CNE - Resolución 5316 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 5316 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 5316 DE 2023 19 de julio
Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “FERNANDAJESSICA” identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-016152, conformado para inscribir un comité promotor del voto en blanco al Concejo de la ciudad de Bogotá, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Como consta en el acta de registro No. 00011 del 29 de junio de 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil , el comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado FERNANDAJESSICA conformado por los ciudadanos GERMAN GONZALEZ NAVIA , ide ntificado con céd ula de ciudadanía No. 79.349.461, MARTIN EMILIO GONZALEZ GALVIS , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.636.363 y OLGA LUCIA ARIZA CORONADO , identificad o con cédula de ciudadanía No. 52.889.480, solicitaron el registro de dicho comité junto con el logo -símbolo con el que pretenden ser identificados en la tarjeta electoral, previa aprobación por parte del Consejo
52.889.480, solicitaron el registro de dicho comité junto con el logo -símbolo con el que pretenden ser identificados en la tarjeta electoral, previa aprobación por parte del Consejo Nacional Electoral, para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023, periodo 2024-2027, con un comité promotor del voto en blanco al concejo de la ciudad de Bogotá D.C. 1.2. Mediante oficio radicado el 05 de julio de 2023 bajo el número CNE-E-DG-2023-016152, la doctora LUDIS EMILSE CAMPO VILLEGAS , Directora de la oficina de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió a esta Corporación, la respectiva solicitud de registro del logo - símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos FERNANDAJESSICA en los siguientes términos:Resolución 5316 de 2023 Página 2 de 11 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “FERNANDAJESSICA” identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-016152, conformado para inscribir un comité promotor del voto en blanco al concejo de la ciudad de Bogotá, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023
“Teniendo en cuenta que el pasado 29 de octubre 2022 en cumplimiento del calendario electoral para los comicios del 2023, iniciaron en todas las Delegaciones departamentales y Registradurías del Estado Civil del país, el registro de los comités inscriptores de grupos significativos de ciudadanos movimientos sociales y comités promotores de voto en blanco y, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el
departamentales y Registradurías del Estado Civil del país, el registro de los comités inscriptores de grupos significativos de ciudadanos movimientos sociales y comités promotores de voto en blanco y, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de manera atenta remitimos relación de los grupos Significativos de Ciudadanos, Movimientos Sociales y comités independientes promotores del Voto en Blanco registrados en la plataforma dispuesta para tal fin, a cort e de 29 de junio , para las elecciones de Autoridades Territoriales a realizarse el próximo 29 octubre
Los documentos soporte que hacen parte de cada uno de los registros son: formulario de solicitud de registro, logo o símbolo y acta de registro aprobada por la autoridad electoral competente, s e podrán consultar, descargar y/o, imprimir ingresando a la URL: https://registrogruposignificativo.registraduria.gov.co/ con los usuarios y claves asignados a esa corporación”.
1.3. Por reparto del 07 de julio de 2023 y mediante acta número 039, le correspondió a la Magistrada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, co nocer del asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2023-016152.
2. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación:
“Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en
“Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De otra parte, el artículo 5° de la Ley 130 de 1994 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para registrar los logo-símbolos de los partidos y agrupaciones políticas
“ARTÍCULO 5º. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. (Énfasis fuera de texto).
Finalmente, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, subraya dicha competencia:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. (…),
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”. (Énfasis fuera de texto).Resolución 5316 de 2023 Página 3 de 11 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “FERNANDAJESSICA” identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-016152, conformado para inscribir un comité promotor del voto en blanco al concejo
Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “FERNANDAJESSICA” identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-016152, conformado para inscribir un comité promotor del voto en blanco al concejo de la ciudad de Bogotá, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:
“ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 107 de la Constitución Política señala que es una garantía para todo ciudadano, la posibilidad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos:
“ARTÍCULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”.
En relación con la facultad de inscribir candidaturas desde movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, el artículo 108 de la Constitución Política, indica que además
libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”.
