CNE - Resolución 5300 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 5300 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 5300 DE 2023 (19 de julio)
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución N° 3354 del 19 de julio del 2022, respecto de los ciudadanos DAYANA ANDREA CORZO JOYA identificada con cedula No. 1.098.720.507 y DIEGO FERNANDO ACOSTA RODR ÍGUEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 1.098.663.093, dentro del radicado 9179-2020
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, Ley 130 de 1994, y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1.Que, mediante Resolución N° 3354 del 19 de julio del 2022 del se SANCIONÓ a los ciudadanos DAYANA ANDREA CORZO JOYA identificada con cedula No. 1.098.720.507 candidata al Concejo Municipal de BucaramangaSantander y su exgerente de campaña DIEGO FERNANDO ACOSTA RODRÍ GUEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 1.098.663.093, avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, por la violación del inciso segundo del artículo 25 de la ley 1475 del 2011, en ocasión a no abrir la cuenta bancaria y no manejar sus recurso de campaña en la misma, en las elecciones q ue s e llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019.
bancaria y no manejar sus recurso de campaña en la misma, en las elecciones q ue s e llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019.
1.2. Que, dicha resolución les fue notificada a los ciudadanos DAYANA ANDREA CORZO JOYA y DIEGO FERNANDO ACOSTA RODRÍ GUEZ el 01 de agosto del 2022 vía correo electrónico
1.3. Que, mediante oficio enviado vía correo electrónico de fecha 16 de agosto del 2022, los ciudadanos mencionados, presentaron recurso de reposición en contra de la Resolución N° 3354 del 19 de julio del 2022, es de aclarar que, los diez días que le otorga la ley para presentar dicho recurso se vencían el lunes 15 de agosto de 2022, sin embargo, este día era día festivo, por lo que los diez días se vencen el martes 16 de agosto del 2022.Resolución No. 5300 de 2023 Página 2 de 17
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No 3354 del 19 de julio del 2022, respecto de los ciudadanos DAYANA ANDREA CORZO JOYA identificada con cedula No. 1.098.720.507 y DIEGO FERNANDO ACOSTA RODRÍGUEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 1.098.663.093, dentro del radicado 9179-2020
2. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
2.1. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINIST RATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla
2.1. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINIST RATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
(…)
ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y P RESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, se gún el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de quej a, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
(…)
ARTÍCULO 77. REQUISITOS . Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido
hubiere lugar.
(…)
ARTÍCULO 77. REQUISITOS . Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, debe rá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.Resolución No. 5300 de 2023 Página 3 de 17
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No 3354 del 19 de julio del 2022, respecto de los ciudadanos DAYANA ANDREA CORZO JOYA identificada con cedula No. 1.098.720.507 y DIEGO FERNANDO ACOSTA RODRÍGUEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 1.098.663.093, dentro del radicado 9179-2020
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma
identificado con cedula de ciudadanía No. 1.098.663.093, dentro del radicado 9179-2020
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA – RESOLUCIÓN 3354 del 19 de julio del 2022 –
Esta Autoridad Electoral, en virtud del informe presentado por el Fondo Nacional de Financiación Política, donde pone en conocimiento a esta Corporación la violación a lo dispuesto en los artículos 109 Constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 201 1, por los ciudadanos DAYANA ANDREA CORZO JOYA y DIEGO FERNANDO ACOSTA RODRÍGUEZ, en ocasión a la no apertura de la cuenta bancaria y el manejo de los recursos en la misma, para su campaña a l Concejo Municipal de Bucaramanga Santander , avalado por el Mo vimiento Alternativo Indígena y Social Mais, en las elecciones celebradas el 27 de octubre del 2019.
