQRS y demás solicitudes ciudadanas o institucionales.

(…)”.

Y, siguiendo las directrices trazadas por el Decreto No. 4171 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, en el cual se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; Decreto No. 090 del 19 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Distrital, en el cual se adoptaron medidas transitorias para garantizar el orden público en Bogotá D.C.; y la Resolución No. 3851 de marzo 12 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protecc ión Social, en el cual se declaró la Emergencia Sanitaria, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral acordó por medio de las Resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020, 1547 delResolución No. 5275 de 2023 Página 7 de 7

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y en consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS lo dispuesto en la Resolución No. 0819 del 31 de enero de 2023,

respecto de la situación jurídica del ciudadano LEONEL ENRIQUE LUNA TIRIA; en la actuación adelantada contra el precitado ciudadano dentro del expediente con radicado 9677-20.

30 de marzo de 2020, 1696 del 14 de abril de 2020, 1739 del 22 de abril de 2020, 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020, suspender los términos “de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias” desde el 17 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020.

Es decir que los términos procesales en todas las ac tuaciones administrativas del Consejo Nacional Electoral, estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marzo de 2020, hasta el 31 de mayo de la misma anualidad, para un total de setenta y seis (76) días calendario. En consecuencia, dado que, para el caso en concreto el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria empezó a correr el 28 de octubre de 2019, la caducidad acaeció, teniendo en cuenta la suspensión de términos con ocasión de la emergencia sanitaria y social, el trece (13) de marzo de 2023, respecto de la conducta reprochable no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña.

En este sentido, si bien l a Resolución No. 0819 de 2023 fue otorgada antes de la fecha de caducidad de la facultad sancionatoria , esta fue notificada en debida forma a l excandidato LEONEL ENRIQUE LUNA TIRIA , de acuerdo con lo señalado en el acápite de “ HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS”, hasta después del 13 de marzo de 2023.

LEONEL ENRIQUE LUNA TIRIA , de acuerdo con lo señalado en el acápite de “ HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS”, hasta después del 13 de marzo de 2023.

Entonces probado que, a la fecha de la notificación de la imposición de la sanción, ya había operado la caducidad de la facultad sancionatoria en el caso pendiente, esta Sala decide: DEJAR SIN EFECTOS lo dispuesto en la Resolución No. 08 19 de 2023 , respecto de la situación jurídica de l ciudadano LEONEL ENRIQUE LUNA TIRIA, como consecuencia del RECONOCIMIENTO y la DECLARATORIA de la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral respecto de los hechos relacionados ; así como el archivo de los expedientes acumulados en el radicado No. 9677-20.

Reunido en Sala Plena, y en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en el procedimiento que se surte bajo el radicado No. 99 77-20 y en consecuencia DEJAR SINResolución No. 5275 de 2023 Página 8 de 8

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y en consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS lo dispuesto en la Resolución No. 0819 del 31 de enero de 2023, respecto de la situación jurídica del ciudadano LEONEL ENRIQUE LUNA TIRIA; en la actuación adelantada contra el precitado ciudadano dentro del expediente con radicado 9677-20.

respecto de la situación jurídica del ciudadano LEONEL ENRIQUE LUNA TIRIA; en la actuación adelantada contra el precitado ciudadano dentro del expediente con radicado 9677-20.

EFECTOS lo dispuesto en la Resolución No. 0819 de 2023, respecto de la situación jurídica de los siguientes ciudadanos relacionados:

NOMBRE DEL CANDIDATO NÚMERO DE CÉDULA

LEONEL ENRIQUE

LUNA TIRIA

13.508.949

ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente Resolución, por conducto de la Subsecretaría de esta Corporación a quienes se relacionan a continuación:  Al FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN POLÍTICA Y DE CAMPAÑAS ELECTORALES, para los fines pertinentes.  A la COORDINACIÓN DE COBROS COACTIVOS DE LA REGISTRADURÍA.  A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al correo electrónico

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO TERCERO: ARCHIVAR el expediente con radicado No. 9 677-20, una vez quede en firme la presente decisión.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR por Subsecretaría de la Corporación , el presente acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a quien se relaciona a continuación:

NOMBRE DEL CANDIDATO NOTIFICACIÓN

LEONEL ENRIQUE LUNA

TIRIA Manzana 45 Lote 2, Palambres Parte Baja. Cúcuta-Norte de Santander.

NOMBRE DEL CANDIDATO NOTIFICACIÓN

LEONEL ENRIQUE LUNA

TIRIA Manzana 45 Lote 2, Palambres Parte Baja. Cúcuta-Norte de Santander.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; que deberá interponerse por escrito en el correo electrónico: atencionalciudadano@cne.gov.co ; o en físico, en la sedeResolución No. 5275 de 2023 Página 9 de 9

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y en consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS lo dispuesto en la Resolución No. 0819 del 31 de enero de 2023, respecto de la situación jurídica del ciudadano LEONEL ENRIQUE LUNA TIRIA; en la actuación adelantada contra el precitado ciudadano dentro del expediente con radicado 9677-20.

alterna del Consejo Nacional Electoral: Ca rrera 7 #32-42, San Martín Centro Comercial, zona sur oriental, piso sexto (6°) – Bogotá D.C.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2023

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta Magistrada Ponente

Dada en Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2023

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta Magistrada Ponente

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

Aprobado en Sala Plena del 19 de julio de 2023.

V.B: Adriana Milena Charari Olmos– Asesoría Secretaria General

Revisó: Reynel David De La Rosa SaurithAuxiliar Administrativo

Revisado para firma por: Roberto José Rodríguez Carrera – Asesor

Proyectó: Sergio Giraldo Saavedra.

Radicado No. 202000009677-00

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