En relación con la facultad de inscribir candidaturas desde movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, el artículo 108 de la Constitución Política, indica que además de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos:
“ARTÍCULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legisl ativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:
(…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo represen tante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos (…)”.
En concordancia con lo anterior, los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley 130 de 1994 , se refieren al derecho a constituir partidos y movimientos, a su definición, el registro de logo símbolos, y la facultad para designar y postular candidatos para elecciones populares, veamos:
“ARTÍCULO 1º. DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.Resolución 5316 de 2023 Página 4 de 11 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “FERNANDAJESSICA”
sus ideas y programas.Resolución 5316 de 2023 Página 4 de 11 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “FERNANDAJESSICA” identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-016152, conformado para inscribir un comité promotor del voto en blanco al concejo de la ciudad de Bogotá, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023 Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
ARTÍCULO 2º. DEFINICIÓN. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popul ar, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.
Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.
Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica.
ARTÍCULO 5º. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.
Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.
El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener
Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.
El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.
En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órga no del mismo que señalen los estatutos.
Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registradas (Sic) y las sedes correspondientes.
ARTÍCULO 9º. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. (…)
Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividi r el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.
Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en
al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.
Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.”
Como ya se había mencionado, el artículo 35 de la Ley 1475, resalta la competencia otorgada a esta Corporación para llevar a cabo el registro de los logo -símbolos de las diferentes agrupaciones políticas.Resolución 5316 de 2023 Página 5 de 11 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “FERNANDAJESSICA” identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-016152, conformado para inscribir un comité promotor del voto en blanco al concejo de la ciudad de Bogotá, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023 Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -490 de 2011 , declara la exequibilidad del inciso 3° del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con base en las siguientes
consideraciones:
“(…) Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas
“(…) Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, me diante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.
En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, ‘se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado’.
No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera (Sic) que se orienta a protege r los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación.
resulta legítima, comoquiera (Sic) que se orienta a protege r los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación.
Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado. (…)
Por lo anterior, la Corte considera que dicha limitación es exequible, pues garantiza el ejercicio libre del derecho al sufragio (Art. 258 C.P.) y evita la coacción publicitaria a que él mismo pudiera someterse, mediante un uso indebido de los símbolos patrios.
Con base en las anteriores consideraciones, la C orte declarará exequible el artículo 35 del Proyecto de Ley Estatuaria, sometido a revisión.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto)
4. CONSIDERACIONES
Como se enunció, la Constitución Política en su artículo 40, desarrollado a su vez por la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, establece como derecho fundamental de todo ciudadano y con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, el derecho de constituir partidos y movimientos políticos, conformar grupos significativos de ciudadanos y demás organizaciones políticas populares que autoricen la Constitución y la ley. Teniendo en cuenta lo anterior, y el ejercicio del voto como un derecho y un deber ciudadano, la Constitución Política en su artículo 258 prescribe que la Organización Electoral suministrará
ciudadanos y demás organizaciones políticas populares que autoricen la Constitución y la ley. Teniendo en cuenta lo anterior, y el ejercicio del voto como un derecho y un deber ciudadano, la Constitución Política en su artículo 258 prescribe que la Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados conResolución 5316 de 2023 Página 6 de 11 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “FERNANDAJESSICA” identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-016152, conformado para inscribir un comité promotor del voto en blanco al concejo de la ciudad de Bogotá, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023 claridad y en iguales condiciones los mo vimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos.
Así mismo, el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 atribuye a los partidos y movimientos políticos la propiedad sobre el nombre y el símbolo que haya sido registrado ante el Consejo Naci onal Electoral, los cuales deberán diferenciarse claramente de otros ya existentes y en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o emblemas estatales, prohibiendo el uso de los mismos por otro partido u organización política reconocida.
