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CNE - Resolución 5283 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 5283 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 5283 DE 2023 (19 de julio)

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del Consejo Comunitario denominado AFROZABALETAS, dentro del expediente con radicado

CNE-E-DG-2023-012154.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 108 y el numeral 9 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 3 y 5 de la Ley 130 de 19941, el artículo 3 de la Ley 1475 de 20112, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El 26 de mayo de 2023, a través de escrito con radicado CNE-E-DG-2023-012154, los ciudadanos CAMILO RIVERA SO TO en su calidad de presidente y LAUDINA ORTEGA GARCIA en su calidad de Secretaria General del Consejo Comunitario denominado “AFROZABALETAS”, solicitaron el reconocimiento de personería jurídica, en los siguientes términos:

“(…) En mi condición de Presidente, autorizado por la Asamblea General de Constitución del PARTIDO POLÍTICO AFROZABALETAS , me dirijo al Consejo Nacional Electoral, con la finalidad que de una manera prioritaria se permitan atender la solicitud que a continuación me permito exponer:

1. Reconocer Personería Jurídica al PARTIDO POLÍTICO AFROZABALETAS , solicitud sustentada con el hecho consecuente el de haber obtenido en las pasadas elecciones de Congreso 2022, el umbral superior al porcentaje mayor determinado en el Parágrafo Segundo del Artículo 108 de la Constitución Política

solicitud sustentada con el hecho consecuente el de haber obtenido en las pasadas elecciones de Congreso 2022, el umbral superior al porcentaje mayor determinado en el Parágrafo Segundo del Artículo 108 de la Constitución Política Colombiana, modificado por el Artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2009.

2. Como consecuencia de lo anterior, además del reconocimiento de la Personería Jurídica para el nuevo Partid o Político, que surge como consecuencia de la votación obtenida en las elecciones a cuerpos colegiales de las elecciones inmediatas anteriores correspondientes al periodo del año 2022 al 2026, se solicita el reconocimiento de los siguientes derechos:

a) Derecho del nuevo partido a ejercer el principio de autonomía para determinar su organización y funcionamiento. (Artículo 107 de la Constitución Política de Colombia)

1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución 5283 de 2023 Página 2 de 15

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del Consejo Comunitario denominado “AFROZABALETAS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012154.

b) Derecho fundamental de los miembros del nuevo partido creado como consecuencia de la votación o btenida a desempeñar cargos públicos en corporaciones públicas en las que tiene representantes elegidos democráticamente

b) Derecho fundamental de los miembros del nuevo partido creado como consecuencia de la votación o btenida a desempeñar cargos públicos en corporaciones públicas en las que tiene representantes elegidos democráticamente en las últimas elecciones.

c) Derecho fundamental de los miembros del nuevo partido político a elegir y ser elegido en las siguientes elecciones.

d) Derecho fundamental de los miembros del nuevo partido político a tener iniciativa en las corporaciones públicas en las que tiene representantes elegidos democráticamente en las últimas elecciones (Artículo 40 de la Constitución Política de Colombia).

e) Derecho del nuevo partido surgido como consecuencia de su reconocimiento a inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. (Artículo 108 de la Constitución Política de Colombia)

f) Derecho del nuevo partido a recibir contribución financiera Estatal (Artículo 109 de la Constitución Política de Colombia)

g) Derecho del nuevo partido a utilizar los medios de comunicación social del Estado en todo tiempo (Artículo 111 de la Constitución Política de Colombia)

h) Derecho de los militantes y del nuevo partido a ser reconocido en las corporaciones públicas, a que se le reconozca su participación como bancada y a tener vocería en las mismas. (Artículo 40 -5 de la Constitución Política y Ley 974 de 2005).

  1. Los demás que la Ley les otorgue a los Partidos Políticos. (Ley 130 de 1994, Ley 974 de 2015, Ley 1475 de 2011, Ley 1757 de 2015, Ley 1909 de 2018)

La anterior solicitud está básicamente fundamentada en los siguientes:

HECHOS:

974 de 2015, Ley 1475 de 2011, Ley 1757 de 2015, Ley 1909 de 2018)

La anterior solicitud está básicamente fundamentada en los siguientes:

HECHOS:

PRIMERO: Mediante Resolución No.287 del 22 de septiembre de 2020 expedida por el Ministerio del Interior, se resolvió la actualización en el Registro Único Nacional de

Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; el CONSEJO COMUNI TARIO AFROZABALETAS, localizado en el Corregimiento de Zabaletas, del Municipio de Ginebra, Departamento del Valle del Cauca, está representado legalmente por el señor CAMILO RIVERA SOTO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.94.080.010.