Una vez analizados los escritos de descargos y de alegatos de conclusión aportados al plenario, esta Corporación concluye que los investigados ya señalados no abrieron cuenta bancaria y no dio el manejo y administrac ión de sus recursos en la misma, por lo tanto a través de la Resolución No 3354 del 19 de Julio del 2022 la Sala plena de la C orporación dispuso sancionar con multa equivalente a CATORCE MILLONE S NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($14.963.603) moneda legal
dispuso sancionar con multa equivalente a CATORCE MILLONE S NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($14.963.603) moneda legal colombiana, tanto a la excandidata como a su exgerente de campaña de manera individual.
4. CASO CONCRETO
Para resolver el presente recurso, entraremos a analizar cada uno de los puntos que conforman los argumentos que integran el Recurso de Reposición impetrado, en procura de variar, si es del caso, la decisión adoptada por la Sala de la Corporación en Resolución No 3354 del 2022.
El recurso de r eposición impetrado por lo s ciudadanos DAYANA ANDREA CORZO JOYA y DIEGO FERNANDO ACOSTA RODRÍ GUEZ de fecha 16 de agosto del 2022 y estando dentro del término legal para presentarlo, teniendo en cuenta que la Resolución recurrida se le notificó vía correo electrónico de fecha 01 d e agosto del 2022, se basa o tiene su sustento en los siguientes puntos:
“(…) 1. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN POR OMITIR PRONUNCIARSE SOBRE LOS DESCARGOS PRESENTADOSResolución No. 5300 de 2023 Página 4 de 17
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No 3354 del 19 de julio del 2022, respecto de los ciudadanos DAYANA ANDREA CORZO JOYA identificada con cedula No. 1.098.720.507 y DIEGO FERNANDO ACOSTA RODRÍGUEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 1.098.663.093, dentro del radicado 9179-2020
Si bien en el escrito de descargos y en los alegatos de conclusión se presentaron
identificado con cedula de ciudadanía No. 1.098.663.093, dentro del radicado 9179-2020
Si bien en el escrito de descargos y en los alegatos de conclusión se presentaron una serie de argumentos y consideraciones sobre las razones por las cuales no se manejaron los recursos en una cuenta única bancaria, el CNE de manera absurda omitió cualquier análisis y pronunciamiento sobre estas manifestaciones y procedió a imponer la sanción, afirmando falsamente que no se habían presentado explicaciones sobre el tema, pasando así por encima del derecho de defensa y el debido proceso de los suscritos.
Dijo así el CNE para sustentar su posición:
"Es de señalar que, en los escritos de descargos y alegatos de conclusión, ni la excandidata ni su gerente desvirtuaron lo descrito en el informe del Fondo Nacional De Financiación Política, es decir, no dieron explicaciones del porque no abrieron ni manejaron los recursos en la cuenta bancaria."
Al obviar de esta manera el análisis de los argumentos presentados por nosotros, el CNE violó de manera grosera y flagrante nuestro de derecho de defensa, incurriendo además en la causal de nulidad prevista en el artículo 137, inciso segundo del
CPACA:
ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por si, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
El omitir pronunciarse sobre los argumentos defensivos del investigado constituye no sólo una violación al derecho de audiencia y defensa sino también una FALSA MOTIVACIÓN del acto administrativo, pues se basa en premisas que no corresponden a la verdad.
Los argumentos presentados por nosotros fueron los siguientes
Se nos ha imputado la siguiente falta presunta:
"c) Por la presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la omisión de abrir la cuenta bancaria, toda vez que, de acuerdo al censo electoral y al monto máximo de gastos de las campañas electorales que fijó esta Corporación en resoluciones 0253 y 0254 del 2019, tenían la obligación de abrir dicha cuenta para el manejo de sus recursos en sus respectivas campañas, para las elecciones del 27 de octubre de 2019."
Frente a este único cargo, debo señalar que en todo momento se partió de la premisa, de parte nuestra, que para la campaña en concreto NO ERA OBLIGATORIA la apertura de la cuenta única bancaria para el manejo de recursos, debido a la ínfima cantidad de dinero como tal que se iba a manejar y las diferentes posturas jurídicas que existen frente a la aplicación de esta norma, y la forma en que fue desarrollada por las entidades financieras.