Por su parte, la Ley 1475 de 2011, en su artículo 35, inciso tercero, regula el uso de los símbolos, emblemas o logotipos por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o com ités promotores en procesos electorales, reiterando ciertos parámetros que deberán ser tenidos en cuenta al momento de su diseño.
significativos de ciudadanos, coaliciones o com ités promotores en procesos electorales, reiterando ciertos parámetros que deberán ser tenidos en cuenta al momento de su diseño.
Ahora bien, aunque las normas antes mencionadas no definen el término de símbolo, emblema o logotipo, es válido acudir al Dic cionario de la Real Academia Española, que entre sus acepciones entiende por los mismos lo siguiente:
“Símbolo: Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por una convención socialmente aceptada”. “Logotipo: Distintivo formado por letras, abreviaturas”. “Emblema: Jeroglífico, símbolo o empresa en que se representa alguna figura, al pie de la cual se escribe algún verso o lema que declara el concepto o moralidad que encierra - Cosa que es representación simbólica de otra”.
A partir de esos conceptos es válido concluir que el símbolo, logotipo o emblema es para el partido o movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o coalición, la herramienta de representación gráfica a través de la cual buscan generar relación con sus ideales, programas o plataforma política y la forma en que esperan que los electores los identifiquen y diferencien de otros. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, advirtió lo siguiente:
“En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, “se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo,
equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, “se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se puedaResolución 5316 de 2023 Página 7 de 11 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “FERNANDAJESSICA” identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-016152, conformado para inscribir un comité promotor del voto en blanco al concejo de la ciudad de Bogotá, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023 identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado” No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación. Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado”.
Establecidos los elementos y requisitos de orden constitucional, legal y jurisprudencial para
un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado”.
Establecidos los elementos y requisitos de orden constitucional, legal y jurisprudencial para registrar el símbolo, logotipo o emblema que identifique a un grupo significativo de ciudadanos, procede la Corporación a verificar si la presente solicitud de registro se ajusta a los mandatos de la Ley.
El logo -símbolo que presenta el grupo significativo de ciudadanos denominado FERNANDAJESSICA se describe e identifica con la siguiente imagen:
Revisado el anterior logo -símbolo de cara a la normatividad aplicable se encuentra que el logosimbolo presentado por el Grupo Significativo de ciudadanos FERNANDAJESSICA, incurre en varias prohibiciones relacionadas con la denominación de símbolos de partidos políticos y Grupos significativos de ciudadanos.Resolución 5316 de 2023 Página 8 de 11 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “FERNANDAJESSICA” identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-016152, conformado para inscribir un comité promotor del voto en blanco al concejo de la ciudad de Bogotá, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023 En primera instancia en el logo símbolo allegado se evidencia un aprovechamiento irregular en el uso de los colores patrios reflejados en la bandera nacional observando una relación gráfica en contravía con lo dispuesto en el inciso tercero artículo 5 de la Ley 130 de 1994. Al respecto, hay que tener en cuenta que los símbolos patrios se encuentran descritos por la ley 12 de 1984, de la siguiente manera:
gráfica en contravía con lo dispuesto en el inciso tercero artículo 5 de la Ley 130 de 1994. Al respecto, hay que tener en cuenta que los símbolos patrios se encuentran descritos por la ley 12 de 1984, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1º.- Los símbolos patrios de la República son: la Bandera, el Escudo y el Himno Nacional. ARTÍCULO 2º.- Los colores nacionales de la República de Colombia, amarillo, azul y rojo continuarán distribuidos en el Pabellón Nacional, en tres fajas horizontales de las cuales el amarillo, colocado en la parte superior, tendrá un ancho igual a la mitad de la Bandera, y los otros dos, en fajas iguales a la cuarta parte del total, debiendo ir el azul en el centro.”