SEGUNDO: Quedando la Junta Directiva, del CONSEJO COMUNITARIO AFROZABALETAS conforme de y de acuerdo a la Certificación del 17 de junio de 2020 y el Acta de Asamblea No.002 de fecha 10 de diciembre de 2020, integrada de

la siguiente manera:

NOMBRE Y APELLIDOS CEDULA CARGO

CAMILO RIVERA SOTO 94.080.010 Representante Legal

MARICELA RIVERO CEREZO 66.659.227 Presidenta

HOOVER GARCIA CAICEDO 16.262.301 Vice-Presidente

MARIA HERMINIA SALCEDO 66.654.221 Secretaria

CLAUDIA MARCELA RAMIREZ 66.658.965 Tesorera

DAMIAN ROJAS COQUE 16.598.718 Fiscal

TERCERO: El Partido Político Afrozabaletas, en las elecciones para Cámara, periodo

CLAUDIA MARCELA RAMIREZ 66.658.965 Tesorera

DAMIAN ROJAS COQUE 16.598.718 Fiscal

TERCERO: El Partido Político Afrozabaletas, en las elecciones para Cámara, periodo 2022-2026, avalo como candidato a la Cámara al señor CAMILO RIVERA SOTO , obteniendo una votación de veinte mil cientos ochenta y nueve (20.189) votos, correspondientes al (sic) cuatro puntos veintisiete por ciento (4.27%) del total de la votación afrodescendientes.Resolución 5283 de 2023 Página 3 de 15

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del Consejo Comunitario denominado “AFROZABALETAS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012154.

CUARTO: En consecuencia, el PARTIDO POLÍTICO AFROZABALETAS superó el umbral para el reconocimiento de la Pe rsonería Jurídica y así gozar de todos los derechos que el ordenamiento jurídico colombiano, les otorga a los partidos políticos.

QUINTO: Los entonces dirigentes y militantes del PARTIDO POLÍTICO AFROZABALETAS realizamos la presente solicitud representado s como miembros directivos.

SEXTO: Tras ser discutida la solicitud a la que se hace referencia en el Hecho anterior, el Comité́ Ejecutivo Nacional del PARTIDO POLÍTICO AFROZABALETAS, da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, que indica las disposiciones y pr incipios señalados en especial a lo establecido en el Artículo

107 de la Constitución Política:

da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, que indica las disposiciones y pr incipios señalados en especial a lo establecido en el Artículo 107 de la Constitución Política:

“CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS . Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos contendrán cláusulas o disposiciones de los principios señalados en la Ley y especialmente los consagrados en el Artículo 107 de la Constitución Política.

SEPTIMO: Tal como quedó consignado en el Acta de Escrutinios sobre los Votos Emitidos en el Congreso Extraordinario del PARTIDO POLITICO AFROZABALETAS, los resultados de la votación obtenida en las elecciones correspondiente al periodo 2022 - 2026.

OCTAVO: En consecuencia, los votos obtenidos nos dan viabilidad de obtener la

Personería Jurídica para el PARTIDO POLÍTICO AFLOZABALETAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los fundamentos de derecho que se exponen a continuación soportan la solicitud que elevamos ante el Consejo Nacional Electoral de reconocer Personería Jurídica al PARTIDO POLÍTICO AFROZABALETAS, surgido como consecuencia de la votación alcanzada en la elección periodo 2022-2026 para la Cámara de Representantes, por las comunidades afrodescendientes.

Como pasamos a desarrollar, las solicitudes indicadas en este documento y dirigidas al Consejo Nacional Electoral se fundan en que:

Los Partidos Políticos son la manifestación del ejercicio de los derechos fundamentales a la participación política, la asociación de la ciudadanía y el principio democrático que caracteriza al Estado de derecho previsto en los Artículos 1º y 2º de la Constitución Política de Colombia.

fundamentales a la participación política, la asociación de la ciudadanía y el principio democrático que caracteriza al Estado de derecho previsto en los Artículos 1º y 2º de la Constitución Política de Colombia.

El artículo 40 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental a la participación política en los siguientes términos:

“Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna: formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”.