Esta certeza, y no obstante la interpretación jurídica que este Consejo ha dado al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, surgió de varias circunstancias específicas.
desarrollada por las entidades financieras.
Esta certeza, y no obstante la interpretación jurídica que este Consejo ha dado al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, surgió de varias circunstancias específicas.
En primer lugar, de las propias manifestaciones efectuadas en tal sentido por las entidades financieras. Al iniciar la campaña nos acercamos a una de las sucursales del Banco Bancolombia, de la ciudad de Bucaramanga para proceder a la apertura de la cuenta única para el manejo de recursos, y en dicha oficina fuimos interrogados sobre el volumen aproximado de recursos que pensábamos manejar (entre uno y dos millones de pesos), y ante lo exiguo de nuestro presupuesto, se nos manifestó porResolución No. 5300 de 2023 Página 5 de 17
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No 3354 del 19 de julio del 2022, respecto de los ciudadanos DAYANA ANDREA CORZO JOYA identificada con cedula No. 1.098.720.507 y DIEGO FERNANDO ACOSTA RODRÍGUEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 1.098.663.093, dentro del radicado 9179-2020
parte de los funcionarios asesores que no era legalmente obligatoria la apertura de la cuenta, debido a los bajos montos a disponer.
Según ellos la cuenta sólo era obligatoria si se iba a designar a gastos de 200 SMLMV (y no el tope de gastos, como lo interpreta el CNE) tal información obrada, - y obra aún incluso a la fecha de hoy-, en la pagina de la entidad financiera Bancolombia, como se puede verse en el vínculo:
SMLMV (y no el tope de gastos, como lo interpreta el CNE) tal información obrada, - y obra aún incluso a la fecha de hoy-, en la pagina de la entidad financiera Bancolombia, como se puede verse en el vínculo:
d) Igualmente, al consultar el INSTRUCTIVO ELECCIONES TERRITORIALES 2019, expedido por este mismo Consejo Nacional Electoral, visible aún hoy en el InK. https://www.cnecuentasclaras.gov.co/Presentacion Instructivo 2019.pdf, pudimos observar, en la respuesta la pregunta N° 4 (Página 23 de instructivo), la siguiente indicación:
“4. ¿Es obligatorio nombrar gerente de campaña? Por jerarquía, las campañas están obligadas a designar gerente de campaña, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1475 de 2011, preceptúa que las campañas que inviertan más de 200 salarios mínimos mensuales legales candidato designará un gerente de campaña.”
Como se puede observar, en el mismo instructivo publicado por el CNE, se manifiesta que la interpretación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, se refiere a que los 200 salarios mínimos se refieren lo efectivamente gastado por la campaña respectiva, o por la suma de todas las campañas del partido, y no por el tope de gastos establecido.
Aunque esta interpretación pueda considerarse errónea, es lo cierto que en este caso actuamos DE BUENA FE, con la íntima convicción de estar respetando los lineamientos normativos y cumpliendo a cabalidad con la reglamentación vigente. Convicción que se vio inducida y reforzada por lo manifestado por el Bancolombia y
caso actuamos DE BUENA FE, con la íntima convicción de estar respetando los lineamientos normativos y cumpliendo a cabalidad con la reglamentación vigente. Convicción que se vio inducida y reforzada por lo manifestado por el Bancolombia y por el contenido del instructivo mencionado.