Por lo descrito, el espíritu de la norma y a la interpretación que le ha otorgado la Corte Constitucional 1 , que propende por el respeto a todos aquellos valores y sentimientos comunitarios nacionales, representados en símbolos, enseñas, escudos, colores, emblemas, etc., donde resultan unos valores morales cuya titularidad o aprovechamiento no pueden ser irrogados a un ente particular ni i ndividual, resultaría desacertado y contrario a los fines esenciales del Estado (que no son otros que promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución), conceder la propiedad d e los mismos a un partido político, agrupación política o grupo significativo de ciudadanos.
Dichos símbolos, implícitamente se encuentran dotados de un marco axiológico y de principios
propiedad d e los mismos a un partido político, agrupación política o grupo significativo de ciudadanos.
Dichos símbolos, implícitamente se encuentran dotados de un marco axiológico y de principios de moralidad pública que en strictu sensu, no pertenecen a un indivi duo o grupo de estos particularizado, sino a la comunidad en general.
Por tanto, partiendo de la base de que en el nivel nacional el conjunto de valores patrios se encuentran reconocidos en la bandera, el escudo y el himno, se reitera que esta prohibido para los diferentes partidos, agrupaciones políticas y grupos significativos de ciudadanos registrar un nombre o símbolo que en forma alguna tenga relación gráfica o fonética con tales símbolos nacionales, advirtiendo que no cualquier semejanza comportará la incursión en la prohibición aquí comentada, sino solo aquellas que en un sentido estricto, guarden una identidad gráfica o fonética.
Por otra parte, y no menos importante, se debe advertir que el logo objeto de registro trae consigo además l a palabra partido, ante lo cual, el uso del concepto “partido” sugiere erróneamente una naturaleza jurídica que realmente no tienen los grupos significativos de ciudadanos y que podría inducir a error a quienes los apoyen con su firma.
1 Sentencia 575 de 2009Resolución 5316 de 2023 Página 9 de 11 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “FERNANDAJESSICA” identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-016152, conformado para inscribir un comité promotor del voto en blanco al concejo de la ciudad de Bogotá, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023
identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-016152, conformado para inscribir un comité promotor del voto en blanco al concejo de la ciudad de Bogotá, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023 En efecto, aunque un grupo significativo de ciudadanos tenga la vocación de convertirse en un partido político si cumple los requisitos constitucionales, lo cierto es que para el momento de su conformación representan una figura asociativa con fines electorales, justificada en el apoyo ciudadano otorgado mediante el número de firmas que exige la ley.
Teniendo en cuenta lo anterior, permitir que un grupo significativo de ciudadanos se denomine “partido” generaría la idea equivocada de que se trata de una agrupación política co n personería jurídica, con la estructura y las prerrogativas que les reconocen la Constitución y la ley.
Con fundamento en los mismos argumentos, la Corporación ha negado en otras oportunidades los logo -símbolos de grupos significativos de ciudadanos que utilizan en sus nombres la palabra “partido”2
Finalmente se evidencia en el símbolo a estudiar, el uso de imagen de 3 personas, sin que exista en el expediente autorización expresa por parte de estos para el uso de su imagen en el logo símbolo que pretende registrar el Grupo Significativo Ciudadanos, omitiendo de dicha forma las estipulaciones efectuadas por el Consejo de Estado, en sentencia SU 00066 -00 de 2014, donde se refirió al tema de Nulidad de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral 3443 de 2 de diciembre de 2013 y 103 de 10 de enero de 2014, relativas al registro de imágenes.
Como agravante de lo anteriormente dicho, se encuentra el hecho que 2 de las 3 personas
3443 de 2 de diciembre de 2013 y 103 de 10 de enero de 2014, relativas al registro de imágenes.
Como agravante de lo anteriormente dicho, se encuentra el hecho que 2 de las 3 personas identificadas en el logo, de las cuales no versa autorización alguna, son menores de edad, al respecto es importante señalar la calidad de sujetos de especial protección que la jurisprudencia de la Corte Constitucional les ha dado en reiteradas oportunidades a este grupo poblacional, así las cosas y teniendo como fundamento adicional lo recalcado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar3,se hace necesario contar con una autorización expresa por parte de los p
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