El anterior derecho fundamental se encuentra a su vez inescindiblemente ligado a otros postulados constitucionales. Al respecto, el artículo 107 de la Constitución Política indica que “se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”. (Énfasis propio). Así, el ejercicio de los derechos fundamentales y principios constitucionales indicados amparan incluso la decisión libre de los ciudadanos de retirarse de los partidos y movimientos políticos. Tanto así que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de disolver los partidos, fusionarlos, liquidarlos o escindirlos, como expresiones válidas y legítimas de ejercer laResolución 5283 de 2023 Página 4 de 15

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del Consejo Comunitario denominado “AFROZABALETAS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012154.

participación y las garantí as de independencia y autonomía que amparan a las

denominado “AFROZABALETAS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012154.

participación y las garantí as de independencia y autonomía que amparan a las organizaciones y movimientos políticos.

Como desarrollo del derecho fundamental a la participación política, el régimen constitucional y legal colombiano establece el principio de la autonomía interna de los partidos políticos y su libertad de organización y funcionamiento. Este principio se desprende del inciso segundo del Artículo 108 de la Constitución Política que establece: “En ningún caso podrá la ley establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos y movimientos políticos”.

A su vez, el principio de la autonomía interna de los partidos fue plasmado, con identidad al contenido constitucional, en el Artículo 1 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, que indica:

“ARTÍCULO 1o. DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas”.

El principio fue además desarrollado por el legislador estatutario en los Artículos 2, 6 y 7 de la misma Ley. El Artículo 2 expresamente destaca que los movimientos políticos permiten la asociación libre de los ciudadanos para influir en la voluntad política, el Artículo 6 ratifica estatal adicional al cumplimiento de la Constitución y las Leyes; y el Artículo 7 remite a los Estatutos de cada partido las normas de organización u funcionamiento de esto.

1Aplicación del derecho fundamental a la igualdad para el reconocimiento de

Leyes; y el Artículo 7 remite a los Estatutos de cada partido las normas de organización u funcionamiento de esto.

1Aplicación del derecho fundamental a la igualdad para el reconocimiento de Personería Jurídica de partidos políticos en circunstancias en las que no existe Ley Estatutaria que regule el ejercicio de derechos.

2La Constitución Política Colombiana en su Artículo 108 dice: “El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al (2%) de los votos emitidos válidamente en el t erritorio Nacional en elecciones de Cámara o Senado.

El Articulo 108 de la Constitución Política, se modificó por el Acto Legislativo 1 de 2009 del Congreso de la Republica, en su Artículo 2º dice: “El artículo 108 de la Constitución Política quedará así: “El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerla con votación no inferior al (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en 10 elecciones de Cámara de Representantes o Senado.

Finalmente, la solicitud debe ser atendida de manera prioritaria toda vez, que, de cara a las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023, de acuerdo con la Resolución

13331. (…)”.

1.2. Mediante Acta de reparto No. 32 del 26 de ma yo de 2023, le correspondió el conocimiento del radicado No . CNE-E-2023-012154 al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ

1.2. Mediante Acta de reparto No. 32 del 26 de ma yo de 2023, le correspondió el conocimiento del radicado No . CNE-E-2023-012154 al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES.Resolución 5283 de 2023 Página 5 de 15

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del Consejo Comunitario denominado “AFROZABALETAS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012154.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. Constitución Política. “(…) ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

(…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

(…)

ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

(…)

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

(…)

ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos , movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los

(…)

ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos , movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

(…)

ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)”. (Negrita fuera del texto).Resolución 5283 de 2023 Página 6 de 15

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del Consejo Comunitario denominado “AFROZABALETAS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012154.

2.1.2. Ley 130 de 19943.

denominado “AFROZABALETAS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012154.

2.1.2. Ley 130 de 19943.

“(…) ARTÍCULO 1. DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS .

Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.

Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder a l poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.

Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.

Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica.

ARTÍCULO 3. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA . El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud presentada por sus directivas;

2. Copia de los estatutos;

3. Probar su existencia con no menos de cincuent a mil firmas o con la obtención en

movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud presentada por sus directivas;

2. Copia de los estatutos;

3. Probar su existencia con no menos de cincuent a mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y

4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen.

Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas.

El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica. (…)”.

2.1.3. Ley 1475 de 20114.

“(…) ARTÍCULO 3. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y

3 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su

Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y

3 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”Resolución 5283 de 2023 Página 7 de 15

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del Consejo Comunitario denominado “AFROZABALETAS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012154.

funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.

PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que pos tulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería . La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido d esignado como representante legal del partido o movimiento así constituido.

En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones

En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento. (…)”. (Negrita fuera del texto).

3. ACERVO PROBATORIO

Obran en el expediente los siguientes medios de prueba, allegados con la solicitud:

1. Resolución 0287 del 22 de septiembre de 2020.

2. Estatutos del PARTIDO POLÍTICO AFROZABALETAS.

3. Acta General de escrutinios Elecciones de Cámara del 13 de marzo de 2022.

4. Acta de Asamblea General de c onstitución del PARTIDO POL ÍTICO AFROZABALETAS – Asamblea realizada el 6 de febrero de 2023.