En caso de resultar aplicable la interpretación de la norma que hace el CNE respecto de la obligatoriedad de la apertura de la cuenta, en todo caso, respecto a los suscritos se habría configurado el así llamado por la doctrina ERROR DE PROHIBICION, el cual excluye la existencia de la falta, comoquiera que implica la inexistencia de uno de los elementos de la misma, como lo es la conciencia de antijuridicidad esto es, cuando el autor de la conducta la ejecuta con plenoResolución No. 5300 de 2023 Página 6 de 17
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No 3354 del 19 de julio del 2022, respecto de los ciudadanos DAYANA ANDREA CORZO JOYA identificada con cedula No. 1.098.720.507 y DIEGO FERNANDO ACOSTA RODRÍGUEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 1.098.663.093, dentro del radicado 9179-2020
conocimiento de que la misma no es permitida por el derecho, y encamina su voluntad a transgredir la prohibición. Al respecto a dicho la Corte Suprema de Justicia:
"Así mismo, el error de prohibición directo o "abstracto", se estructura cuando el autor obra en la creencia equivocada de que su comportamiento no constituye delito, porque ignora la existencia de la prohibición o supone que la norma no rige, es
"Así mismo, el error de prohibición directo o "abstracto", se estructura cuando el autor obra en la creencia equivocada de que su comportamiento no constituye delito, porque ignora la existencia de la prohibición o supone que la norma no rige, es inaplicable por ser contraria a la Constitución Política, o ha sido derogada." (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP921-2020 Radicación n° 50889)
En el caso presente, los suscritos siempre actuamos bajo la convicción plena de que en nuestro caso, la apertura de la cuenta única para manejo de los recursos de la campaña era completamente opcional, por lo irrelevante de las sumas que se iban a manejar, y por haber interpretado - así como lo hicieron los demás candidatos y el partido como tal - que los 200 Salarios Mínimos de que habla el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, se refieren a los gastos efectivamente realizados por cada campaña, y no al tope abstracto que fija la ley para cada caso, como lo interpreta el CNE.
1.Por lo demás, la totalidad de ingresos y gastos de nuestra campaña fueron debidamente reportados en los formularios correspondientes y subidos al aplicativo CUENTAS CLARAS, donde siempre ha estado a disposición de las autoridades y del público, por lo cual se puede observar que nunca existió de nuestra parte intención de defraudar, eludir o desconocer las normas de transparencia electoral. Jamás hubo ninguna conducta consciente de parte nuestra encaminada a desconocer los procedimientos prescritos en la normatividad.
2.Debe resaltarse, finalmente, que los recursos manejados por la campaña fueron ínfimos e irrisorios, razón por la cual igualmente, tanto al recibir la asesoría en la
procedimientos prescritos en la normatividad.
2.Debe resaltarse, finalmente, que los recursos manejados por la campaña fueron ínfimos e irrisorios, razón por la cual igualmente, tanto al recibir la asesoría en la entidad financiera, como al hacer las consultas con miembros de nuestro partido y la respectiva auditoria, se nos dijo que era completamente inoficiosa la apertura de la cuenta.
3.Conforme a la Resolución No 0254 del 2019, el tope de gastos individual para candidato al concejo en la ciudad de Bucaramanga, era de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CERO NOVENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 238.418.097). Frente a dicho valor, el total de gastos de nuestra campaña, ONCE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($11,037,599.00), no alcanza a ser el CINCO POR CIENTO (5%) del valor total autorizado.
Del total de gastos reportados por la campaña ONCE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($11,037,599.00), la mayor parte, esto es, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), correspondió a los honorarios que por coordinación logística se reconocieron a DIEGO FERNANDO ACOSTA, no se trató de pagos a terceros o personas ajenas a la campaña.
Esta desproporción entre lo autorizado y lo gastado, en términos de ANTIJURIDICIDAD, muestran claramente que las sumas manejadas por los suscritos ni de lejos son aptas para poner en peligro los bienes jurídicos tutelados por las
Esta desproporción entre lo autorizado y lo gastado, en términos de ANTIJURIDICIDAD, muestran claramente que las sumas manejadas por los suscritos ni de lejos son aptas para poner en peligro los bienes jurídicos tutelados por las normas disciplinarias . f) Ahora bien, revisando el valor de la multa mínima a imponer por parte de este Consejo, en caso de verificarse la ocurrencia de la falta, esto es, la suma de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, frente al valor total de los gastos de campaña, vemos que la eventual multa es incluso superior a lo gastado, con lo cual se rompería el principio de PROPORCIONALIDAD, que rige en todo el derecho sancionatorio.
Al respecto a dicho la Corte Constitucional:Resolución No. 5300 de 2023 Página 7 de 17
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No 3354 del 19 de julio del 2022, respecto de los ciudadanos DAYANA ANDREA CORZO JOYA identificada con cedula No. 1.098.720.507 y DIEGO FERNANDO ACOSTA RODRÍGUEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 1.098.663.093, dentro del radicado 9179-2020
"3.7.3. Los criterios de proporcionalidad y razonabilidad 3.7.3.1. Si bien la Corte ha admitido que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal138, al determinar la gravedad de las
admitido que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal138, al determinar la gravedad de las faltas139 y la magnitud de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha exigido que la sanción sea razonable y proporcional "a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición "141. 3.7.3.2.En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma142, los cuales como ya se expresó están constituidos por: (i) el cumplimiento de los deberes del cargo y (i) el aseguramiento de los fines del Estado y de los principios de la función pública como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad: "Por lo anterior, la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron y se concluye que el derecho disciplinario, como modalidad del derecho administrativo sancionador, pretende regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función pública, y que, para tal cometido, describe mediante ley una serie de conductas que estima contrarias a ese cometido, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses que ellas producen". (Sentencia C-721 de 2015).
para tal cometido, describe mediante ley una serie de conductas que estima contrarias a ese cometido, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses que ellas producen". (Sentencia C-721 de 2015).
En este orden de ideas, el hecho de que la multa mínima a imponer sea incluso superior al total de gastos de reportados y, que según el CNE debían manejarse en la cuenta única, es bastante indicativo y la irrelevancia de la conducta y la falta de afectación de los intereses públicos y los fines de la norma.
g) Como bien lo dice la Corte Constitucional, citada en la Resolución de apertura: "(….) El principio de transparencia en materia electoral apunta al establecimiento de instrumentos encaminados a determinar con precisión el origen, la destinación, al igual que el monto de los recursos económicos que soportan una determinada campaña electoral. De allí que las diversas legislaciones establezcan el deber de rendir cuentas o balances al término de las elecciones, e igualmente, prevean diversas sanciones, bien sean para el candidato o partido político, que incumplan tal deber o que superen los montos máximos autorizados. El mencionado principio apunta a combatir el fenómeno de la corrupción (...)".
En el caso bajo estudio los fines perseguidos por la norma fueron cabalmente cumplidos, comoquiera que se presentaron la totalidad de los informes y formularios exigidos por la normatividad, fueron agregados al aplicativo CUENTAS CLARAS y dejados a disposición del público en la correspondiente página web del aplicativo.
En consecuencia, los bienes jurídicos protegidos no fueron afectados, ni se vieron obstruidas las funciones de control y verificación de los órganos estatales.
dejados a disposición del público en la correspondiente página web del aplicativo.
En consecuencia, los bienes jurídicos protegidos no fueron afectados, ni se vieron obstruidas las funciones de control y verificación de los órganos estatales.
Dado que se trató de una campaña austera, hecha puerta a puerta, mediante contacto directo con los electores y en la que no se pagaron cuentas publicitarias, no se hicieron desembolsos a grandes empresas o personas naturales, no se realizaron grandes eventos públicos ni suministro de publicidad, refrigerios, camisetas ni artículos semejantes.
En conclusión, la presunta omisión en que se incurrió al no haber abierto la cuenta única para manejo de recursos de campaña, amén de haberse realizado de buena fé, con la convicción de estar actuando dentro de los postulados normativos, sin ninguna intencionalidad de ocultar o distraer recursos; resulta en la práctica completamente inofensiva e irrelevante para efectos del control a la transparencia electoral, dado el carácter ínfimo de las sumas manejadas.Resolución No. 5300 de 2023 Página 8 de 17
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No 3354 del 19 de julio del 2022, respecto de los ciudadanos DAYANA ANDREA CORZO JOYA identificada con cedula No. 1.098.720.507 y DIEGO FERNANDO ACOSTA RODRÍGUEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 1.098.663.093, dentro del radicado 9179-2020
En aplicación del artículo 102 del CACA, por los principios de igualdad, seguridad jurídica, buena fe y coherencia del ordenamiento jurídico, solicito aplicar por analogía
En aplicación del artículo 102 del CACA, por los principios de igualdad, seguridad jurídica, buena fe y coherencia del ordenamiento jurídico, solicito aplicar por analogía el precedente sentado en las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral No. 1624 de 2015, No. 0996 de 2016 y No. 0303 de 2018, donde el Consejo Nacional Electoral se abstiene de abrir investigación y se ordena el archivo de las diligencias, frente a los mismos supuestos fácticos y jurídicos que aquí se debaten.