5. Listado de personas asistentes a la Asamblea de Constitución de PARTIDO POLÍTICO

AFROZABALETAS.

4. CONSIDERACIONES

4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

De conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Constitución Política, todos los ciudadanos tienen el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como afiliarse y retirarse voluntariamente de los mismos.

Por su parte, el artículo 4° de la Ley 130 de 1994 define a los partidos políticos como “(…) instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de

Por su parte, el artículo 4° de la Ley 130 de 1994 define a los partidos políticos como “(…) instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de l a voluntad popular, con el objeto deResolución 5283 de 2023 Página 8 de 15

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del Consejo Comunitario denominado “AFROZABALETAS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012154.

acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación (…)”; a los movimientos políticos, como “(…) asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones (…)”; y respecto a los Grupos Significativos de Ciudadanos ha sido la Corte Constitucional, en la Sentencia C-089 de 1994, la que los definió como “(…) una manifestación coyuntural que recoge una voluntad popular cualitativamente importante (…)”5.

En este orden de ideas, los ciudadanos gozan de la autonomía y libertad de crear organizaciones políticas, conforme a sus ideologías y objetivos; situación diferente al reconocimiento de la personería jurídica, l a cual es definida por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, así:

“(…) La personería jurídica puede definirse como el reconocimiento oficial de que la Organización política fue fundada, adoptó sus est atutos, obedece a una plataforma ideológica y programática, tiene una lista de afiliados y cuenta con directivos, a partir

“(…) La personería jurídica puede definirse como el reconocimiento oficial de que la Organización política fue fundada, adoptó sus est atutos, obedece a una plataforma ideológica y programática, tiene una lista de afiliados y cuenta con directivos, a partir de lo cual se considera sujeto de derechos y obligaciones, como persona jurídica que es. (…).”6

En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, señaló que:

“(…) el reconocimiento de la personería jurídica supone poner en movimiento una específica actuación pública y hacerlo encierra un momento de libertad de organización por parte de la formación que aspira a obtener dicho reconocimiento. La personería jurídica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla. La solicitud presentada por las directivas, requisito que se encuentra en la ley, tiene relación con el procedimiento constitucional dirigido a reconocer personería jurídica a los partidos y movimientos, el cual no se inicia de oficio sino a petición de parte (…)”7.

En efecto, el reconocimiento de personería jurídica otorga a los partidos y movimientos políticos, entre otros, los siguientes derechos: (i) derecho de postulación de candidatos; (ii) derecho a la financiación estatal; (iii) acceso a los medios de comunicación; y (iv) los derechos de la oposición. Sin embargo, se debe aclarar que ni la falta de ese atributo, ni la pérdida de su vigencia, limitan el derecho a participar en la conformación del poder político, pues subsisten otras formas de postulación de candidatos.

Así las cosas, el procedimiento para el reconocimiento de personería jurídica es a petición de

su vigencia, limitan el derecho a participar en la conformación del poder político, pues subsisten otras formas de postulación de candidatos.

Así las cosas, el procedimiento para el reconocimiento de personería jurídica es a petición de parte, de carácter declarativo y supone la sujeción a las reglas Constitucionales y desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos necesarios, los cuales son el ementos esenciales para producir una decisión por parte del Consejo Nacional Electoral, en el sentido de aprobar o

5 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia de Constitucionalidad C-089/1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 12 de diciembre de 2019. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubiano. 7 Corte Constitucional - Sala Plena - Sentencia C-089 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Resolución 5283 de 2023 Página 9 de 15

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del Consejo Comunitario denominado “AFROZABALETAS”, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012154.

negar la solicitud.

4.2. DE LAS FORMAS DE OBTENER LA PERSONERÍA JURÍDICA.

Los artículos 108 y 265, numeral 9, de la Constitución Política, atr ibuyen al Consejo Nacional Electoral la competencia para reconocer o declarar la pérdida de personería jurídica de los movimientos o partidos políticos, en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos

movimientos o partidos políticos, en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el terri torio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones d e minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

(…)

ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

(…).”

Así pues, de la interpretación literal del artículo 108 de la Constitución Política, se infieren dos requisitos que deben ser verificados por la Corporación, así: (i) su participación cualitativa en el certamen electoral en que se elige al Congreso de la República; y (ii) superar el umbral para

requisitos que deben ser verificados por la Corporación, así: (i) su participación cua

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