De igual manera, es de aplicación el precedente sentado en la Resolución 0201, del 20 de enero de 2021, en la cual se adoctrinó:
"En los casos se encuentra que si bien la conducta es típica al no haberse manejado la totalidad de recursos de campaña a través de la cuenta única que ordena el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, se tiene que tomando en consideración el límite máximo del monto de gastos de campaña fijado en la Resolución del CNE No. 2796 de noviembre 8 de enero de 2017, el censo electoral del departamento y el salario mínimo de 2018, que llevaron a que el monto máximo de gastos por lista en la circunscripción del Valle fuese de $13.769.170.963 y para el caso concreto al haber tenido cuatro candidatas, el límite máximo para la campaña de cada una de ellas fuese de $1.059.166.997.
Se coteja que de lo que la normativa les habilitaba, esto es $1.059.166.997, ALBA MERY BARTOLO BERMÚDEZ, tan solo invirtió en su campaña un 0.06%, lo que muestra claramente los recursos restringidos con los que contaron en relación con
MERY BARTOLO BERMÚDEZ, tan solo invirtió en su campaña un 0.06%, lo que muestra claramente los recursos restringidos con los que contaron en relación con los recursos que esta Corporación estipuló para dichas elecciones como el tope máximo de gastos en la circunscripción del Valle.
Procediendo al análisis del elemento de antijuridicidad, teniendo en cuenta los fundamentos esgrimidos, y bajo el principio de la apreciación conjunta de la prueba, no se evidencia dentro del sub examine alguna actuación tendiente a subvertir de manera consciente lo establecido en la norma por parte de la señora ALBA MERY BARTOLO BERMÚDEZ y su exgerente de campaña, lo anterior soportado en el hecho de que registraron cuenta de ahorros buscando no trasgredir la norma, actuación complementada con el manejo de recursos a través de ella y el hecho de haber presentado informe de ingresos y gastos que dieron cuenta del origen y destinación de los recursos de su campaña, acciones con las que las investigadas buscaron garantizar la transparencia y publicidad de sus campañas.
Conforme a lo expuesto no encuentra la Corporación la materialización de la vulneración al bien jurídico tutelado. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que:
"La antijuridicidad o injusto penal implica la contradicción jurídica del acto objeto de reproche, es decir, de una parte, el desvalor de resultado el cual es formal cuando se infringe la ley y material, cuando se lesiona o se pone en peligro un bien jurídico protegido, y de otra parte, el desvalor de la acción con fundamento en el conocimiento de los hechos típicos dolosos o de la infracción al deber de cuidado en
infringe la ley y material, cuando se lesiona o se pone en peligro un bien jurídico protegido, y de otra parte, el desvalor de la acción con fundamento en el conocimiento de los hechos típicos dolosos o de la infracción al deber de cuidado en los delitos culposos, lo que genera el "injusto típico". " En el derecho administrativo sancionador la antijuridicidad también se erige en elemento estructurante de la infracción por lo que la conducta además de ser típica, debe verificarse en ella la contrariedad con el derecho o la ausencia de causales que justifiquen la conducta. La Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2005 consideró respecto de investigaciones disciplinarias que el funcionario competente para sancionar debe verificar la antijuridicidad material de la conducta imputada es decir que a falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.
" "el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función p
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